REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000259.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) fue presentado libelo de demanda por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO JARABA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-82.269.199, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SEGURIDAD INDUSTRIAL, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO MORENO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 2° 4° y 5° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta a quien debe hacerse la notificación, por cuanto en el Particular II de la Exposición de los Hechos del folio 1 del libelo de la demanda señala que su representado prestó sus servicios a la entidad de trabajo INVERSIONES SEGURIDAD INDUSTRIAL, cuyo representante legal es el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MORENO, igualmente en el folio 2, señala que demanda a la Firma Personal INVERSIONES SEGURIDAD INDUSTRIAL y en el tercer párrafo del mismo folio indica que el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MORENO, es el propietario y representante legal de la referida empresa, a quien se le debe realizar la notificación, siendo confuso a quien debe notificarse. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) La parte actora debe explicar con claridad las circunstancias del lugar donde prestó el servicio como zapatero para la entidad de trabajo demandada, por cuanto de la lectura del libelo se señala que la demandada está domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo, pero también se indica que el demandante prestó el servicio en un local dentro de las instalaciones de una finca propiedad del representante de la demandada, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Trujillo. 2) Debe la parte actora explicar que tipo de salario devengaba el demandante, por cuanto se observa a lo largo del cuadro de garantía de prestaciones sociales que en los años que duró la relación laboral, en algunos meses o años posteriores el salario mensual es inferior al devengado en el mes o año anterior, como por ejemplo se cita algunos: En los meses octubre el salario mensual era de bolívares 1.500, noviembre y diciembre era de bolívares 1.200, otro es, en el año 2008 específicamente en los meses de marzo, el salario mensual es de bs. 8.000, luego disminuye en el mes de abril a bolívares 4.500, después aumenta en diciembre a 12.000 bolívares, disminuyendo en enero de 2009 a bolívares 6.500 y así sucesivamente. 3) Por otra se observa en el mismo cuadro de prestaciones sociales en la columna correspondiente a los días, en el mes de marzo de 2012 tenía 19 días y luego en mayo de 2013 indicó 29 días, explique porque lo calculo de esa manera, por cuanto no coincide con el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece el cálculo de las prestaciones sociales. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado…”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta la dirección de la parte demandada, ya que se observa en el folio 2, en el Párrafo Segundo, en cuanto al domicilio: “El Terminal … (omissis)…”. Igualmente en el Tercer Párrafo indica el domicilio de la entidad de trabajo es “Avenida México, con Calle el Terminal … (omissis)…”. Asimismo, se observa en el Capítulo V del folio 6, en cuanto a la dirección de la demandada, señala la siguiente dirección: El Terminal, Local Pequeños Comerciantes, Local Nº 13, cerca del Centro de Diagnóstico (CDI), Municipio Valera del Estado Trujillo”.

Ahora bien, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ya identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:


Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado; se puede apreciar que al Numeral 4 del mencionado artículo, en el punto número 01, la parte actora no explicó en cuanto a las circunstancias del lugar donde prestó el servicio como zapatero para la Firma Personal Inversiones Seguridad Industrial, ya que al folio 24 del presente asunto, señala que comenzó a prestar servicios para la mencionada firma personal y más adelante señala que dichas funciones las desempeñaba en un local dentro de una finca propiedad del ciudadano José Gregorio Carrero Moreno, representante legal de la entidad de trabajo demandada, ubicada en una dirección diferente de la demandada de autos, existiendo confusión en cuanto al lugar donde efectivamente realizaba sus funciones como zapatero. En cuanto al punto número 03, referente al cuadro de prestaciones sociales en la columna correspondiente a los meses de marzo de 2012 y mayo de 2013, no explicó el cálculo de los 19 y 29 días de las fechas antes mencionadas.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JAIRO JARABA MARQUEZ, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SEGURIDAD INDUSTRIAL, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO MORENO. Así se decide en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ.











En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ.