REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000020.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: ADELIZ RAMÓN SALAS TERÁN.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 25 de marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.081, actuando en representación de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, tomo 216-A Sgdo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895 de fecha 28 de marzo de 2008 y cuya última modificación estatutaria fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2013-01-000035. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se le da entrada y, por auto de fecha 2 de abril de 2013, se admite la demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones del órgano que dictó el auto impugnado, del Ministerio Público, del tercero interesado y del Procurador General de la República. Una vez libradas las notificaciones y antes de que se practicara la notificación del Procurador General de la República, la causa fue suspendida por orden del Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto No. 452, de fecha 4 de octubre de 2013, que ordena la Intervención de la empresa demandante emitido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.265 de la misma fecha, el cual ratificó la orden de suspensión contenida en Decreto previo No. 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153 de la misma fecha; razón por la cual la causa estuvo suspendida desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 25 de mayo de 2014, reanudándose de pleno derecho el 26 de mayo de 2014; siendo necesario destacar que, durante el lapso de suspensión, se recibió diligencia del referido apoderado judicial de la parte demandante de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual desiste de la demanda y solicita el archivo del expediente; sin embargo, este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013 se abstuvo de homologar tal solicitud, habida cuenta que el poder otorgado a dicho profesional del derecho no le confiere facultades expresas para ello, ratificando la orden de suspensión de la causa.

En el orden indicado, por auto de fecha 26 de mayo de 2014 se reanuda de pleno derecho el proceso, advirtiendo a la parte demandante que no se daría curso a ningún acto ulterior del mismo hasta tanto no consignara la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador beneficiado con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya cumplido con dicha carga procesal. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2014, la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa consignó su opinión en el caso sub examine, en la que concluye que se debe declarar consumada la perención y extinguida la instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2013-01-000035.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la presentación de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, en la que solicita el archivo del expediente y manifiesta no tener interés en continuar el proceso, sin que después de esa actuación se haya producido ningún otro acto procesal de la parte interesada para dar impulso al mismo mediante la acreditación del cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, como se le había ordenado en el auto de reanudación de la causa de fecha 26 de mayo de 2014.

Así las cosas, visto que ha transcurrido mas de un (1) año desde que la parte demandante de autos presentó su última actuación e incluso más de un (1) año desde que este Tribunal le impuso la carga de consignar la certificación de cumplimiento del acto administrativo impugnado, sin que haya manifestado interés alguno en este proceso; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De todos los hechos narrados se colige que en el caso de marras el acto procesal siguiente no corresponde a la suscrita Jueza, sino a la parte demandante de autos, quien debía acreditar el cumplimiento de dicha obligación y no lo hizo. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte interesada rebasa los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2013-01-000035. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la 10:45 a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Sulghey Torrealba


En la misma fecha y hora indicada se cumplió con la publicación de la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


La Secretaria


Abg. Sulghey Torrealba