REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2012-000441.

PARTE DEMANDANTE: YULENNY JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.954.435, domiciliada en el Sector El Calvario, parte alta, calle Antonio Nicolás Briceño, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en el carácter de Procurador del Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS LOS ÁNGELES, con domicilio en la Avenida Bolívar, edificio Los Puchos, planta baja, local sin número, Parroquia Matriz, de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


El presente proceso se inicia por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, presentada el 31 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, actuando en representación de la ciudadana YULENNY JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LOS ÁNGELES, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ; todos ut supra identificados.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto de entrada y el 2 de noviembre de 2012 dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar prologándose para el día 19 de diciembre de 2012, fecha ésta en la que no compareció la parte demandada, siendo agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante y ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de juicio, mediante oficio que fue librado en la misma fecha. Como consecuencia de dicha remisión, ese mismo día se distribuye la causa, correspondiendo su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se le da entrada, procediendo la suscrita Jueza de Juicio a providenciar pruebas por auto de fecha 10 de enero de 2013, fijando por auto separado de esa misma fecha la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2013. Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2013, las partes de mutuo acuerdo solicitan se suspenda la audiencia de juicio, siendo tal suspensión acordada por aplicación supletoria del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como quiera que las partes no determinaron la duración de la suspensión se abstuvo de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio e instó a las partes a hacer la debida determinación.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2013, las partes presentan diligencia, mediante la cual informan al Tribunal del acuerdo de pago al cual arribaron; sin embargo, este órgano jurisdiccional, habiendo observado que dicho convenimiento no contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en él comprendidos, al tiempo que ni siquiera se establece el carácter con el cual actúan las partes, por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se abstuvo de homologar el mismo, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y 10 de su reglamento; al tiempo que insta a las partes a revisar el contenido del acuerdo celebrado, a los fines de que se cumpla con los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones; siendo ratificada dicha invitación en autos de fechas 22 de marzo y 5 de diciembre de 2013, respectivamente.

En el orden indicado, no puede pasar por alto este Tribunal la poca diligencia que han demostrado las partes en el presente asunto en sus actuaciones en esta fase de juicio, habida cuenta que se desprende de la conducta por ellos desplegada que instan al órgano jurisdiccional mediante la presentación de las mencionadas diligencias para que produzca una actuación y pareciera que luego no hacen lectura de la respuesta del Tribunal a sus requerimientos o hacen caso omiso de tales respuestas. En efecto, cuando las partes presentaron originalmente su acuerdo en diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado claramente les respondió, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, que el acuerdo no podía ser homologado porque no llenaba los requisitos exigidos por disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; sin embargo, las partes en lugar de corregir los términos del acuerdo, presentaron diligencias de fechas 12 de marzo y 5 de agosto de 2013, en las que informan sobre el cumplimiento parcial del mismo; sorprendiendo aun más al Tribunal cuando la parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, solicita a este órgano jurisdiccional la ejecución forzosa de la sentencia, pese a no existir sentencia alguna que ejecutar puesto que el acuerdo celebrado nunca fue homologado, como si los autos en los que este Tribunal les advirtiera a las partes que se abstenía de homologar el acuerdo celebrado y las instaba a modificar los términos del mismo para adaptarlo a las exigencias constitucionales y legales no hubiesen sido siquiera leídos por las mismas, al punto de pretender la ejecución forzosa de una inexistente sentencia. Ahora bien en fecha 28 de enero de 2014 las partes presentan diligencia donde manifiestan haber dado cumplimiento total del acuerdo celebrado y solicitan el archivo del expediente; reiterándoles este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, la decisión de abstenerse de homologar el acuerdo celebrado en los siguientes términos:

“…Así las cosas, aunque de la referida última diligencia presentada por las partes en fecha 28 de enero de 2014 pudiera inferirse la voluntad de la demandante de desistir de la presente demanda por haber recibido el pago total convenido en el acuerdo celebrado entre ellas, no es menos cierto que las condiciones de dicho acuerdo no cambiaron para ajustarse a los requisitos establecidos por la ley, tal y como se los indicó este despacho en la decisión de fecha 28 de febrero de 2013 en la que se abstuvo de homologarlo; aunado al hecho de que el desistimiento es una declaración unilateral del demandante que debe constar en forma expresa. En efecto, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es por ello que no se considera desistimiento el acto que parezca indicar esos fines, habida cuenta que no se admite el desistimiento tácito.

En mérito de las consideraciones expuestas relativas al incumplimiento de las partes en presentar un nuevo acuerdo que llene los requisitos establecidos en la ley, plenamente detallados en la decisión de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2013 y visto que la diligencia presentada el día 28 de enero de 2014 no contiene el desistimiento expreso de la demanda y del procedimiento sino que se limita a solicitar nuevamente la homologación del mismo acuerdo que este Tribunal se abstuvo de realizar; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE NUEVAMENTE DE HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES…”.

De todo lo anteriormente e, se observa que la última actuación fue la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014 actuación realizada por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, cursante al folio 71 del presente expediente, siendo la ultima actuación de este Tribunal auto de fecha 31 de enero de 2014 donde se abstiene nuevamente de homologar el acuerdo celebrado ratificando el contenido de los autos anteriores, cursante a los folios 72 al 75 del expediente. Así las cosas, visto que han transcurrido más de un (1) año y 9 meses sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal, se observa que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos
...OMISSIS….
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
...OMISSIS….
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
...OMISSIS….
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la última actuación de este Juzgado tuvo lugar hace mas de un (1) año, rebasando los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante la relación de trabajo; siendo además que la última actuación de las partes se materializó el 28 de enero de 2014, vale decir, hace más de un (1) y año y nueve (9) meses, aunado al hecho de que la próxima actuación procesal correspondía a las partes quienes nunca observaron ni acataron las recomendaciones de este órgano jurisdiccional respecto de las deficiencias observadas en el acuerdo celebrado o respecto de la inadmisibilidad del desistimiento tácito; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana YULENNY JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LOS ÁNGELES.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:55 a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Astrid León

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Astrid León