REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis (6) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000247
DEMANDANTE: JOSE JESUS CARRILLO VILORIA
DEMANDADA: BENEFICIADORA DE POLLO LA CRIOLLITA, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA

Visto el escrito que antecede de fecha 3 de Noviembre de 2015, suscrito por el abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, titular de la cédula de identidad N.º 9.002.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.363, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo demandada Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE POLLO LA CRIOLLITA, C.A., según se evidencia del poder el cual corre agregado a los folios 193 y 194 del expediente, mediante el cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia, por considerar que no fue corregido el libelo de la demanda en el lapso establecido por el Articulo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose la reforma de la demanda pudiendo tener los mismos vicios que se ordenaron subsanar.

Siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez como rector del proceso tiene el deber, de agotar la fase correspondiente a la mediación y conciliación, figura de vital importancia en el juicio laboral y que constituye el alma del procedimiento, a los fines de buscar el acercamiento y mejorar la comunicación entre las partes y así lograr la transacción asistida. La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Asi quedo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa; que en fecha 18 de Septiembre de 2015, fue recibida por la U.R.D.D, de este Circuito Laboral la presente demanda, correspondiendo el conocimiento por distribución a este Juzgado. Por lo tanto, en fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal ordeno a la parte actora subsanar los defectos o vicios procesales observados en el libelo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y de lograr el mejor entendimiento de la pretensión, para lo cual se libraron los Carteles de notificación dirigidos a la parte actora.
Ahora bien, en fecha 1 de Octubre de 2015, el ciudadano Cesar Montilla Alguacil adscrito al este Circuito laboral, dejo constancia de lo siguiente cito:
“..El suscrito, César Montilla, Alguacil Adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DEJA CONSTANCIA: Que en fecha: 30 de septiembre de 2015, siendo las 03:15 p.m., me trasladé hasta: FINAL CALLE 10, ENTRE AVENIDA 17 Y BARRIO 5 DE MAYO, N° 17-46, PARROQUIA MERCEDES DÍAZ, DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación dirigido al Abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES. Una vez en el sitio, traté de ubicar la casa, siendo imposible ubicarla; de igual manera procedo a entrevistarme con unos vecinos de la zona, quienes manifestaron no conocer al abogado antes mencionado, por tal motivo devuelvo el cartel sin practicar. Es todo…”

En efecto, de la declaración del Alguacil César Montilla se observa, que la parte actora no fue notificada del Despacho Saneador dictado por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre del año en curso, con la finalidad que compareciera dentro del lapso allí señalado a depurar los vicios o defectos procesales observados en el libelo inicial. De la actuación realizada por el citado Alguacil, la secretaria del Tribunal dejo constancia en la misma fecha (01/10/2015).

Por lo tanto, se infiere que la parte actora no estuvo Notificada del Auto del Despacho Saneador dictado por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2015, tal como se puede apreciar del folio 162 del expediente.

Es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho, sin vicios y con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso.

Asimismo, consta al expediente, que en fecha 7 de Octubre de 2015, la parte actora, consigno escrito en doce folios útiles, a través del cual procedió a reformar la demanda, escrito este, que a criterio de quien decide cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica `Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordeno su admisión, librándose los Cáteles de Notificación a la entidad de trabajo demandada BENEFICIADORA DE POLLO LA CRIOLLITA, C.A.

En este sentido, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el solicitante de corregir los errores en que pudo incurrirse en el libelo, por tanto, es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del escrito de la demanda. De hecho, el demandante puede incurrir en errores y omisiones de apreciación, y la ley le da el derecho para que rectifique.
De igual manera se debe recalcar que la potestad de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más agraciado a la demanda, sino por el contrario se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados, por lo tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece cito:
“…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley…”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Otra consideración importante estaría referida a la oportunidad para reformar la demanda. En este sentido es oportuno traer a colación la Sentencia N.º 1541, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, de fecha 04 de Julio de 2000, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación…”
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente constata quien decide, que en la presente causa se encuentra en el lapso de comparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia la reforma de demanda fue presentada oportunamente, por lo tanto, declarar la Perención de la Instancia traería como consecuencia, la violación a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada por el apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada BENEFICIADORA DE POLLO LA CRIOLLITA, C.A.. En consecuencia, por los motivos aquí expuestos y compartiendo el criterio de la Sala Político Administrativa es por lo que el Juez de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara. Primero: Improcedente, la Perención de la Instancia solicitada por el apoderado Judicial de la demandada. Segundo: Se ratifica la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de Noviembre del presente año a las 10:30 a.m... Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

La Secretaria

Abg. Luz Salome Matheus