REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º



ASUNTO: TP11-N-2014-000026.
PARTE DEMANDANTE: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: FERNANDO ANTONIO DAVID OJEDA.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 17 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada en ejercicio NINIVER CAROLINA PARISI DE MAI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.996; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2013-236, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2012-01-000276. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 22 de julio de 2014, se le da entrada y, por auto de fecha 31 de julio de 2014, fue ordenada la corrección de la demanda, ordenándose igualmente la notificación de la parte demandante de autos, CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la referida Abogada. En dicho auto se le requería la consignación de la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez que la parte demandante se dio por notificada, consignó oportunamente el escrito libelar subsanado, en fecha 12 de agosto de 2014, consignando la prueba del cumplimiento de la orden de reenganche, no así del pago de los salarios caídos lo cual forma parte de la dispositiva de la providencia administrativa atacada de nulidad. Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional admitió la demanda; no obstante, aclaró que no se le daría curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto constara en autos la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, tanto en lo que se refiere al reenganche como al pago de los salarios caídos, considerándose insuficiente el reenganche para calificar de cumplido dicho dispositivo del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Siguiendo la cronología de las actuaciones producidas, en dicho auto de admisión se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, a fin de que remitiera la certificación de cumplimiento del acto administrativo, para lo cual la parte demandante debía dar cumplimiento al dispositivo del mismo. Asimismo se le requirió copia certificada del expediente administrativo. Es así como, en fecha 25 de septiembre de 2014, se recibe la copia certificada del expediente administrativo remitido por dicha autoridad administrativa del trabajo, en el cual no existe evidencia del pago de los salarios caídos ordenados. Como consecuencia de ello, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional, visto que no consta el cumplimiento total del acto administrativo cuya nulidad se demanda, sino solo parcial, ratificó la orden de suspensión que había emitido en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2014, advirtiendo que dicha suspensión no podría exceder el lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin que hasta la presente fecha la parte demandante de autos haya consignado evidencia alguna de haber dado cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad demanda, no siendo imputable a la Inspectoría del Trabajo el incumplimiento de la emisión de la certificación de acatamiento de dicho acto administrativo en lo que respecta a los salarios caídos, habida cuenta que dicho órgano cumplió con remitir oportunamente la totalidad del expediente administrativo en cuyas actas no se evidencia el cumplimiento del pago de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 070-2013-236, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2012-01-000276.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la presentación del escrito libelar subsanado, hecha en fecha 12 de agosto de 2014, sin que después de esa actuación se haya producido ningún otro acto del proceso de la parte interesada para dar impulso al mismo mediante la acreditación del cumplimiento de la totalidad del dispositivo contenido en la providencia administrativa cuya nulidad demanda. En tal sentido observa este Tribunal que, si bien es cierto la orden contenida en el auto de admisión de la demanda iba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, a fin de que remitiera el expediente administrativo y la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada; también es cierto que para que dicho órgano administrativo pudiese certificar tal cumplimiento, debía la parte demandante primero dar cumplimiento al dispositivo del acto administrativo y no lo hizo en su totalidad; mientras que la Inspectoría del Trabajo sí cumplió con remitir oportunamente el expediente administrativo Nº 070-2012-01-000276 donde se sustanció y se emitió la providencia administrativa No. 070-2013-236, de fecha 24 de octubre de 2013.

Así las cosas, una vez que la Inspectoría del Trabajo cumpliera con su carga de remitir el expediente administrativo en el cual este Tribunal constató, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, que el cumplimiento de la orden de reenganche era insuficiente para considerar cumplido el dispositivo del acto impugnado, faltando por honrar el pago de los salarios caídos; correspondía a la parte demandante de autos darle el impulso adecuado al proceso, mediante el cumplimiento de dicha obligación y la consignación de la certificación correspondiente; máxime cuando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, pone límite a dicha suspensión mediante la aplicación del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Del texto citado se colige que la interpretación que dio la Sala Constitucional a la exigencia del legislador contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue con la intención de proteger la estabilidad en el trabajo y el salario del trabajador durante el procedimiento administrativo donde se debate su inamovilidad, más no de constituirse tal exigencia en una limitación al derecho de acceso a la justicia del patrono. Es por ello que descarta que se trate de un requisito de admisibilidad de la demanda, reiterando el deber del patrono de dar cumplimiento al acto administrativo impugnado para poder dar curso al proceso. Siendo ello así, si de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dicha norma persigue proteger tanto la estabilidad del trabajador como su salario durante el procedimiento, es obvio que no basta con cumplir la orden de reenganche para dar curso al mismo, sino que debe acreditarse además el pago de los salarios caídos. Por otra parte, limita la Sala el tiempo que le da al patrono para cumplir dicha orden y al Inspector del Trabajo para acreditar tal cumplimiento, al mismo lapso de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad que, de no cumplirse dicha carga, opere la perención regulada en dicha disposición legal.

En el orden indicado, visto que ha transcurrido mas de un (1) año desde que la parte demandante de autos presentó su escrito libelar subsanado y desde que este Tribunal lo admitió bajo la advertencia de que no se daría curso al proceso hasta que no se certificara el cumplimiento de la totalidad de la providencia, cuya certificación había sido solo parcial, limitada a la orden de reenganche, faltando por acreditar el cumplimiento del pago de los salarios caídos, sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De todos los hechos narrados se colige que en el caso de marras el acto procesal siguiente no corresponde a la suscrita Jueza, ni siquiera al órgano que emitió el acto impugnado habida cuenta que éste cumplió con su carga de certificar el reenganche –que fue lo único que cumplió la demandante de autos del dispositivo de la providencia atacada de nulidad- e incluso remitió la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo que evidencia que no se cumplió con el pago de los salarios caídos; resultando forzoso concluir que el acto procesal siguiente solo corresponde a la parte demandante de autos quien debía acreditar el cumplimiento de dicha obligación y no lo hizo. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte interesada rebasa los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2013-236, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2012-01-000276. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la 9:30 a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Astrid León


En la misma fecha y hora indicada se cumplió con la publicación de la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.



La Secretaria




Abg. Astrid León