REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000273.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN LOZADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.498.794
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.897.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL DISILMAR, C.A., originalmente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Junio de 1.975, bajo el No. 64, Tomo 51-A y domiciliada actualmente en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta de documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Abril de 1.977, bajo el No. 17, modificado íntegramente su documento constitutivo estatutario por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de Julio de 2.007, bajo el No. 18, Tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano MARCELLO DI SILVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.943.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.230.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (ARTICULO 69 Y 78 LOPCYMAT) Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

En el día hábil de hoy, martes tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad solicitada de común acuerdo por las partes para celebrar Audiencia Especial de conciliación en el presente asunto, comparecen los ciudadanos RAFAEL RAMÓN LOZADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.498.794, asistido por el abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.897, parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL DISILMAR, C.A., originalmente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Junio de 1.975, bajo el No. 64, Tomo 51-A y domiciliada actualmente en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta de documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Abril de 1.977, bajo el No. 17, modificado íntegramente su documento constitutivo estatutario por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de Julio de 2.007, bajo el No. 18, Tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano MARCELLO DI SILVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.943, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.172.254, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.230, el cual consigna documento poder en original con sus respectivas copias a efectus videndi. Seguidamente la Jueza ordenó a la Secretaria la certificación solicitada. Acto seguido, la parte demandada por medio de su apoderado judicial libre de constreñimiento y apremio y debidamente asistido de su abogada, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “De acuerdo con las facultades concedidas por mi mandante, en el poder consignado en este acto, en nombre y representación de mi poderdante COMERCIAL DISILMAR, C.A., representada legalmente por el ciudadano MARCELLO DI SILVIO, antes identificado, me doy por notificado en la presente causa y renuncio a todo lapso para comparecer, por cuanto de mutuo acuerdo junto con la parte demandante estamos solicitando una audiencia especial de conciliación. Es todo”. Seguidamente las partes debidamente asistidas de abogado, libre de constreñimiento y apremio manifiestan lo siguiente: “ El objeto de nuestra comparecencia es celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, que mediante mutuas y recíprocas concesiones que se identifican a continuación, a fin de finalizar el juicio de Cobro de Accidente de Trabajo contentivo en el presente expediente, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT") y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA CONCILIACIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. a) De la posición del Accionante: Indica que En fecha 12 de Mayo de 2.003, comenzó a trabajar bajo dependencia para la Sociedad Mercantil COMERCIAL DISILMAR, C.A., antes identificada, desempeñándose como CHOFER- AYUDANTE, con Horario de Trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), hasta el día 13 de Febrero de 2.014, fecha ésta de su RENUNCIA al cargo que venía desempeñando. Que el día 11 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 4:00 p.m, en la carretera panamericana, Sector La Montañita, adyacente a la Hacienda El Roble, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, regresando de entregar una encomienda en el Estado Mérida hacia el Estado Trujillo, cuando repentinamente un Vehículo Marca FORD, Modelo Conquistador, perdió el control se salió hacia el lado derecho de la via y luego al tratar de volver al canal de circulación pierde el control impactando frente al camión que conducía y que es propiedad de la empresa COMERCIAL DISILMAR, C..A, antes identificada, resultando con una lesión grave en la pierna izquierda, así como con Politraumatimos, Traumatismo toraco-abdominal cerrado, fractura de cubito izquierdo, fractura de radio derecho, fractura de rótula izquierda, fractura de meseta tibial izquierda, fractura de 1/3 aproximadamente de tibia izquierda. El accidente ocurrido durante la ejecución de sus labores, origino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE según el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos % (42 %) con limitación para realizar actividades que impliquen uso fino de la mano, movimientos de precisión con la mano afectada, aplicación de fuerza muscular, caminar por largos trayectos, labores en cunclillas, subir y bajar escaleras, según Certificación CMO: 199/14, Expediente No. TRU-4I-IA-13-0112, HM No. TRU-00104-12, de fecha 10 de Octubre del año 2.014, suscrita por la Dra. Nayda Quero, actuando en su condición de Medico Ocupacional I del Servicio de Salud Laboral. GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy. INPSASEL, lo que ha significado trastornos emocionales y estrés por las consecuencias de tal accidente. Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2.012, acudio a consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL-, a los fines de una evaluación Médica en virtud el Accidente de Trabajo sufrido el día 11de Junio de 2.010, en virtud de que padecía de fuertes dolores en su mano, codo y rodilla izquierda. Ahora bien, producto del Accidente de Trabajo se le diagnóstico politraumatismo, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de cubito izquierdo, fractura de radio derecho, fractura de rótula izquierda, fractura de meseta tibial izquierda y fractura de 1/3 aproximadamente de tibia izquierda, lo que le trajo como consecuencia limitación para los movimientos articulares de muñeca derecha, codo izquierdo y rodilla izquierda, y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual según el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42%). Es importante destacar que dicho ACCIDENTE DE TRABAJO que le trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE 42% fue certificada por la Gerencia estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, tal y como consta en Certificación No. CMO: 199/14, Expediente No. TRU-41-IA-13-0112, de fecha 10 de Octubre de 2.014, la cual se anexo junto con el Libelo de Demanda en copia fotostática simple marcada con la letra “A”. Esta lesión producida como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido le dejó limitaciones para los movimientos articulares de muñeca derecha, codo izquierdo y rodilla izquierda así como alteraciones de los patrones de la marcha, no pudiendo realizar cunclillas, subir y bajar escaleras, levantar la pierna, realizar trabajos que impliquen exigencia física, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 69 y 78 de la LOPCYMAT, determinándose igualmente por aplicación del baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad de un cuarenta y dos % (42 %), tal y como quedó claramente establecido en el Cálculo de Indemnización emitida por la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores GERESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 27 de Julio de 2.015, Oficio No. 0351/15, que se anexo junto con el libelo de Demanda marcada “B”, señalándose en el mismo el MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN , establecido en el Numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT , sobre un salario integral diario de Bs. 140,80 por la cantidad de 1606 Días para un monto fijado de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 226.124,80). Por último ya a la presente fecha me encuentro reestablecido en mi salud y habiendo renunciado voluntariamente al cargo que venía ocupando en la empresa en fecha 13 de Febrero de 2.014, y si bien es cierto que la entidad de trabajo durante la vigencia de mi relación de Trabajo realizó lo correspondiente al pago de mis vacaciones, horas extras, días feriados, beneficio de Alimentación, descanso legal, bono vacacional, utilidades y demás beneficios prestacionales que por Ley me correspondían, sin embargo y producto de un Accidente Laboral, se me adeuda el pago de la indemnización legal y el resarcimiento moral que producto del referido accidente se me produjo, es por lo que procedí a demandar como en efecto DEMANDE a la empresa COMERCIAL DISILMAR, C.A., representada en la persona de su Representante Legal ciudadano MARCELLO DI SILVIO, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 6.973.943, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal a cancelarme los conceptos producto del Accidente Laboral antes descritos, derivado de la relación laboral que mantuve con la antes identificada empresa, no sin antes dejar claro que la parte demandada empresa COMERCIAL DISILMAR, C.A., nada me adeuda por mis Prestaciones Sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral, ya que me fueron pagados en su totalidad a la terminación de la relación de trabajo y por ende no forman parte del presente reclamo. Es todo.” b) De la posición de COMERCIAL DISILMAR, C.A.: La empresa COMERCIAL DISILMAR C.A., reconoce que en fecha 11 de Junio de 2.010, se produjo el Accidente Laboral y ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.- El Trabajador, posterior al accidente presentó: politraumatismo, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de cubito izquierdo, fractura de radio derecho, fractura de rótula izquierda, fractura de meseta tibial izquierda y fractura de 1/3 aproximadamente de tibia izquierda, lo que le ocasionó como consecuencia limitación para los movimientos articulares de muñeca derecha, codo izquierdo y rodilla izquierda, y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual según el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42%), todo de conformidad con Certificación No. CMO: 199/14, fechada el 19 de Octubre de 2.014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, Adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación Origen Ocupacional relacionada al Expediente No. TRU-41-IA-13-0112, de la cual se reconoce a igual que debido a la gravedad del estado de salud presentado le ordenaron reposos médicos domiciliarios correspondientes.-Todos los costos y gastos presentados durante y después del Accidente Laboral fueron pagados totalmente por la empresa COMERCIAL DISILMAR, C.A., todo lo cual comprendió medicamentos, exámenes, hospitalización, materiales y todo lo concerniente a su curación y restablecimiento físico. En la actualidad EL TRABAJADOR no presenta ninguna secuela del accidente, por lo cual ha quedado definitivamente sanado de esta situación. Se reconoce que la mencionada CERTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL, dictaminó la aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42%) con las limitaciones que se reconocen completamente. Es cierto, que el TRABAJADOR mientras se encontraba realizando sus funciones de CHOFER sufrió un Accidente de Trabajo que le causó las lesiones ya reconocidas.- Al entrar a considerar las causas del suceso y el autor de las mismas, una vez analizado el sitio del accidente, la forma y demás situaciones que lo rodean, llegamos a la conclusión que hubo el hecho de UN TERCERO, como lo fue el conductor del vehículo Marca FORD, Modelo Conquistador, quién perdió el control saliendo hacia el lado derecho de la via y luego al tratar de volver al canal de circulación pierde el control impactando frente al camión que era conducido por EL TRABAJADOR, hoy demandante. En este sentido, la Responsabilidad y reparación de daños emergentes, lucro cesante y daños morales, que pudieran surgir derivados del presente reclamo judicial y que no han sido demandados en el presente juicio, serán incluidos en el arreglo Transaccional a los fines de finiquitar todo tipo de obligaciones que pudieran originarse, actualmente o a futuro, producto del accidente laboral demandado y sus consecuencias. Esta circunstancia, a nuestra forma de ver, exime de responsabilidad subjetiva a la empresa por el hecho del accidente de trabajo y sus consecuencias, en lo referente a su responsabilidad laboral de forma Subjetiva, pero deberá responder por el hecho objetivo mas las acciones civiles que deriven de terceros que intervinieron en el hecho. Con relación a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente: De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. Por otra parte es importante destacar que en fecha 13 de Febrero de 2.014, se procedió al Pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios a EL TRABAJADOR, siendo de advertir que en tal oportunidad se le entregó por concepto de ANTICIPO POR INDEMNIZACION DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) siendo que fue convenido entre las partes que al momento de que se estableciera el Grado de Discapacidad por parte del ente competente EL PATRONO cancelaría cualquier diferencia a favor de EL TRABAJADOR. No obstante todo lo anterior, mi mandante reconoce el Accidente Laboral y la indemnización reclamada en este sentido, la cual para no entrar en un conflicto judicial, pruebas y demás etapas del proceso, ahorrar costas y costos del procedimiento, plantea una Transacción en los términos que mas adelante se señalarán. Es todo”. c) De las posiciones conciliadas entre las partes. PRIMERA: A pesar de los alegatos antes señalados, las Partes convienen en los siguientes puntos: (i) Fecha de ingreso; (ii) Fecha de egreso; (iii) Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia; (iv) Salario Básico y Salario Integral Diario; (v) Cargo: Chofer; (vi) El pago como anticipo a Indemnización por Accidente de Trabajo por Bs. 50.000,oo. (vii) Que el Accionante recibió en su oportunidad la totalidad del pago de hospitalización, cirugía y medicamentos, incluyendo materiales médicos; y la liquidación de total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; sumas de dinero que ambas partes declaran estar conformes en haberlas pagado y haberlas recibido, respectivamente. SEGUNDA: No obstante lo expuesto anteriormente, las partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y cualquier otra circunstancia y concepto derivada o que pudiera derivarse del accidente laboral y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, así como para precaver cualquier eventual reclamo, litigio, derecho o acción, convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en el presente acuerdo conciliatorio. TERCERA: En virtud de lo anterior, las partes mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento y debidamente asistidas de sus abogados, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la Suma Total Transaccional de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 176.124,80), la cual es pagada en este acto a favor del Accionante por COMERCIAL DISILMAR, C.A., mediante la entrega de un cheque signado con el No. S-92 63335748, de fecha 06 de Octubre de 2.015, contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente No. 0102-0239-62-0000002956, de dicha empresa, a nombre del demandante RAFAEL RAMON LOZADA TORRES. CUARTA: El Accionante declara que luego de firmada el presente acuerdo conciliatorio, y una vez recibida la Suma Total acordada antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, expresamente reconoce que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de este acuerdo nada más tienen que reclamar a COMERCIAL DISILMAR, C.A., por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio, derecho o indemnización de carácter laboral y en especial por los conceptos y derivados del accidente laboral ocurrido o de cualquier otra naturaleza. En virtud de lo antes expuesto, EL TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer, bajo las leyes de Venezuela, por cualesquiera conceptos mencionados o no en el presente acuerdo y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: "Prestaciones sociales y demás indemnizaciones, las contenidas en los artículos 92 y 93 de la LOTTT, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad e intereses sobre los antes mencionados conceptos; remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; incrementos salariales legales y contractuales; bonos, incentivos y comisiones, así como su incidencia sobre los días de descanso y feriados; días de descanso compensatorios; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; vacaciones vencidas y fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; vacaciones pagadas y no disfrutadas; bonos por regreso de vacaciones; bonos de asistencia; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones; indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones por enfermedades comunes u ocupacionales actuales o sobrevenidas con posterioridad a la suscripción del presente acuerdo; pago de seguro médico y de cualquier otro seguro; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por utilización de pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos y por indemnización por discapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional, o por accidente común o de trabajo, pensiones, primas; intereses moratorios, corrección monetaria o indexación; costas y costos derivados de reclamaciones judiciales y extrajudiciales; honorarios de abogados y asesores; cotizaciones y demás beneficios de la seguridad social; planes de jubilación, retiro o pensión; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo del TRABAJADOR, Convenciones Colectivas de Trabajo; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la LOTTT y su Reglamento (vigente y derogado), la Ley del Seguro Social vigente y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen, deroguen o sustituyan, o que hayan reformado, modificado, derogado o sustituido a cualquiera de los anteriores beneficios, usos y costumbres, convenios o recomendaciones nacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por COMERCIAL DISILMAR, C.A., y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados, así como en virtud de su terminación. QUINTA: Como consecuencia del presente acuerdo, el Accionante desiste de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), presente o futuro, contra COMERCIAL DISILMAR, C.A.; así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada a dicha sociedad mercantil, incluyendo sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. Adicionalmente, EL TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que les sea requerida por COMERCIAL DISILMAR, C.A., adicional o complementaria a la que se contrae el presente acuerdo, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país, incluyendo poner fin al procedimiento instaurado ante el INPSASEL, a quien se le hará llegar una copia certificada del presente arreglo judicial y su homologación respectiva, de ser necesario.- SEXTA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y en el 10 de su Reglamento solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que se haga que el presente acuerdo no vulnera regla de orden público alguna y, asimismo, que se han cumplido con los extremos previstos en los Artículos antes mencionados, esto es; i) que el acuerdo transaccional ha sido vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, finalmente, iiii) que han querido terminar el proceso. Por último, solicitamos al Tribunal se homologue el presente acuerdo transaccional conciliatorio, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ.