REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Treinta ( 30 ) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: TP11-L-2015-000284
DEMANDANTE: SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANODEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO ( SURBSSET )
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA LA NO CANCELACION DE LAS CLAUSULAS ECONOMICAS Y SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha diez ( 10 ) de noviembre de 2015, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 12 de Noviembre 2015, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil EUCLIDES MARIN, de fecha 25 de Noviembre de 2015, la cual corre agregada al folio veinte ( 20 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2015, se traslado a la dirección procesal de la parte actora, e hizo entrega del cartel de notificación a una ciudadana de nombre DARYELIS MONTILLAl, quien se desempeña como secretaria del sindicato. Tercero: Consta en autos, al folio veintitrés ( 23 ) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 25 de Noviembre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy 30 de Noviembre de 2015, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron tres ( 3 ) días de despacho, es decir los días 26, 27 y 30 de Noviembre de 2015; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada en fecha 25 de Noviembre de 2015, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2015, por lo tanto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA


ABG. LUZ SALOME MATUEUS