REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2014-000125.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.401.130, domiciliado en Urbanización Rafael Álvarez, calle 3, casa N° 63-39, Sector Las Rurales, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el N° 16 tomo A-6, con domicilio principal en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, galpón 12, Sector La Pedregosa; con Sucursal en Valera ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 18 y 19, Centro Comercial Las Acacias, Planta Baja, Local 7B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.634.790.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA y JUSTINO ARDILA SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.413, 82.846 y 122.495, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, contra la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., se verifica que en acta de fecha 23 de febrero de 2015, cursante al folio 69, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la entidad de trabajo demandada ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ARMANDO COLINA; quienes no pudieron llegar a ningún acuerdo y solicitaron la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, dándose por concluida la audiencia. Por auto cursante al folio 139, el referido Juzgado dejó constancia que la demandada contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional. En fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto de entrada en este juzgado y en fecha 11 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en varias sesiones de fechas 7, 14 y 23 de julio, 3 de agosto, 6 y 16 de octubre, 11 y 18 de noviembre de 2015; en la última de las cuales se pronunció el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: 1) Que el día 15 de diciembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., bajo la subordinación de la Lic. Rosa Virginia de Linares, Gerente Administrativo de la Sucursal Valera, en la venta y distribución de libros y productos de la empresa; que el salario estaba constituido por comisiones de ventas y los ingresos mensuales por comisiones productos de las cobranzas depositados en un fondo de reserva que era retenido por la empresa sin devengar ningún tipo de interés y le era cancelado por porcentaje, que esto lo ha venido haciendo la empresa con todos los trabajadores (vendedores y cobradores), manifestando que las comisiones en los diferentes años eran variables, que regularmente les cancelaban el 10% de lo neto cobrado y que a veces era muy por debajo del salario mínimo, durante los primeros años de la relación laboral; que en los años siguientes fue obteniendo más ingresos pero no porque aumentaron el porcentaje, el cual era entre 14 y 15% de lo neto cobrado; al contrario se le asignaba más trabajo, es decir, más zonas, más clientes y más responsabilidades, con un promedio de 700 y 950 clientes, cumpliendo con la recaudación. 2) Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la oficina administrativa, pero que los vendedores y cobradores no tenían horario, solo las metas que cumplir y clientes que visitar; expresando que laboraba todos los días, pero el trabajo era en la calle, sábados, domingos y días feriados, alquilando vehículos para cumplir las metas, colas, trancas en la vía, accidentes, choques, daños mecánicos a su propio vehiculo, para poder ejecutar las cobranzas a todos los clientes. Por esta razón, manifiesta que el beneficio de alimentación le corresponde por los 30 días de cada mes y por los años que laboró para la empresa, la cual nunca le canceló el beneficio. 3) Que laboró para las zonas foráneas (Municipios Escuque, Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba. Santa Isabel, Miranda, Sucre, Monte Carmelo, estado Trujillo Arapuey, Sucre del estado Zulia y Nueva Bolivia en el estado Mérida; haciendo un recorrido de entre 6.000 y 7.000 kilómetros mensuales en su propio vehículo y sin recibir pago alguno por su uso; siendo su último salario promedio por comisión la cantidad de Bs. 5.788,49 mensual, equivalente a Bs. 192,94 de salario diario. 4) Que algunos pagos productos de las liquidaciones diarias, semanales o mensuales se lo pagaban en efectivo y otros lo autorizaban para que se lo descontaran de lo recaudado o cobrado. 5) Que la empresa lo hacía fungir como trabajador independiente, infringiendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) referido a la tercerización, sosteniendo que siempre fue subordinado de la empresa. 6) Que los giros de cobranza eran emitidos por la empresa, debidamente suscritos y firmados por su persona, como cobrador autorizado y que en muchos de los casos el dinero recaudado era depositado directamente en las cuentas bancarias de la empresa. 7) Que durante la relación laboral, desde el 15 de diciembre de 1.999 al 11 de julio de 2.012, nunca le fueron cancelados los beneficios estipulados en la legislación laboral vigente, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, prestación de antigüedad, entre otros. 8) Que en fecha 11 de julio de 2012, fue despedido por la Lic. Rosa Virginia Linares, en su condición de Gerente Administrativo de la Sucursal Valera, quien le comunicó verbalmente que por decisión de la junta directiva y del presidente, prescindían de sus servicios como gestor cobrador, existiendo un decreto de inamovilidad laboral; que la empresa rescindió de sus servicios sin ningún tipo de explicación, notificándole a todos los clientes a los cuales se les efectuaba la cobranza que ya no estaba autorizado por la empresa para ningún tipo de cobranzas a partir de esa fecha. 9) Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias amistosas y conciliatorias para lograr el pago de los beneficios y acreencias laborales que le corresponden, incurriendo en mora la empresa en el pago de los beneficios, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: 9.1. garantía de prestaciones sociales, artículo 142, literal “C” de la L.O.T.T.T., por el tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 26 días, a razón de 390 días por un salario de Bs. 192,94, para un total de Bs. 75.246,60; 9.2. indemnización por despido injustificado, artículo 92 de la L.O.T.T.T., a razón de Bs. 75.246,60; 9.3. intereses sobre prestaciones sociales, artículo 143 de la L.O.T.T.T., a razón de Bs. 5.439,50; 9.4. doce (12) vacaciones no canceladas ni disfrutadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 190 de la L.O.T.T.T., a razón de 246 días por un salario de Bs. 192,94, para un total de Bs.47.463,24; 9.5. vacaciones fraccionadas año 2012 artículo 196 de la L.O.T.T.T., a razón de 13,5 días por un salario de Bs. 192,94, para un total de Bs. 2.604,69; 9.6. doce (12) bono vacacionales no cancelados artículos 223 derogada de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la L.O.T.T.T., a razón de 162 días por un salario Bs. 192,94, para un total de Bs. 31.256,28; 9.7. bono vacacional fraccionado año 2012 artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 13,5 días por un salario de Bs. 192,94, para un total de Bs. 2.604,69; 9.8. utilidades 12 años, a razón de 30 días por año, a salarios promedio anuales, para un total de Bs. 7.324,00; 9.9. utilidades fraccionadas año 2012, a razón de 15 días por el salario de Bs. 192,64, para un total de Bs. 2.894,10; 9.10. beneficio de alimentación, a razón de 2.160 días a Bs. 22.50, para un total de Bs. 48.600,00; sumando los conceptos y montos demandados un total general de Bs. 298.679,70. Igualmente demanda la indexación monetaria, las costas procesales más los intereses moratorios.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 128 al 134, cursa escrito de litiscontestación mediante el cual la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., por medio de su representación judicial, manifiesta lo siguiente: I. HECHOS NEGADOS: 1) Niega todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda por estar inadaptados a la realidad fáctica de los acontecimientos, invocando su falsedad. 2) Niega el contenido del capítulo I objeto de la demanda, mencionando cada uno de los conceptos demandados. 3) Niega el capítulo II de la relación laboral, rechaza que el demandante haya comenzado a prestar servicios laborales para su representada en fecha 15 de diciembre de 1999, ni en ninguna otra fecha y que se haya desempeñado como gestor de cobranzas bajo la supervisión de la licenciada ROSA VIRGINIA LINARES; negando que ésta sea o haya sido Gerente Administrativo de la Sucursal Valera y procede a tachar formalmente de falsa la constancia de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2007, ya que manifiesta fue extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 4) Niega que el salario del reclamante estuviese constituido por comisiones de ventas, rechaza igualmente que los ingresos mensuales del demandante dependían de las comisiones productos de las cobranzas, depositados en un fondo de reserva que era retenido sin devengar ningún tipo de interés y rechaza que esta sea la práctica de su representada con las empresas cobradoras y vendedoras; al tiempo que niega que el reclamante haya realizado trabajos de gestor de cobranzas en las zonas foráneas en total un recorrido de 6.000 y 7.000 kilómetros mensuales con vehículo propio y sin recibir pago alguno por su uso, en este sentido rechaza como supuesto último salario promedio por comisión de Bs. 5.788,49 mensual y de Bs. 192,94 diario. 5) Niega que el demandante cumplía con la recaudación del dinero producto de las ventas realizadas con una jornada de trabajo de lunes a domingo. Igualmente rechaza y niega que su representada sometiera al demandante al trabajo de campo con un transporte de su propiedad, niega también que no haya recibido ni un céntimo por el uso de transporte ni asignación de transporte para el cumplimiento de sus metas, y niega que su representada pagaba al reclamante como resultado de sus operaciones diarias, semanales o mensuales, se hacía en efectivo y otras era descontado de lo supuestamente cobrado. 6) Rechaza que su representada pagaba comisiones por cuanto los hacía fungir como trabajadores independientes, infringiendo el artículo 47 de la L.O.T.T.T.; rechaza que el demandante fue subordinado de la empresa por el simple hecho de que su representada era quien le suministraba la lista de los clientes para ejecutar las cobranzas, rechazando igualmente que haya sido autorizado para efectuar cobranzas en el Hospital I de Sabana de Mendoza. 7) Rechazó que los giros de cobranza emitidos por su representada los haya hecho el demandante a título personal, invocando que lo hizo como representante legal de una sociedad mercantil de su propiedad; al tiempo que niega una relación laboral entre el demandante y su representada desde el 15 de diciembre de 1999 al 11 de julio de 2012 e igualmente niega que no le fueron cancelados los beneficios estipulados en la legislación laboral tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, prestación de antigüedad, entre otros, que en efecto no se los canceló por cuanto nunca sostuvo relación laboral con el demandante; negando que su representada lo haya despedido en fecha 11 de julio de 2012 a través de una comunicación verbal, resultado de una decisión de la Junta Directiva y del Presidente. 9) Niega el contenido del capítulo II, relativo al agotamiento de la vía conciliatoria, rechazando la demanda por los conceptos y montos detallados en el escrito libelar. 10) Niega el contenido del capítulo IV, relativo al objeto de la demanda, negando todos y cada uno de los conceptos demandados con sus respectivos montos, por cuanto reitera que su representada no le adeuda la cantidad de Bs. 298.679,70. 11) Niega el contenido del capítulo V, relativo al fundamento legal, ya que ninguno de los artículos mencionados, tanto en las leyes laborales y en la constitución de la República de Venezuela, son aplicables bajo ninguna circunstancia a su representada. 12) Niega la solicitud de la indexación del monto de la demanda y las costas procesales. 13) Niega el contenido del capítulo VI, relativo al petitorio final de cobro de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacionales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de una supuesta relación laboral. II. HECHOS NUEVOS ALEGADOS: 1) Que en fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., teniendo domicilio en la población de Betijoque, cuyo objeto es la prestación de servicio de recuperación y cobranza de todo tipo de instrumento negociable en su propio nombre y en nombre de las personas que representa ante personas naturales o jurídicas, entes públicos o privados; que se trata de una sociedad mercantil que mantiene relaciones con otras empresas mercantiles y que se celebró entre dicha sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. y su representada un contrato de cobranza notariado, que reguló una relación eminentemente mercantil que se extendió por varios años; alegando que existen numerosas pruebas documentales que demuestran la naturaleza jurídica inter-comercial del vínculo entre las dos empresas. 2) Que nunca existió una relación laboral entre el temerario reclamante y su representada y que, detentando su representada la carga de la prueba, demostraría en la fase de juicio como el contexto libelar está impregnado de imprecisiones, inexactitudes y sobre todo de falsedades. 3) Que el reclamante en su libelo nada alude de la existencia de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., que fue creada con el ánimo de prestar servicios de cobranza privada a distintas personas naturales o jurídicas y que ejecutaba al mismo tiempo cobranzas mercantiles a su representada y a otras empresas, mencionando a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SALAS C.A.; que INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., contaba con sus correspondientes talonarios de facturas, con su respectivo membrete de la empresa y numeración; agregando que las facturas cuentan con la descripción del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). 4) Que en fecha 11 de julio de 2012, el demandante de autos, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. recibió una notificación de rescisión de contrato mercantil, a través del servicio de encomienda EMS Venezuela, lo que considera desmiente la afirmación contenida en la demanda relativa al despido verbal en fecha 11 de julio de 2012. 5) Que existe una serie de operaciones inter-bancarias entre su representada y la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., lo que considera demuestra la inexistencia de la relación laboral invocada.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida cuenta que la parte demandante invoca el carácter laboral del mismo, mientras que la parte demandada se excepciona alegando que es de naturaleza mercantil. 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
….OMISSIS…
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación del servicio del demandante, aunque negándole el carácter laboral y atribuyéndole carácter mercantil, asume la carga de la prueba de desvirtuar el carácter laboral que se presume por mandato expreso del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; asumiendo además la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su litiscontestación.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Así las cosas, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, cursante a los folios 150 y 151, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas, admitiendo las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las documentales cursantes a los folios 8 al 10, constituidas por oficio en copia simple y dos recibos; cuya evacuación ordenó este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y en base al principio de amplitud probatoria y de inquisición de la verdad por todos los medios que debe orientar la actuación del juez laboral; este Tribunal observa que las cursantes a los folios 8 y 10 fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; mientras que, con respecto a la cursante en original al folio 9, señaló que no hay relación directa con lo que se pretende establecer con la misma. Para decidir sobre su valoración este sentenciadora observa que la cursante al folio 8 fue consignada en copia simple y, al ser impugnada por la demandada y no haber producido el demandante su original para constatar su certeza, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que la original cursante al folio 9, aunque contra la misma la demandada no ejerció ningún mecanismo válido de control, en su contenido no se observa sello de la empresa Editorial Comarpe, C.A., ni firma de alguno de sus representantes, de allí que carezca de valor probatorio al violentar el principio de alteridad de la prueba. Por su parte, las documentales cursantes al folio 10, carecen de valor probatorio habida cuenta que parte de su contenido emana de terceros al tratarse de depósitos bancarios cuya verificación corresponde al tercero constituido por la institución bancario que los recibió. Por las mismas razones carecen de valor probatorio las copias de los depósitos bancarios a la empresa en la cuenta corriente Nº 01160183900003152730, cursantes a los folios 82, 86, 88, 91, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117 y 119.

Con respecto a la documental identificada por el demandante como constancia de trabajo original emanada por la empresa demandada, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 73 del expediente; este Tribunal observa que se trata de la misma documental cursante al folio 7 del expediente la cual será objeto de análisis en el punto previo relativo a la incidencia de tacha de instrumento, al haber sido planteada dicha incidencia en la audiencia de juicio por la parte demandada, en ejercicio de su derecho al control de la prueba.

En relación con la copia del carnet de trabajo emanado por la representación patronal, cursante al folio 74 del expediente; se observa que el mismo carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que no contiene ni sello ni firma de la demandada, a quien no puede oponérsele válidamente dicha prueba por no evidenciarse de la misma que proviene de ella, violentándose con ello el principio de alteridad de la prueba.

Con respecto al listado de liquidación de cobranzas de los años 2011 y 2012 cursantes entre los folios 77 al 119 del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, al no poder oponerse los mismos válidamente a la parte demandada, pues carece de firma de alguno de sus representantes así como del sello correspondiente, violentando el principio de alteridad de la prueba.

El reconocimiento por parte de la empresa demandada del año 2008, constante de un (1) folios útil, inserto al folio 120 del expediente, así como los giros de cobro cursantes a los folios 121 y 122, emitidos por la empresa a sus clientes de fechas 10/10/2004 al 27/12/2005, 30/03/2008 y 15/08/2006; carecen de valor probatorio para quien decide al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada, sin que el demandante consignara sus originales, ni ningún otro medio probatorio para acreditar su certeza, conforme a las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al aviso de cobro a un cliente de fecha 27/04/2012, cursante al folio 123 del expediente, se observa que la parte demandada no ejerció ningún mecanismo válido de control, sin embargo, en su contenido no se observa sello de la empresa Editorial Comarpe, C.A., ni firma de alguno de sus representantes; de allí que carezca de valor probatorio al violentar el principio de alteridad de la prueba

En relación con la documental identificada por el demandante como carta de despido enviada por flete, recibida en fecha 11/07/2012, cursante a los folios 124 y 125 del expediente; se observa que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, aunque ésta la identificó como rescisión de contrato de naturaleza mercantil. En todo caso, tratándose de una documental que se tiene por reconocida entre las partes, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 ejusdem.

Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PIMENTEL AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 14.149.999, esta sentenciadora observa que su contenido es referencial e impreciso, habida cuenta que reconoció que el conocimiento de los hechos que dijo tener fue por información suministrada por el demandante, sin que la testigo pudiera al menos señalar la dirección de la empresa demandada; razones éstas por las cuales el señalado testimonio carece de valor probatorio para quien decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cursante a los folios 19 al 40 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; este Tribunal observa que contra la misma no fue ejercido ningún mecanismo de control válido, de allí que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el demandante de autos, en el año 2001, constituyó una sociedad mercantil así denominada, entre cuyas actividades descritas en el objeto social están las gestiones de cobranza, siendo el demandante designado Presidente de la misma.

Con respecto a la copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; observa este órgano jurisdiccional que se trata de una documental en copia simple emanada de tercero que no fue ratificada en juicio; sin embargo, adquiere el valor de indicio –ex artículo 117 ejusdem- al ser adminiculada con la prueba de informe emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); desprendiéndose de su contenido que dicha sociedad mercantil estaba inscrita en el referido registro.

En relación con el contrato de fianza celebrado por vía de autenticación a favor de la sociedad mercantil Editorial COMARPE INTERNACIONAL, C.A., en fecha 1° de julio de 2003, inserto a los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; observa esta sentenciadora que ningún elemento de convicción le aporta sobre los hechos controvertidos en el presente asunto; de allí que carezca de valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley adjetiva laboral.

Con respecto al contrato de cobranza celebrado por vía de autenticación con la sociedad mercantil Editorial COMARPE INTERNACIONAL C.A., inserto a los folios 44 al 46 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; este Tribunal observa que contra el mismo no fue ejercido ningún mecanismo de control válido, de allí que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el demandante de autos, celebró en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. un contrato de cobranza con la empresa demandada, destacándose del contenido del referido contrato lo siguiente: que fue celebrado en el año 2006, que se estableció el pago de una comisión por la prestación del servicio de cobranza, que el elemento subordinación se lleva a extremos de establecer en su cláusula décima la obligación de la empresa constituida por el demandante de facilitar a la empresa demandada, cada vez que lo desee, la inspección de los libros contables y recibos de cobranza, así como de efectuar auditorias sin previo aviso en horas prudentes de días laborales y no laborales, so pena de rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa demandada, en caso de obstrucción o impedimento por parte de la empresa constituida por el demandante de autos. Se desprende igualmente del contenido de dicho contrato que la única facultada en sus cláusulas para rescindirlo en forma unilateral es la empresa demandada y que el mismo se celebró, respecto de la empresa constituida por el demandante de autos, con carácter intuito personae.

En relación con la carta de propuesta de suministro de servicios de cobranza de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto al folio 47 y carta de respuesta por parte de la Editorial COMARPE INTERNACIONAL, C.A., ante la propuesta de suministro de servicios de cobranza de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., de fecha 18 de diciembre de 2009, inserto al vuelto folio 48; así como carta de propuesta de suministro de servicios de cobranza de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. de fecha 10 de marzo de 2011, inserto al folio 52 y carta respuesta por parte de la Editorial COMARPE INTERNACIONAL, C.A. ante la propuesta de suministro de servicios de cobranza de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. de fecha 25 de marzo de 2011, inserto al folio 53, todas del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; este Tribunal observa que las cartas de aceptación de la empresa demandada, cursantes a los folios 48 (vuelto) y 53, no tienen el comprobante de recepción de la destinataria de las mismas, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., tratándose de unas documentales emanadas de la parte que pretende beneficiarse de su contenido, de allí que se deseche al violentar el principio de alteridad de la prueba.

En tal sentido, con respecto a las dos documentales cursantes a los folios 47 y 52, este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas durante los años 2009 y 2011, respectivamente; no evidenciándose la existencia de documental alguna de similar contenido durante periodos anteriores a las mismas, pese a que existe evidencia de que el vínculo entre las partes se inició en el año 1.999. Por otra parte, en el contenido de las referidas ofertas se destacan expresiones tales como “sin ningún tipo de dependencia directa con ustedes, ya que mi representada se dedica a la asesoría de negocios en cobranzas” y “utilizando nuestro propio equipo de trabajo, tanto técnico como de recursos humanos “; las cuales contrastan con la realidad que se desprende de otras documentales cursantes en las actas procesales, incluso promovidas por la misma parte demandada, en las que se patentiza la subordinación o dependencia como elemento definitorio del vínculo que unió a las partes, como es el caso de los contratos de cobranzas supra analizados; todo lo cual hace que dichas documentales insertas a los folios 47 y 52, carezcan de elementos de convicción para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con los contratos de servicio celebrados por vía privada con la sociedad mercantil Editorial COMARPE INTERNACIONAL, C.A., de fechas 2 de abril de 2011, inserto a los folios 54 y 55 y 4 de enero de 2010, inserto a los folios 49 y 50; contrastados con los reglamentos administrativos suscritos por vía privada en fecha 4 de enero de 2010, inserto al folio 51 y 2 de abril de 2011, insertos a los folios 56 y 57, respectivamente, todos del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; observa quien decide la contradicción en el contenido que dimana de los mismos, habida cuenta que en los contratos de servicio se establecen cláusulas que excluyen en forma expresa el elemento subordinación, mientras que en los reglamentos administrativos a cumplir por la empresa contratada (constituida por el demandante) se establecen normas con claros visos de subordinación. En consecuencia, dada tal contradicción, esta sentenciadora observa que el contenido de las cláusulas establecidas en los contratos de servicios cursantes a los folios 49, 50, 54 y 55, no puede ser adminiculado con otras documentales que den cuenta de la ausencia de subordinación que ellas declaran, al no existir en el expediente evidencia alguna, distinta de tal declaración, de tal supuesta ausencia de subordinación; mientras que las normas establecidas en los reglamentos internos cursantes a los folios 51, 56 y 57, adminiculadas con otras pruebas como son el contrato de servicio cursante a los folios 44 al 46 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, las normas de arqueo cursante al folio 274, la liquidación y reporte de comisiones de vendedores, cursantes a los folios 208 al 223, 252 y 253, dan cuenta no sólo del elemento subordinación, sino de la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos para la demandada como persona natural; en consecuencia, carecen de valor probatorio las documentales insertas a los folios 49, 50, 54 y 55, mereciendo valor probatorio las cursantes a los folios 51, 56 y 57; ello de conformidad con los artículos 9, 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales establece el principio de mayor favor para la persona del presunto trabajador, en la interpretación de las pruebas.

Con respecto a la solicitud de préstamo para repotenciación del vehículo, de fecha 6 de julio de 2007, inserta al folio 58 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; la misma merece valor probatorio para quien decide al no haber sido desconocida en su contenido y firma por la demandada, teniéndose como un documento reconocido de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el demandante de autos dirige comunicación en el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A.; solicitando un préstamo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para ser invertido en la repotenciación del vehículo con el cual él prestaba servicios a la empresa demandada, cuya propiedad no se determina en la referida documental; sin embargo, queda claro que el demandante asumía el costo de la reparación del vehículo, al autorizar el descuento de la cantidad de Bs. 500.000,00 de su liquidación mensual, lo que evidencia que la contraprestación por los servicios recibidos por la demandada era regular y que tal regularidad se traducía en periodos mensuales.

Con respecto a la planilla emitida por una empresa de envíos de documentos denominada EMS Venezuela, remitida en fecha 29 de junio de 2012, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 59 del cuaderno de recaudos; así como planilla emitida por la empresa DOMESA, de fecha 29 de junio de 2012, enviado por Editorial COMARPE INTERNACIONAL COMARPE C.A., en un (01) folio útil, inserto al folio 60 del cuaderno de recaudos; no aportan elemento probatorio alguno para la decisión de la causa, habida cuenta que de las mismas no puede determinarse el contenido de los envíos o encomiendas, remitidos por la referida empresa y recibidos por el demandante de autos a quien le fueran dirigidas las mismas.

En relación con las facturas emitidas por INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. Nos. 000005, 000007, 000008, 000010, 000012, 000013, 000014, 000015, 000018, 000019, 000020, 000006, 000004, 000001, 000004, 0000010, de fechas 13/11/2008, 15/01/2009, 16/02/2009, 10/04/2009, 08/06/2009, 08/07/2009, 08/08/2009, 08/09/2009, 06/11/2009, 04/12/2009, 22/01/2010, 03/02/2010, 07/09/2010, 29/10/2010, 10/11/2010 y 14/04/2011, respectivamente; insertas a los folios 61 al 76 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; no aportan elemento de convicción alguno a quien decide sobre lo que se pretende acreditar con las mismas, máxime tomando en consideración que la numeración de las facturas es casi correlativa. Aunado a lo anterior, encuentra quien analiza las referidas pruebas que la letra manuscrita contenida en todas las facturas, con excepción de la contenida al folio 76 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, es muy parecida a la contenida en la copia de la factura cursante al folio 228 del expediente y que también fuera promovida por la parte demandada, emanando ésta última de la empresa INVERSIONES DAZA, C.A., que es un tercero ajeno al proceso; hecho éste que llama la atención de quien decide el presente asunto, puesto que si INVERSIONES DAZA, C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, son diferentes “empresas” gestoras del servicio de cobranza, ¿cómo es eso posible?; ello hace que tales documentales no ofrezcan elementos de convicción a quien decide. En efecto, aunque esta sentenciadora no pueda afirmar categóricamente que se trate de la misma letra, al no ser experta en el área, la duda que le siembra tal similitud en la escritura, adminiculada con la numeración casi correlativa descrita, hacen que las referidas documentales carezcan de elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la lógica, que supone uno de los elementos de la sana crítica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la planilla de depósito bancario del Banco Sofitasa de fecha 13 de diciembre de 2010 a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios Pacheco C.A., por la cantidad de Bs. 3.941,42, llevado a cabo por parte de un representante de la Editorial COMARPE INTERNACIONAL, C.A., constante de un (1) folio útil, inserto al folio 77 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; se observa que constituye un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las diez (10) letras de cambio originales signadas con los números 1/10 hasta 10/10, código de cliente 6276, por la cantidad de Bs. 200,00 cada una, fecha de facturación 30 de abril de 2012 y de vencimiento a partir del 1 de mayo de 2012 y así sucesivamente hasta 1 de febrero de 2013, a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALAS, C.A., cliente ELIO JOSE OLMOS; cuya rúbrica fuera atribuida por la parte demandada al ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, actuando de forma personal, inserta a los folios 78 al 87 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; se observa que en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2015, el demandante de autos desconoció las firmas contenidas en dichas documentales, lo que motivara a que la demandada promoviera la prueba de cotejo de firmas, recayendo la designación realizada por este Tribunal para su práctica en el Detective Endeiver Rondón, adscrito a la Delegación Valera del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió el informe correspondiente en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 11 de noviembre de 2015, en el que concluyó que dichas documentales fueron efectivamente suscritas por el referido ciudadano, quien en dicha sesión de la audiencia de juicio correspondiente reconoció que sí había firmado las mismas, con lo cual este Tribunal pudo constatar la falta de probidad con la que actuó el referido ciudadano al desconocer la firma en dichos instrumentos, provocando con ello una serie de actuaciones correspondientes a la incidencia del cotejo de firmas, tales como el nombramiento de expertos, su notificación, el que tuviera que realizarse un estudio, elaborarse un informe técnico y comparecer a la audiencia de juicio a rendirlo oralmente; que bien pudieron evitarse y que todos esos esfuerzos a cargo de instituciones y funcionarios públicos fueran destinados a otras misiones que en verdad así lo ameritasen. De allí que este órgano jurisdiccional llama la atención del demandante, ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, a que en el futuro se abstenga de desplegar este tipo de conductas que en nada contribuyen a la sana administración de justicia, siendo el proceso un instrumento fundamental para su realización en el cual las partes tienen el deber fundamental de actuar con probidad. En consecuencia, al haber sido efectivamente cobradas dichas letras de cambio por el demandante de autos, merecen valor probatorio para quien decide, sin que pueda afirmarse, como lo señalara su Abogada en la audiencia de juicio, que se trata de documentales emanadas de terceros habida cuenta que la firma en ella contenidas pertenecen al demandante de autos, razón por la cual le pueden ser opuestas tales documentales válidamente.

La copia certificada del acta constitutiva estatutaria y sus correspondientes modificaciones de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., insertas a los folios 88 al 104 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; este Tribunal las valora, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el representante legal estatutario de la misma es el ciudadano Manuel Segundo Martínez González, quien es su Presidente, siendo su objeto social la compra, venta, distribución, importación y exportación de libros, enciclopedias, colecciones, entre otras afines y otras que no lo son, para luego ser modificado dicho objeto y limitarlo sólo a las actividades afines a las descritas; no evidenciándose, contrario a lo señalado por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, que al referido ciudadano le estuviese conferida la facultad exclusiva y excluyente de emitir constancias. Lo que sí se le confirió en la cláusula sexta del acta constitutiva original -que le atribuyen al Presidente las mismas facultades que en la cláusula séptima tiene la Junta Directiva- fue la potestad de nombrar funcionarios, gerentes y representantes (establecida en el letra C); así como nombrar y remover los empleados y obreros, fijando su remuneración y atribuciones. Asimismo, se evidencia que en el acta de fecha 10 de junio de 1.999 se autorizó la apertura de la sucursal Valera.

En relación con el contrato de prestación de servicios y reglamento administrativo interno a cumplir por la trabajadora ROSA VIRGINIA LINARES, suscrito por vía privada en fecha 1 de febrero de 2007, el primero por el representante legal estatutario de la EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A. y la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES y el segundo suscrito sólo por la referida trabajadora, insertos a los folios 105 al 107 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; observa este Tribunal que al tratarse de documentales emanadas de tercero, respecto de la firma de la referida ciudadana, debía ser ratificada por ésta en juicio y no lo hizo; y, respecto de la firma del representante legal estatutario de la empresa, se trata de una documental emanada de la propia parte promovente de la prueba que pretende favorecerse con la misma, lo que resulta contrario al principio de alteridad de las pruebas. En consecuencia, ambas pruebas carecen de valor probatorio para quien decide. A los fines de ilustrar mejor la situación que se presenta con la documentales que aparecen en el expediente suscritas por la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, necesario es señalar que en las actas del proceso existen dos (2) tipos de documentales por ella suscritas, a saber: 1) las que ella suscribe en representación de la empresa demandada como representante ex lege, como es el caso de las documentales cursantes a los folios 7, 73, 246, 247, 248, 249, 250, 252, 253, 271, , 272, 273, 274 y 275, las cuales se consideran documentales emanadas de la propia parte demandada por actuar ella en su representación; y 2) las documentales que ella suscribe en su propio nombre y representación, como es el caso de su propio contrato de trabajo y reglamento administrativo interno a cumplir por ella como trabajadora, cursante a los folios 105 al 107 del cuaderno de recados de pruebas de la parte demandada; las cuales se constituyen en documentos emanados de tercero por haberlos suscrito en su propio nombre, requiriendo su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial conforme a las exigencias del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A solicitud de la parte demandada fueron igualmente evacuadas pruebas de informes, solicitadas a las instituciones bancarias que a continuación se mencionan, con el objeto de recabar información sobre los movimientos y operaciones interbancarias de las cuentas corrientes de las empresas EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., en los siguientes años:
1) BANCO DE VENEZUELA: año 2005: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00006475 por un monto de Bs. 3.046.532,66 de fecha 07/12/2005; año 2006: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00006917 por un monto de Bs. 2.414.539,34 de fecha 12/09/2006; año 2007: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00007825 por un monto de Bs. 3.588.273,20 de fecha 06/11/2007; INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00007886 por un monto de Bs. 3.928.436,54 de fecha 12/12/2007 y año 2008; INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00007981 por un monto de Bs. 3.619,54 de fecha 15/02/2008, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00006572 por un monto de Bs. 2.588.092,73 de fecha 07/03/2008, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00008089 por un monto de Bs. 5.000,00 de fecha 12/03/2008. Dicha institución del sector bancario respondió al requerimiento del tribunal, mediante oficio No. GRC-2015-51619 de fecha 20 de abril de 2015, cursante al folio 183 del expediente, indicando que INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. no aparece registrada en su sistema, siendo importante destacar que la información se requirió a dicha institución en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
2) BANCO SOFITASA: año 2004: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07018324 por un monto de Bs. 1.500.000,00 de fecha 30/03/2004; año 2006: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07209964 por un monto de Bs. 2.292.132,02 de fecha 10/04/2006, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07325954 por un monto de Bs. 3.013.469,90 de fecha 15/12/2006, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07325959 por un monto de Bs. 2.983.612,94 de fecha 15/12/2006; año 2009: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07628109 por un monto de Bs. 4.095,00 de fecha 06/03/2009, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07628173 por un monto de Bs.4.479,86 de fecha 03/04/2009, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 07665866 por un monto de Bs. 4.832,18 de fecha 11/05/2009 y año 2010: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 800289 por un monto de Bs. 7.164,73 de fecha 20/01/2010, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 7808859 por un monto de Bs. 3.625,30 de fecha 10/02/2010, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 7808857 por un monto de Bs. 4.000,00 de fecha 10/02/2010. Mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2015, cursante al folio 175 del expediente, dicha institución bancaria respondió a la solicitud del tribunal, indicando que efectivamente tienen relación con la persona jurídica INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. con el producto cuenta corriente No. 0137-0035-41000005-7431, con fecha de apertura el 1 de abril de 2009, con estatus de activa, siendo los únicos movimientos de depósitos que reflejan desde la fecha de apertura la cantidad de cuatro (4) cheques, de los cuales coinciden con la información requerida los siguientes: No. 7628173 por Bs. 4.479,86, No. 7800289 por Bs. 7.164,73, No. 7806659 por Bs. 3.625,30 y 7806657 por Bs. 4.000,00; todos los cheques emitidos son con cargo a la cuenta corriente No. 0021450000019121, cuyo titular no fue mencionado en la comunicación ni requerido por la demandada, sin que el informe aporte ninguna otra información sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.
3) BANCO MERCANTIL: año 2005: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00353646 por un monto de Bs. 1.927.078,83 de fecha 19/12/2005, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00353660 por un monto de Bs. 266.619,01 de fecha 19/12/2005; año 2007: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00605255 por un monto de Bs. 3.310.724,63 de fecha 10/12/2007, año 2010: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00185 por un monto de Bs. 3.305,03 11/11/2010, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 22410 por un monto de Bs. 3.941,42 de fecha 08/12/2010; año 2011: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 0454436 por un monto de Bs. 1.993,81 de fecha 17/02/2011, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 45401 por un monto de Bs. 1.776,26 de fecha 14/03/2011, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 56648 por un monto de Bs. 1.850,17 de fecha 10/05/2011. Dicha institución del sector bancario respondió al requerimiento del tribunal, mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2015, cursante al folio 183 del expediente, indicando que es requisito indispensable para dar respuesta a la solicitud el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques, siendo importante destacar que la información se requirió a dicha institución en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
4) BANCO PROVINCIAL: año 2002: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00255561 por un monto de Bs. 576.074,18 de fecha 09/12/2002 y año 2004: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00256765 por un monto de Bs. 172.822,25 de fecha 01/04/2004, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00257200 por un monto de Bs. 1.030.642,93 de fecha 10/12/2004 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00257185 por un monto de Bs. 129.664,43 de fecha 10/12/2004. Dicha institución del sector bancario respondió al requerimiento del tribunal, mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2015, cursante al folio 187 del expediente, indicando que agradecen para dar respuesta a la solicitud el número de cuenta de dónde se efectuó el cobro de los cheques, a fin de realizar la búsqueda respectiva; siendo importante destacar que la información se requirió a dicha institución en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Dicho requerimiento lo ratifican en comunicación de fecha 19 de junio de 2015, cursante al folio 201.
5) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD): año 2003: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 1541 por un monto de Bs. 500.000,00 de fecha 09/11/2003; año 2005: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00002944 por un monto de Bs. 2.920.480,26 de fecha 06/09/2005, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 3052 por un monto de Bs. 2.373.770,16 de fecha 11/10/2005; año 2006: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00003606 por un monto de Bs. 2.319.186,60 de fecha 08/05/2006, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 000003732 por un monto de Bs. 3.046.841,46 de fecha 08/06/2006 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00003817 por un monto de Bs. 3.171.309,99 de fecha 12/07/20066 y año 2007: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 22152 por un monto de Bs. 2.080.652,12 de fecha 08/03/2007 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 000022549 por un monto de Bs. 2.000.000,00 de fecha 25/07/2007. Dicha institución del sector bancario respondió al requerimiento del tribunal, mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2015, cursante al folio 199 del expediente, indicando que es requisito indispensable para dar respuesta a la solicitud el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques o el número de identificación fiscal (R.I.F.), siendo importante destacar que la información se requirió a dicha institución en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
6) BANCO BANESCO: año 2003: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00387384 por un monto de Bs. 70.000,00 de fecha 03/07/2003; año 2005: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00569866 por un monto de Bs. 2.657.076,21 de fecha 07/11/2005; año 2006: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00607429 por un monto de Bs. 2.477.972,93 de fecha 17/01/2006, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00607494 por un monto de Bs. 2.207.760,98 de fecha 14/02/2006 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque N° 00681946 por un monto de Bs. 2.547.702,50 de fecha 11/10/2006; año 2007: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00804152 por un monto de Bs. 2.583.137,79 de fecha 09/02/2007, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00804246 por un monto de Bs. 3.115.831,15 de fecha 10/04/2007 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A., cheque Nº 824498 por un monto de Bs. 3.504.038,30 de fecha 09/05/2007; año 2008: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 88973 por un monto de Bs. 5.398,88 de fecha 08/01/2008, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00127966 por un monto de Bs. 3.413,87 de fecha 10/04/2008 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00168617 por un monto de Bs. 3.341,05 de fecha 09/06/2008; y año 2009: INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00350943 por un monto de Bs. 3.717,19 de fecha 13/01/2009, INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00377839 por un monto de Bs. 3.902,85 de fecha 12/02/2009 e INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A., cheque Nº 00377897 por un monto de Bs. 4.000,00 de fecha 09/03/2009. Mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2015, recibida en fecha 13 de agosto de 2015 y cursante al folio 285 del expediente. Dicha institución del sector bancario respondió al requerimiento del tribunal indicando que no podían dar respuesta a la solicitud por carecer de datos relevantes para ello, tales como el número de cuenta emisora de los cheques, siendo importante destacar que la información se requirió a dicha institución en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Como puede apreciarse, de la información suministrada por las instituciones del sector bancario consultadas, sólo el BANCO SOFITASA, confirmó tener a la persona jurídica INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. como cliente con el producto financiero correspondiente a la cuenta corriente antes indicada, la cual registra movimientos sólo a partir del año 2009, según la información suministrada; informe éste que no aporta elementos de convicción significativos y determinantes a quien decide para la decisión de la causa, máxime si se contrastan con las constancias que cursan en las actas procesales a los folios 7, 73, 246, 247 y 248 del expediente, las cuales dan cuenta de la existencia del vínculo entre las partes desde 15 de diciembre de 1.999; por lo cual carece de valor probatorio para esta sentenciadora dicho informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las pruebas de informe del resto de las instituciones del sector bancario consultadas, éstas no aportaron información alguna relacionada con los hechos controvertidos, habiendo manifestado la insuficiencia de la información proporcionada en la solicitud para cumplir con la misma; siendo importante reiterar que las solicitudes de información se libraron en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Con respecto a la prueba de informe requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la ciudad de Valera, a objeto de recabar información sobre los pagos de Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como otros tributos, por parte de la contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A., con REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) J- 30822813-3, con dirección en Sector La Rurales, Avenida 3, casa No. 6339, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; se observa que la misma fue proporcionada mediante oficio suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valera-Trujillo, de fecha 16 de marzo de 2015, cursante a los folios 157 al 165; de cuyo contenido se desprende que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. presentó declaración de impuesto sobre la renta durante los periodos que van del 1° de enero al 31 de diciembre de los años 2012, 2013 y 2014, sin que se evidencie pago de monto alguno por dicho concepto, por el contrario, solo registra dos créditos declarados a favor, a saber: Bs. -510,26 el 23/03/2010 (folio 165) y Bs. -609,23 el 30/03/2011 (folio 163). Asimismo, en relación con el impuesto al valor agregado, se observa que presentó varias declaraciones durante los años 2009, 2010 y 2011, sin pago alguno por tal concepto, por el contrario, el único monto reflejado en la columna correspondiente es de saldo negativo de Bs. -127,02 el 15/02/2011, que se registra justo al día siguiente de un pago por la misma cantidad (folio 164). Dicha prueba de informe, que llena los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 ejusdem.

Con respecto a la declaración como testigos de los ciudadanos ANITER DEL VALLE RAMÍREZ DE ARAUJO, ELIO JOSÉ OLMOS y ANDREA CAROLINA GÓMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.688.601, 11.798.765 y 19.101.052, respectivamente; esta sentenciadora observa que la testigo ANITER DEL VALLE RAMÍREZ DE ARAUJO, declaró conocer tanto al demandante como al representante legal de la empresa demandada, que ella trabajó como trabajadora eventual en la empresa demandada y que ella se encargaba de hacer depósitos a nombre de la persona jurídica que gestionaba la cobranza que representa el demandante de autos; que no sabía la dirección de esa persona jurídica, que sólo sabía que está en Betijoque; que ella comenzó en octubre de 2010 y dejó de ver al demandante cuando culminó su contrato como trabajadora en diciembre de ese mismo año; que la Lic. Rosa Linares era la que recibía y procesaba la cobranza y el depósito bancario a nombre de la empresa. Así las cosas, tratándose de una testigo que sólo prestó servicios para la empresa demandada durante el periodo de dos (2) meses durante el año 2010 y existiendo evidencia en las actas procesales que el vínculo existía entre las partes desde el mes de diciembre de 1.999; la misma no aporta elementos de convicción para quien decide, de allí que se desestime su declaración.

Por su parte, el testigo ELIO JOSÉ OLMOS, declaró conocer al demandante de autos y ser cliente de la empresa demandada y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALAS, C.A., al tiempo que manifestó que él le hacía los pagos a ambas empresas a través del demandante de autos, quien le hacía la cobranza de ambas empresas; mereciendo valor probatorio para quien decide su declaración.
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En el orden indicado, la testigo ANDREA CAROLINA GÓMEZ ROMERO, declaró ser trabajadora activa de la empresa demandada en el cargo de Analista de Cobranza, que conoce al demandante de autos porque representa a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, proporcionando la dirección de la misma. Indicó que el señor Pacheco presentó planillas con declaraciones del SENIAT y que tenía relación con varias empresas, identificando solo a Corporación Salas que es la que según la testigo el demandante más nombraba. Ante las repreguntas que le fueran formuladas indicó que ella presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2.009 y que no conoce la fecha exacta de constitución de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO. Asimismo, cuando fue repreguntada respecto de quién del departamento de cobranzas enviaba a la dirección de dicha empresa las relaciones de clientes, se mostró nerviosa y evasiva para luego responder que ella era la persona encargada de enviarlas. Manifestó que en la actualidad se desempeña como analista de ventas pero que estuvo en el departamento de cobranzas, al tiempo que indicó haber comparecido por su propia voluntad para que se haga justicia. La referida testimonial carece de valor probatorio para quien decide habida cuenta que, aparte de no aportar elementos de convicción suficientes sobre los hechos controvertidos, distintos a los ya acreditados por otros medios, la testigo se mostró nerviosa y evasiva haciendo dudar a quien juzga de la credibilidad de su declaración y de su falta de interés en las resultas del proceso.

Con respecto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, a solicitud de la parte demandada, en la sede de la empresa CORPORACIÓN SALAS C.A., ubicada en la avenida 12 con calle 9, Centro Comercial Real, piso 1, local 15, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de: 1) La existencia de las anotaciones y/o relaciones de operaciones comerciales con la empresa Inversiones y Servicios Pacheco C.A. o a la persona del ciudadano Edgar Alberto Pacheco Bolaño, durante los últimos 5 años; 2) la existencia de recibos de pagos efectuados a la empresa Inversiones y Servicios Pacheco C.A. o a la persona del ciudadano Edgar Alberto Pacheco Bolaño, durante los últimos 5 años; 3) de la existencia de los pagos efectuados a la empresa Inversiones y Servicios Pacheco C.A. o a la persona del ciudadano Edgar Alberto Pacheco Bolaño, durante los últimos 5 años; y 4) de cualquier otro particular complementario a los particulares anteriores; este Tribunal se trasladó en fecha 17 de abril de 2015, a los fines de practicar la inspección acordada, no obstante, no pudo dejar constancia de los particulares señalados, habida cuenta que la persona que lo recibió, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.633.095, en su condición de Gerente de la Corporación Salas, C.A. -condición ésta que no acreditó- no mostró las anotaciones y/o relaciones de operaciones comerciales con la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. o con la persona del ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO; no mostró recibos de pagos efectuados a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. o a la persona del ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, durante los últimos 5 años; ni mostró la existencia de los pagos efectuados a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO C.A. o a la persona del ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, durante los últimos 5 años, que constituían los particulares objeto de la inspección; sino que la referida ciudadana se limitó a señalar que el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, en su carácter de persona natural, realizaba gestiones de cobranza a clientes de esa empresa manifestando no haber realizado este tipo de operaciones en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. Indicó que la empresa CORPORACIÓN SALAS, C.A. se dedica a la venta de libros a crédito y que el señor Pacheco realizó las gestiones de cobranza a sus clientes aproximadamente desde el año 2010 hasta finales de 2013, sin poder precisar con exactitud la fecha por no tener la documentación a la mano.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre esta prueba, observa esta sentenciadora que la prueba de inspección judicial es por naturaleza una prueba directa y personal, que se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar, razón por la cual se considera la prueba por excelencia. Sin embargo, para que la prueba llene los extremos que su naturaleza exige, se requiere precisamente de ese rasgo definidor constituido por la “percepción directa por el juez del hecho a probar”, de manera que es el juez quien debe -a través de sus sentidos- percibir en forma directa el hecho y no por referencia de otros que lo hayan percibido. En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, sostiene que la inspección judicial nunca puede asimilarse al interrogatorio de la parte o del testigo sobre hechos de la causa, habida cuenta que el testigo y la parte narran al juez un hecho pasado que han percibido y es objeto de prueba en el proceso de modo que es la “fuente de la prueba”, mientras que en la inspección judicial el juez percibe el hecho directamente que es ”el medio de prueba” como ocurre verbigracia en el caso del interrogatorio del demandado en el juicio de interdicción civil; muy distinto a lo ocurrido en el caso de autos donde el hecho a probar no pudo ser percibido por esta sentenciadora en forma directa, durante la inspección practicada, sino que los hechos recogidos en el acta levantada, responden a lo que la supuesta representante legal de la empresa inspeccionada le refirió. Así las cosas, en la actuación practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2015, no se observaron las condiciones necesarias para catalogar dicha prueba como una inspección judicial, habida cuenta que esta sentenciadora no pudo percibir los hechos objeto de la prueba en forma directa, a través de sus sentidos, sino que recibió información de una persona que se atribuyó la condición de representante de la empresa inspeccionada –la cual no acreditó- proporcionando una información al Tribunal que no pudo corroborar la suscrita jueza de juicio a través de sus sentidos, careciendo en consecuencia dicha prueba de los elementos de convicción necesarios para que esta sentenciadora pueda valorarla.


PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL:

En auto de fecha 21 de julio de 2015, cursante al folio 254, este Tribunal ordenó la evacuación de las pruebas documentales consignadas por la parte demandante de autos con el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, cursantes a los folios 246 al 253 del expediente, las cuales habían sido promovidas en la incidencia de tacha de testigo pero no consignadas en dicha oportunidad. Tal decisión de este órgano jurisdiccional, tiene su fundamento jurídico en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus motivaciones en que las referidas documentales guardan relación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto, además de que las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad prevista en el artículo 73 ejusdem resultan insuficientes para formarse convicción sobre la realidad del thema decidendum; constituyendo una obligación ineludible del juez laboral el inquirir la verdad por todos los medios a su alcance interviniendo de forma activa en el proceso. Así las cosas, sobre las pruebas cuya evacuación se ordenara en el referido auto se observa lo siguiente:

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 246, 247 y 248, en la sesión de fecha 23 de julio de 2015 en que tuvo lugar su evacuación, las mismas fueron objeto de tacha, de allí que su análisis estará desarrollado infra, en el punto previo relativo a la incidencia de tacha de instrumentos.

En relación con las documentales cursantes a los folios 249 y 250, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de su control la parte demandada se limitó a requerir que fuera desechada su valoración, alegando que la documental había sido firmada por la ciudadana ROSA LINARES en la condición de Gerente General y no de Gerente Administrativo, con lo cual se tiene dicha documental como reconocida y, consecuencialmente, como reconocida también la condición de Gerente General de la referida ciudadana. La primera de dichas documentales es una constancia o referencia comercial y de crédito, suscrita por la referida ciudadana en dicha condición de Gerente General, emitida a favor de un tercero ajeno al proceso, en la cual además queda en evidencia que ella sí tenía facultades para emitir constancias. En consecuencia, se valoran tales documentales, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 251, 252 y 253, se observa que la primera de ellas es un reconocimiento en copia simple suscrito por la ciudadana ROSA LINARES a favor de un tercero, la cual carece de valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin que el demandante produjera su original o algún otro medio con el que pudiera constatarse su existencia; ello de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Situación distinta se presenta con las documentales cursantes a los folios 252 y 253, sobre cuyo control erró la parte demandada al impugnarlas por ser copias simples, cuando en realidad se trata de originales que no fueron desconocidas en su contenido y firma; de allí que se tengan por reconocidas y se le otorgue valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la misma ley adjetiva laboral. De su contenido se desprende que se trata de reportes de comisiones por cobranzas de vendedores, correspondientes al Sr. Pacheco, sin que en ninguna parte de dicho reporte se mencione a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A.

Además de las pruebas anteriormente analizadas, esta sentenciadora en la última sesión de la audiencia de juicio hizo uso de su facultad de interrogar a las partes, a través de la llamada prueba de declaración de parte regulada en los artículos 103 al 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyendo, como lo expresa su exposición de motivos, un “mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez”. Así las cosas, al interrogar al demandante de autos, ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, éste indicó las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios para la empresa demandada, manifestando haberlo hecho en un vehículo de su propiedad, abarcando la cobranza de clientes en la zona baja del estado Trujillo y en El Vigía; que al principio le dieron cuentas de clientes que estaban muy rezagados logrando el objetivo de cobrarles, que se convirtió en el cobrador No. 1 del estado y 2 o 3 a nivel nacional, dándole más listados de clientes llegando a tener más de 1000. Que comenzó a prestar sus servicios el 15 de diciembre de 1.999. Con respecto a la jornada de trabajo indicó que los cobradores no tenían horario de trabajo, que trabajaban todo el día, que recorría entre 5.000 y 6.000 kilómetros en el mes. Que se montaba con él un supervisor que le supervisaba la zona. Con respecto al pago de su salario, señaló que la empresa hacía un reporte mensual de todo lo que ellos cobraban y que a él le quedaba el 12%, el 13% o el 14% de lo que recuperaba, que dependiendo del nivel de cumplimiento de las metas era el porcentaje a cobrar. Que la modalidad de pago era generalmente en efectivo, bien fuera porque él mismo descontara de lo cobrado su porcentaje o porque lo hiciera la empresa; siendo muy pocas las ocasiones que le llegaron a depositar en la cuenta de la empresa que dice le obligaron a constituir para poder trabajar. Que su jefe inmediato era la ciudadana Rosa Linares, pero también estuvo antes de ella Fabiola, Rodi Sayago y José Matheus, indicando que no duraban mucho. Que Rosa le proporcionaba el listado de clientes, quienes generalmente pagaban en efectivo, pero cuando lo hacían con cheque salían a nombre de la empresa demandada. Que él como cobrador se encargaba de depositarlos en las diferentes cuentas de la empresa, en el banco que estuviese menos congestionado. Con respecto a la empresa Inversiones y Servicios Pacheco, C.A., indicó que él no la registró, que fue la empresa demandada porque ellos se encargaron de redactar el documento y de buscar al Abogado que lo elaboró, que él ni siquiera lo conocía (al Abogado) y que a todos los cobradores les exigieron registrar una empresa para poder continuar trabajando. Con respecto a la empresa Corporación Salas, C.A., indicó que sí les hizo gestiones de cobranza, que agarró una pequeña cartera de clientes con ellos pero que fue después de culminar su relación con la empresa demandada, indicando que los giros que están en el expediente son del año 2012. Con respecto a la prestación del servicio señaló que él personalmente se encargaba de realizar las gestiones de cobranza para la empresa demandada, que no tenía trabajadores a su cargo, que no pagaba personal y que si él por alguna razón faltaba o se enfermaba no se hacía la cobranza, que nadie lo suplía en caso de ausencia.

La anterior declaración de parte, rendida por el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, merece valor probatorio para quien decide, habida cuenta que aporta elementos de convicción que sanamente apreciados junto con otros medios probatorios cursantes en las actas del proceso, dan cuenta de los hechos por él declarados.

Por su parte, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ, al rendir su declaración respondió que la empresa del demandante de autos prestó los servicios de gestión de cobranzas para su representada en el estado Trujillo a los clientes que se le asignaban y que él los realizaba en representación de su empresa. Que los listados de clientes se los proporcionada al demandante la encargada del Departamento de Cobranzas, Rosa Linares; que hubo otros encargados de dicho departamento pero no recuerda los nombres. Que los pagos que hacían los clientes salían a veces a nombre de Editorial Comarpe y otras a nombre de la empresa del Sr. Pacheco. Que las comisiones por las cobranzas realizadas las deducían directamente las empresas cobradoras de los pagos recibidos, totalizaban los montos y hacían el descuento del monto global. Con respecto a la fecha de inicio del vínculo con el demandante de autos, el representante legal de la empresa, aunque negó que fuera en el año 1.999, no aportó información sobre la fecha de inicio del mismo, manifestando no tener la fecha exacta; sólo negó que fuera en el año 1.999, agregando que ni siquiera la Sra. Rosa (Linares) había estado con ellos para esa fecha. Negó que la señora Rosa Linares hubiese ocupado el cargo de Gerente General de la Sucursal Valera, ante lo cual fue repreguntado por esta sentenciadora cómo es que él niega que la ciudadana Rosa Linares llegara a ocupar el cargo de Gerente General de la Sucursal Valera, si esa condición fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio e incluso existen documentales reconocidas por la demandada y por la referida ciudadana suscritas por ella con esa condición de Gerente General de la Sucursal Valera?; recordándole que la demandada había negado la condición de Gerente Administrativo, más no la condición de Gerente General de la Sucursal Valera de la referida ciudadana; ante lo cual respondió no tener explicación para ello. Con respecto a si existe algún vínculo entre su representada y la sociedad mercantil Corporación Salas, C.A., respondió que se trata de empresas de competencia, dedicadas al mismo ramo pero que no existe vínculo alguno entre las mismas; manifestando no conocer ni a los representantes de dicha empresa, ni a sus empleados. Ante la pregunta de esta sentenciadora respecto a cómo obtuvo su representada los giros emitidos por la sociedad mercantil Corporación Salas, C.A. que cursan en las actas procesales, respondió que los obtuvo de un cliente común de ambas empresas que fue testigo de la parte demandada en la audiencia de juicio, cuyo nombre no pudo recordar y esta sentenciadora le preguntó si se trataba del señor Elio Olmos, respondiendo afirmativamente. Ante la pregunta relativa a qué otras personas en representación de la empresa Inversiones y Servicios Pacheco, C.A. hacía las gestiones de cobranzas para su representada, distintas del ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, respondió que no conocía ninguna otra persona.

De la declaración de parte del representante legal de la demandada se observa que, pese al esfuerzo demostrado en tratar al demandante de autos como un representante legal de una empresa de cobranzas que prestó servicios para su representada, coincidió con la declaración del demandante respecto del hecho de que quienes cobraban hacían directamente el descuento de la comisión correspondiente; que la empresa demandada se encargaba de suministrar el listado de los clientes a quienes se hacían las gestiones de cobranzas; que hubo otros encargados en la empresa demandada distintos a Rosa Linares, así como coincidieron también en el hecho de que no había otra persona que realizara las gestiones de cobranzas en representación de Inversiones y Servicios Pacheco, C.A. lo que abona la tesis de que el demandante de autos prestó sus servicios personales para la demandada, en la condición de persona natural; valorando esta sentenciadora los referidos hechos que se extraen de tal declaración.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. PRIMER PUNTO PREVIO RELATIVO A LA TACHA DE TESTIGOS:

En la primera sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de julio de 2015, rindieron declaración los testigos de ambas partes, habiendo planteado la parte demandada de autos la tacha como mecanismo de control de la prueba testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DAZA CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. 5.502.521, fundamentada en que el referido ciudadano manifestó en su declaración animadversión hacia la empresa. Asimismo, durante el lapso probatorio correspondiente a la incidencia de tacha, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Recibo de ingreso de caja No. 1556, de fecha 16 de octubre de 2007, cursante al folio 227, emitido por Editorial Comarpe, C.A. a nombre de Inversiones Daza y suscrito por Rosendo Alba. 2) Copia simple de factura de Inversiones Daza, C.A. a nombre de Editorial Comarpe, C.A., de cheque y orden de pago, cursantes a los folios 228 y 229. 3) Cheques emitidos por Inversiones Daza, C.A. a nombre de Editorial Comarpe, C.A., con cargo a cuentas del Banco Nacional de Descuento y del Banco Provincial, así como notas de débito de cheques devueltos de Banco Sofitasa, Cámara de Compensación Nacional, cursantes a los folios 230 al 237. Las referidas pruebas carecen de valor probatorio para la decisión de la incidencia al no aportar elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en la misma, relativos a la animadversión o enemistad manifiesta invocada. 4) Original de acta de faltante de cartera de cobranza cursante a los folios 238 y 239, la cual carece de valor probatorio habida cuenta que no está suscrita por el testigo tachado, la cual no puede serle opuesta válidamente al testigo en el presente juicio a tratarse de un documental que solo emana de la parte que pretende favorecerse de su contenido, lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba.

Ahora bien, durante la declaración rendida por el testigo ENRIQUE JOSÉ DAZA CAMARGO, en la sesión inicial de la audiencia de juicio, se observa que éste manifestó que se molestó por cuanto solicitó a la empresa que le hiciera un préstamo de dinero para la reparación del vehículo que utilizaba para las gestiones de cobranza y que la señora Rosa, refiriéndose a la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, le quitó en garantía un compresor que utilizaba para trabajar. Tal declaración, en criterio de quien decide, evidencia la animadversión alegada por la parte demandada de autos para considerar al testigo inhábil por enemistad manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria constituida por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual estima quien decide que la tacha del testigo ENRIQUE JOSÉ DAZA CAMARGO, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En otro orden, durante la misma sesión inicial de la audiencia de juicio, la parte demandante de autos propuso la tacha de la testigo ROSA VIRGINIA LINARES, titular de la cédula de identidad No. 12.796.397, invocando como causal que ésta tiene interés en las resultas del proceso al ser representante del patrono y empleada de dirección. En tal sentido, durante el lapso probatorio correspondiente a la incidencia de tacha, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Hojas de reporte diario de cobranzas. 2) Constancias a nombre del demandante, suscritas por la testigo. 3) Constancia de referencia comercial suscrita por la testigo a favor de un cliente, en el carácter de Gerente de la Sucursal Valera de la empresa demandada. 4) Comunicación de gestión de cobranza dirigida a un cliente de la empresa demandada y suscrita por la testigo. 5) Reconocimiento dirigido a cliente de la empresa demandada, suscrito en representación de la misma por la testigo, en su condición de Gerente de la Sucursal Valera. 6) Reporte de Comisiones de la empresa demandada, cobradas por el demandante de autos, suscritas por la testigo. Para decidir sobre su valoración se observa que, pese a que la parte demandante de autos promovió las referidas pruebas, sólo consignó con su escrito de promoción de pruebas las identificadas en el particular primero, cursantes a los folios 208 al 223, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, habida cuenta que no ejerció ningún mecanismo válido de control sobre las mismas, limitándose a señalar que era el demandante quien prefabricaba dichas pruebas para que la testigo ROSA VIRGINIA LINARES se las firmara, hecho éste que no logró probar; mereciendo dichas pruebas valor probatorio para quien decide, desprendiéndose de su contenido, específicamente de las cursantes a los folios 209 al 223, que las mismas constituyen reportes mensuales de cobranzas de gestores de la zona y se refieren al ciudadano EDGAR PACHECO, como persona natural y no a la empresa por él registrada INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A., reflejándose además que le fueron asignadas comisiones que oscilan entre el 18 y el 20%, producidas entre julio de 2007 y septiembre de 2008.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio celebrada, las partes quedaron convenidas en que la testigo tachada, ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, ejerció el cargo de Gerente de la Sucursal Valera de la empresa demandada y así se desprende de diversas documentales evacuadas en la audiencia del juicio principal, reconocidas por la parte demandada (folios 249 y 250), cuya representación al momento de su control solicitó que dichas pruebas fuera desechada -pero sin desconocerlas en su contenido y firma- indicando que no desconocían la condición de gerente de la referida testigo sino su condición de gerente administrativo. En tal sentido no puede sustraerse quien decide del contenido de tales instrumentales por el hecho de que no hayan sido evacuadas durante la incidencia de tacha, habida cuenta que todas las actas del expediente conforman una unidad que contiene la verdad procesal que el juez está en el deber de analizar con base al principio de exhaustividad y aplicando los principios sustantivos y procesales que orientan el derecho del trabajo; aunado al hecho de que este órgano jurisdiccional ordenó su evacuación en la audiencia del juicio principal, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como puede apreciarse en el auto de fecha 21 de julio de 2015, cursante al folio 254.

En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, califica como representante del patrono a toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros –aunque no tengan mandato expreso de representación- subsumiendo la norma en tal condición a directores, gerentes, administradores, entre otras personas que ejerzan tales funciones. Siendo ello así, la condición de Gerente de la Sucursal Valera, acreditada en las actas del proceso, hace que la referida testigo ostentara la cualidad de representante ex lege del patrono, de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición sustantiva laboral, lo cual deja en evidencia el interés de la referida ciudadana en las resultas del presente juicio, máxime cuando aún labora para la empresa –como ella misma lo expresara- en la condición de gestora de cobranza; todo lo cual la inhabilita como testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estima esta sentenciadora que la tacha propuesta por la parte demandante de autos de la testigo ROSA VIRGINIA LINARES debe prosperar en derecho. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto observa quien decide que, aun cuando no hubiese sido planteada la tacha de la referida testigo, su declaración no aportaría ningún elemento de convicción para la decisión de la presente causa, en virtud de que la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES no respondió con la verdad durante su intervención en la sesión inicial de la audiencia de juicio, habida cuenta que señaló que la constancia cursante al folio 7 había sido la única constancia que había emitido al demandante de autos, pese a que él le había solicitado muchas otras. Asimismo, sostuvo que la había emitido para hacerle un favor al demandante quien la necesitaba para un crédito, indicando que ella no tenía facultades para emitir esas constancias y por eso se había negado en las demás oportunidades que él se las había requerido; al tiempo que agregó que, si ella hubiese accedido a todos los requerimientos del demandante, en el escritorio de esta sentenciadora hubiesen otras constancias suscritas por ella.

En el orden indicado, pese a tal afirmación relativa a la supuesta única constancia, lo que quedó evidenciado en las documentales cursantes a los folios 247 y 248, cuyo contenido y firma ella reconoció en la audiencia de evacuación de las pruebas relativas a su tacha, fue todo lo contrario, puesto que en tal declaración, rendida el 3 de agosto de 2015, admitió que sí había emitido tales constancias nuevas -cursantes en dichos folios 247 y 248- habiendo incluso reconocido la documental cursante al folio 246, la cual es del mismo tenor de la documental tachada por la parte demandada cursante al folio 7 y de la cursante al folio 73, ambas del expediente principal. Es decir que la misma testigo, en la sesión de la audiencia celebrada el 7 de julio, afirmó que sólo emitió una constancia y en la sesión de fecha 3 de agosto reconoció que había emitido las demás constancias cursantes a los folios 246, 247 y 248, las cuales fueron traídas al proceso después de ella haber declarado que sólo había emitido la constancia cursante al folio 7; con lo cual quedó demostrado que la testigo no respondió con la verdad en su primera declaración rendida en la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de julio de 2015.

En el mismo sentido, al ser repreguntada por esta juzgadora durante su declaración en la incidencia de tacha de instrumento, celebrada el 3 de agosto de 2015, sobre tal contradicción en su declaración, respondió afirmando que en la sesión inicial de la audiencia no recordaba haber emitido las demás constancias, empero suministrando detalles de todas y cada una de las circunstancias bajo las cuales -según ella- había emitido bajo supuesto engaño y manipulación del demandante todas las constancias reconocidas a su favor, ante lo cual cabe preguntarse: ¿cómo es posible que la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES en la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada el 7 de julio de 2015, no recordase que había emitido otras constancias de trabajo al demandante de autos, ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO y, paradójicamente, luego en la sesión de la incidencia de tacha de instrumentos, celebrada el 3 de agosto de 2015, recordase tantos supuestos detalles de todas y cada una de las constancias emitidas y de las circunstancias de supuesto engaño y manipulación bajo las cuales las emitió?

La conclusión lógica a la interrogante anterior es que la testigo pretendió durante su declaración hacer creer a quien juzga, una vez reconocidas todas y cada una de las constancias por ella emitidas a nombre del demandante de autos, que lo hizo bajo engaño, por hacerle un favor al demandante de autos y manipulada por éste; argumentos éstos que no convencen a quien decide, habida cuenta que la testigo es una profesional universitaria, quien además ejercía para ese momento el cargo de Gerente de la Sucursal Valera de la empresa demandada, ergo ostentaba la condición de representante ex lege del patrono, prevista en el artículo 41 la ley sustantiva laboral, por lo que mal podría ser objeto de engaño o manipulación –y menos aún en repetidas ocasiones- por parte del demandante de autos, quien era su subordinado, tal y como se evidencia en la documental cursante al folio 274, constituida por normas de arqueo dirigida a los gestores de cobranza, evacuada durante la incidencia de tacha de documentos propuesta por la parte demandada, de cuyo contenido tampoco puede abstraerse quien sentencia al formar parte de la unidad procesal que es el presente expediente. En consecuencia, se declara procedente la tacha de la testigo ROSA VIRGINIA LINARES, careciendo su declaración de valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.


2. SEGUNDO PUNTO PREVIO RELATIVO A LA TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:

En la oportunidad en que fuera evacuada la documental cursante al folio 7, cuyo contenido es igual a la cursante a los folios 73 y 246 del expediente, promovidas por la parte demandante de autos, la parte demandada ejerció como mecanismo de control la tacha de instrumento, repitiendo tal defensa con las documentales cursantes a los folios 247 y 248; tachas éstas todas planteadas en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2015, las cuales fueron fundamentadas en el contenido del numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, pero alegando como fundamento de hecho que las documentales tachadas no cumplen las formalidades propias de las hojas de seguridad de la empresa y que quien las suscribe adolece de las facultades intrínsecas de quien, según los estatutos de la empresa, debe emitir tales documentales, pues las mismas sólo le correspondían al representante legal de la empresa, ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ; coligiéndose de tales fundamentos que las firmas contenidas en dichas documentales tachadas no fueron desconocidas, como tampoco lo fue el texto contenido en tales documentales, sino que la tacha de falsedad –en los términos expuestos en la audiencia de juicio- la basa la demandada en que las documentales tachadas no cumplen las formalidades de las hojas de seguridad de la empresa, ni fueron suscritas por su representante legal estatutario.

Tal manifestación contrasta con la contenida en la litiscontestación en la que se señaló como fundamento de la tacha de falsedad de la documental inserta al folio 7, allí anticipada, que su escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como su otorgante; afirmación ésta que dista de los hechos declarados por la persona que suscribe tales documentales, la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, quien en ningún momento desconoció el contenido y firma ni de esa ni de ninguna de las documentales tachadas, sino que reconoció su autoría aunque alegando engaño y manipulación del demandante, sin que tales hechos fueran acreditados. Lo expuesto denota contradicción en las defensas opuestas por la parte demandada contra las documentales tachadas.

En el orden indicado, para acreditar los fundamentos de la tacha de tales documentos, la parte demandada promovió como pruebas dos (2) hojas de seguridad para la expedición de constancias de trabajo de la empresa, cursantes a los folios 279 y 280 del expediente, en la primera de las cuales se observa que su contenido es la constancia de trabajo emitida en fecha 15 de junio de 2015 a la ciudadana Dayanna Margarita Rincón Rangel, quien prestara servicios a la empresa demandada en el cargo de Analista de Ventas; mientras que la segunda de las hojas de seguridad promovida se encuentra en blanco. Ahora bien, para decidir sobre la valoración de las referidas pruebas, se observa que las mismas emanan de la parte que pretende favorecerse de su contenido trayéndolas al proceso, con lo cual se viola el principio del alteridad de la prueba, aunado al hecho de que, en el caso de la cursante al folio 279, se trata de una documental emitida con posterioridad a los hechos e incluso con posterioridad al inicio del presente juicio; elementos ambos que hacen que el contenido de dicha documental sea manipulable y carezca de valor probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en la incidencia.

En el mismo sentido, promovió la demandada la declaración de la testigo ROSA VIRGINIA LINARES, cuyo contenido fue analizado en forma conjunta ut supra, al momento de decidir sobre la procedencia de su tacha planteada por la parte demandante de autos, al comparar esta sentenciadora ambas declaraciones de fechas 7 de julio y 3 agosto de 2015; concluyendo que ambas declaraciones por ella rendidas carecen de valor probatorio alguno por las razones ya expresadas.

Por su parte, el demandante de autos promovió como pruebas para insistir en el valor de las documentales cursantes a los folios 7, 73, 246, 247 y 248, tachadas por la parte demandada, las siguientes: Los instrumentos cursantes a los folios 271, 272, 273, 274 y 274, constituidos por comunicaciones dirigidas a BANESCO y al BANCO DE VENEZUELA, suscritas por la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, en fechas 13 de octubre de 2008 y 7 de octubre de 2011, respectivamente, con el carácter de Gerente de la Sucursal Valera de la empresa demandada (folios 271 y 272); en cuyos contenidos se evidencia que ella deja constancia que el demandante de autos tiene relación crediticia con la empresa demandada. Asimismo, constancia emitida a nombre del demandante, en fecha 8 de octubre de 2007, cuyo contenido es del mismo tenor de las documentales tachadas (folio 273); normas de arqueo dirigidas a los gestores de cobranzas de la sucursal Valera y suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, en fecha 27 de julio de 2007, de cuyo contenido se desprende las instrucciones que la referida ciudadana le giraba a los gestores, a quienes también llama cobradores, observándose además que entre los destinatarios de copia de dicha comunicación está el representante legal estatutario de la empresa ciudadano Manuel Martínez (folio 274); y reconocimientos hechos a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A., suscritos por la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, en el carácter de Gerente de la Sucursal Valera, así como por el referido representante legal estatutario (folios 275 y 276).

Tales documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la sesión de la incidencia de tacha correspondiente, al momento de su intervención para controlar dichas pruebas; sin embargo, observa esta sentenciadora que el motivo para desconocerlas no fue que las mismas no emanaron de la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, como Gerente de la Sucursal Valera, vale decir, no negaron su contenido y firma, sino que alegaron que el desconocimiento se basaba en que el contenido de tales documentales fue “dictado” a dicha ciudadana por el demandante de autos, argumento éste que ha invocado la empresa demandada también para fundamentar la tacha de los documentos que ocupan a este órgano jurisdiccional en el presente análisis.

Al respecto debe reiterar esta sentenciadora que sorprende este tipo de argumentos exhibidos tanto por la referida ciudadana en su declaración testimonial como por los representantes judiciales de la demandada, habida cuenta que se trata de una profesional universitaria que desempeñaba el cargo -nada menos y nada más- que de Gerente de la Sucursal Valera de la empresa demandada, ergo representante del patrono ex artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, el desconocimiento de una documental emanada de la parte a quien se le opone no puede basarse en que el contenido de la misma le fue “dictado” a quien la suscribe toda vez que, precisamente, en el supuesto que le hubiese sido dictado –lo cual no fue probado en el juicio- tal “dictado” no invalida su contenido, por el contrario, implica que quien suscribe la documental tuvo conocimiento de su contenido y que además fue ella quien recibió el dictado, ergo quien la elaboró; máxime tratándose de una licenciada o profesional universitaria –con conocimientos suficientes como para no ser manipulada y menos para no entender el contenido del dictado- quien era además la representante legal ex lege del patrono. En consecuencia, al no basarse tal desconocimiento en causa legalmente establecida, puesto que no se desconoció su contenido y firma, se valoran las referidas documentales, de conformidad con lo dispuesto los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la tacha de instrumentos planteada, observa esta sentenciadora que el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil se refiere a la tacha de instrumentos privados “cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”; supuesto de hecho éste contenido en la norma que difiere del supuesto de hecho expresado por la parte demandada para fundamentar su planteamiento de tacha, habida cuenta que quien suscribió los documentos tachados fue la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES, quien en ningún momento invocó el abuso de su firma en blanco, por el contrario, reconoció el contenido y firma de las documentales tachadas como de su autoría, alegando haberlas emitidos bajo instrucciones y engaños del demandante, hechos éstos que no fueron probados durante la audiencia de juicio.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta sentenciadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico en ausencia de disposición expresa de la ley adjetiva laboral; coligiéndose de ello que la aplicación de otras normas distintas a la referida ley tiene estricto carácter supletorio lo cual no se corresponde con los supuestos de tacha de instrumentos y su procedimiento en materia laboral, el cual sí se encuentra expresamente regulado. En efecto, el artículo 83 ejusdem establece los supuestos de procedencia de la tacha de los instrumentos tanto públicos como privados y, en el caso de éstos últimos, se refiere a la tacha de aquellos que han sido otorgados ante funcionario público. Así las cosas, los instrumentos privados que pueden ser objeto de tacha en el proceso laboral son aquellos que hayan sido otorgados ante funcionario público competente, no así los instrumentos privados que no lo han sido, por cuanto para éstos últimos el mecanismo de control correspondiente es el desconocimiento el cual no fue utilizado por la parte demandada contra las documentales tachadas cursantes a los folios 7, 73, 246, 247 y 248.

En el orden indicado, observa quien decide que la parte demandada alegó, como fundamento de hecho contra las referidas instrumentales, que no fueron suscritas por quien tenían las facultades intrínsecas para ello, de conformidad con los estatutos de la empresa demandada. En tal sentido esta sentenciadora observa que a los folios 31, 32 y sus respectivos vueltos del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, corre inserta el acta constitutiva de la empresa demandada, siendo su denominación original CORPORACIÓN MARTÍNEZ PRODUCTOS DE EXPORTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARPE, C.A.), cuyo objeto social incluyera la venta de material educativo a todos los niveles y en cuya cláusula sexta se le atribuyen al Presidente las mismas facultades que en la cláusula séptima tiene la Junta Directiva; entre las cuales está la de nombrar funcionarios, gerentes y representantes (establecida en el letra C), así como nombrar y remover los empleados y obreros, fijando su remuneración y atribuciones. Asimismo, a los folios 95, 96 y sus vueltos del mismo cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, consta acta de asamblea en la cual se modifica la denominación de la empresa, para la actual EDITORIAL COMARPE COMPAÑÍA ANÓNIMA, al tiempo que se modifica su objeto social limitándolo a todas las actividades relacionadas con el referido ramo editorial y de venta y distribución de materiales impresos; mientras que en acta que cursa al folio 100 y su vuelto, se autoriza la apertura de varias sucursales, entre ellas la Sucursal Valera; siendo importante destacar que, contrario a lo señalado por la parte demandada, en ninguna de las actas contenidas en el expediente aparece limitada estatutariamente la función de otorgar constancias al Presidente de la empresa.

Por otra parte, necesario es reiterar que en materia laboral ha sido reconocida la figura de representante ex lege del patrono o, dicho de otro modo, representante del patrono por mandato legal, aún cuando no exista mandato expreso de éste; ello con la finalidad de reconocer tal condición a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, entre otros señalados expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, tales personas no requieren un poder expreso del patrono para ser considerados representantes de éste y comprometer la responsabilidad del mismo frente a los trabajadores.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que, habiendo quedado acreditado que la ciudadana ROSA VIRGINIA LINARES desempeñaba en la empresa demandada el cargo de GERENTE DE LA SUCURSAL VALERA y no habiendo la demandada desconocido la firma en las documentales tachadas, sino que su defensa contra las mismas estuvo orientada a demostrar sin éxito la manipulación o engaño respecto de su contenido, aunado al hecho de que la tacha de tales documentales no es el mecanismo establecido por el legislador adjetivo laboral para su control; resulta forzoso concluir que la tacha de tales instrumentos propuesta es improcedente, razón por la cual este órgano jurisdiccional la desestima. Así se decide.

Finalmente, respecto a la apreciación de dichas pruebas documentales que fueran objeto de tacha, cursantes a los folios 7, 73, 246, 247 y 248 del expediente principal, observa esta sentenciadora que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos relativos a la existencia de la relación laboral, al versar su contenido sobre el vínculo que existiera entre el demandante y la empresa demandada desde el 15 de diciembre de 1.999, que el mismo se desempeñaba como gestor de cobranza en la empresa demandada, devengando comisiones mensuales, que en la realidad de los hechos pudiera tratarse de salario por comisión, hecho éste que se analizará infra, al aplicarse al presente caso el test de laboralidad. Dichas documentales merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:


3.1. DE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO:
En el caso subjudice, al haber reconocido la parte demandada la prestación de un servicio, según su dicho prestado por la empresa constituida por el demandante de autos INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A. y, aunque le haya atribuido al vínculo carácter mercantil o “inter-comercial” (contrato de cobranza), activó a favor del demandante de autos la presunción de existencia de una relación laboral, asumiendo la carga procesal de desvirtuarla mediante prueba en contrario. En el orden indicado, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada, están dirigidos a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, por lo que resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 53, 54, 55 y 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

”Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.


Artículo 55. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”.


“Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica.
La prestación de su servicio debe ser remunerada”.


Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: 1) la prestación personal del servicio; 2) que esa labor sea prestada por cuenta ajena; 3) que de esa ajenidad emerja la subordinación o dependencia; y 4) la remuneración. Tal ha sido la orientación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, al referirse a la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la califica como iuris tantum o de carácter relativo, por admitir prueba en contrario; razón por la cual el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia (Vid. sentencia del 16 de marzo de 2000, caso: DIPOSA).

Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 53 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral, como en el caso de autos en el que la demandada calificó el vínculo sostenido con el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO, supuestamente a través de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A., como mercantil o inter-comercial, al señalar que suscribió contrato de cobranza, que se extendió por varios años, con el fin de realizar cobranzas mercantiles a EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.

En el orden indicado, dispone el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”; y, en concordancia con dicha norma, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. En razón de ello, concluye este Tribunal que por mandato legal se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto e incluso un determinado documento como lo es el acta constitutiva de una sociedad mercantil, anteponiendo el llamado por la doctrina “contrato realidad” que dimana de la primacía de la realidad de los hechos a que se refiere el constituyente. Ese criterio ha sido exhibido por la Sala de Casación Social, en forma pacífica y reiterada, de una de las cuales se extrae el texto que a continuación se reproduce:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

(…OMISSIS...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral ...”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, caso DIPOSA, criterio éste ratificado entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).


Abundando en lo anteriormente expuesto, en sentencia No. 302, de fecha 28 de mayo de 2002, la misma Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

“Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor Rafael Caldera, señaló:

´(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento…”. (Resaltado agregado por este Tribunal).


De igual modo, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

El punto de partida es la presunción de laboralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en ‘‘(...) el artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.


En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas, los ya señalados: prestación personal del servicio, la ajenidad, la dependencia y el salario.

Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el ius laboralista Arturo Bronstein, citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

Es así como, dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de naturaleza mercantil como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho mercantil, de allí la conveniencia de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

“Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

Ahora bien, pese a que en las actas procesales existe evidencia suficiente que apuntan a reforzar la presunción activada de la existencia de una relación laboral, constituidas por las constancias suscritas por la representante ex lege del patrono, Gerente de la Sucursal Valera de la empresa para el momento en que dichas constancias fueron emitidas, (folios 7, 73, 246, 247 y 248), así como los reportes de comisiones o de liquidación de mensual de cobranzas, cursantes a los folios 252 y 253, los primeros y 209 al 223 los últimos; este órgano jurisdiccional, abundando en el análisis de los hechos y de las pruebas, así como aplicando los referidos criterios del test de laboralidad al caso sub iudice, observa lo siguiente:
a) Con respecto a la forma de determinar el trabajo, de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, así como de sus exposiciones durante la audiencia de juicio, se evidencia que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en realizar gestiones de cobranzas a clientes de la empresa demandada. Asimismo, no existe evidencia alguna en las actas procesales que tal actividad la desarrollara persona distinta al demandante de autos, vale decir, que tuviera personal bajo su cargo ejecutando dicha actividad, al punto que el mismo representante legal de la demandada reconoció en su declaración de parte que no conocía a otra persona que hiciera las gestiones de cobranza en representación de Inversiones y Servicios Pacheco, C.A.; al tiempo que en ninguna de las evidencias relativas a las gestiones de cobro (folios 252, 253, 209 al 223) se identifica al referido ciudadano como representante legal de empresa alguna.
b) En lo que se refiere al tiempo de trabajo, se observa que la parte actora alega como fecha de ingreso el 15 de diciembre de 1.999 y como fecha de culminación de la relación el 11 de julio de 2.012, hechos estos que se tienen por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; por el contrario, quedaron acreditados con las constancias cursantes a los folios 7, 73, 246 al 248, las cuales fueron emitidas por la representante legal ex lege de la empresa demandada en la sucursal Valera, resultando irrelevante para quien decide que la parte demandada pretenda desmerecerle valor a dichas documentales, con los argumentos expuestos en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2015, entre ellos el relativo a que dicha representante legal no era trabajadora de la empresa demandada para la supuesta fecha de inicio de la relación laboral aludida por el demandante de autos en su libelo (folio 255). Ello equivale a decir que una persona que, verbigracia, sea contratada como Gerente en el año 2015, esté limitada o inhabilitada para emitir constancias de trabajo a los trabajadores de la entidad de trabajo que representa que ingresaran en fechas anteriores al año 2015, por ejemplo que ingresaran en el año 2012; lo cual supondría entonces que los gerentes y demás representantes ex lege del patrono deberían ser eternos en los cargos, desde la fecha del inicio de operaciones de las entidades de trabajo, a fin de poder garantizar el derecho a los trabajadores de obtener sus constancias de trabajo. Eso lleva a esta sentenciadora a preguntarse, si ese criterio pudiera considerarse válido, ¿cómo se garantizaría el cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras con respecto a aquellos trabajadores con ingreso anterior al del representante del patrono encargado de emitir las constancias de trabajo, si entre los requisitos legales exigidos por dicha norma está la duración del vínculo?

c) En atención al criterio referido al horario de trabajo, la parte actora alegó que la jornada de trabajo en la empresa era de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., pero que para los vendedores y cobradores no tenían ni estaban regidos por ningún horario, solo metas que cumplir y clientes que visitar, de lo contrario perdían el empleo y que él trabajaba todos los días, hecho éste que fuera negado y rechazado por la demandada aludiendo que tal afirmación debe ser lo más aproximado a la esclavitud moderna; empero sin establecer un horario distinto en su defensa. En el orden indicado, al encontrarse las partes controvertidas respecto a este hecho, debe este órgano jurisdiccional, en aplicación de la doctrina contenida en la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, en la cual se reiteraron los criterios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, concluir que, al tratarse el horario alegado por el actor de un concepto exorbitante que excede los límites legalmente establecidos, desbordándolos, le correspondía al demandante la carga de probar que laboraba todos los días y, al no hacerlo, debe este Tribunal concluir que su horario de prestación de servicios no excedió los límites del horario que, según sus propios dichos, tenía establecido la empresa demandada.

d) Con respecto a la prestación personal del servicio, no es un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como durante los debates contradictorio y probatorio, no negó este hecho, aunque le haya atribuido a la misma el carácter mercantil y al demandante la condición de representante de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A.; sin que –se reitera- la parte demandada haya logrado demostrar, con las pruebas que cursan en las actas procesales, que el demandante hiciera sus gestiones de cobro en representación de dicha empresa, por el contrario, las únicas pruebas aportadas respecto a este hecho son aquellas tendientes a llenar los formalismos relativos al velo corporativo, tales como el acta constitutiva de la empresa registrada por el demandante, los contratos de servicios celebrados, las propuestas contentivas de las ofertas de servicio hechas por el demandante en representación de dicha empresa y su aceptación por parte de la demandada; documentos éstos que en muchos casos, tal y como fuera expuesto en el análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, está reñidos con el resto de las documentales que apuntan al contrato realidad, tales como las constancias emitidas por la representante ex lege del patrono a nombre del demandante, la dependencia que se refleja en el primero de los contratos celebrados el cual fuera autenticado, así como el carácter personal del servicio por parte del demandante de autos que se desprende de las documentales cursantes a los folios 208 al 223, 249 y 250, constituidas por reportes de cobranzas y comisiones del demandante como persona natural, las cuales en criterio de esta sentenciadora, en la realidad de los hechos, refuerzan la presunción del carácter laboral del vínculo que existió entre ambas partes en litigio.

Por su parte, en el reglamento administrativo a cumplir por la contratada (folio 51 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante), pese a tratarse de un documento suscrito por el demandante de autos actuando supuestamente en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS PACHECO, C.A., la realidad de los hechos que tal documental devela es la de todos los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como: prestación personal del servicio, toda vez que la responsabilidades que se derivan de las obligaciones que incumpla “la contratada” se trasladan a su supuesto representante legal, pese a que la contratada debería ser sujeto de derechos y obligaciones al supuestamente tratarse de una persona jurídica; subordinación, aunque la misma se niega en la parte in fine de la norma número 2, ello contradice la primera parte de la misma norma donde se establece que la contratada cumplirá las metas y programación fijada por la contratante, lo que se reitera en la norma número 13, aunado al hecho de que todas las normas contenidas en dicha documental tienen clarísimos visos de subordinación; la remuneración queda evidenciada en la norma cuarta del documento, de cuyo contenido se extrae su verdadera naturaleza: la de un salario por comisión; mientras que la ajenidad está presente en todas las normas contenidas en dicho documento de las cuales se colige que la beneficiaria de la prestación del servicio del demandante es la empresa demandada, identificada en el misma como “la contratante”.

e) Con respecto a la forma de efectuarse el pago, se observa que las documentales cursantes a los folios 209 al 223 de la pieza No. 1 del expediente, evacuadas durante la incidencia relativa a la tacha de la testigo ROSA VIRGINIA LINARES, quien era la representante legal de la empresa en la entidad al desempeñar el cargo de Gerente General de la Sucursal Valera, dan cuenta de que el demandante de autos devengaba a veces el 18% y otras veces el 20% de comisión sobre los cobros realizados, los cuales los relacionaba la empresa a título personal, vale decir, a nombre del demandante de autos como persona natural y no a nombre de la empresa que él supuestamente representaba. Tales documentales están firmadas por la referida representante legal de la empresa, además de haber sido reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la misma, toda vez que sus Abogados, al ejercer su derecho de controlar dichas pruebas, se limitaron a indicar que tales documentales era prefabricadas por el demandante de autos para que la referida ciudadana las firmara, hecho éste que no lograron demostrar. Así, lo que debe prevalecer en materia laboral es la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, vale decir, el contrato realidad. Siendo ello así, uno de los principios del salario, como institución del derecho sustantivo del trabajo, es su proporcionalidad, principio éste que aplica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando incorpora, como uno de los criterios a analizar al aplicar el test de laboralidad, la verificación de la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio y si éste es manifiestamente mayor al de otras personas que realicen una actividad idéntica o similar; evidenciándose que, en el caso bajo análisis, existe proporcionalidad entre el salario invocado por el actor y los salarios mínimos urbanos vigentes durante las diferentes etapas de la relación sostenida entre las partes; lo que descarta una de las características propias de la actividad mercantil relativa al lucro, por lo no puede calificarse su diferencia con éste como desproporcionada.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, se colige del contenido del escrito libelar que el demandante de autos manifiesta que tenían metas que cumplir, clientes que visitar y zonas asignadas, lo cual fue acreditado durante el juicio incluso por el propio representante legal de la demandada quien reconoció que le entregaban el listado de clientes en el estado Trujillo; que era subordinado de la empresa demandada por cuanto era ésta la que le suministraba la lista de clientes para efectuar los cobros y que los giros de cobranza los emitía la empresa, debidamente suscritos y firmados por el demandante como cobrador autorizado. En efecto, tales hechos se encuentran acreditados en las actas procesales, tanto en pruebas aportadas por la parte demandante, como en pruebas promovidas por la parte demandada, todas evacuadas en la audiencia de juicio; en especial en las documentales cursantes a los folios 252, 253, 209 al 223, del expediente principal (originales) y las contenidas en los folios 44 al 46 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada. Por otra parte, en las documentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 51, 56 y 57, denominadas “Reglamento Administrativo a cumplir por la Contratada”, se observa que, utilizando la figura de la supuesta empresa contratada (Inversiones y Servicios Pacheco, C.A.), se establecen una serie de condiciones que denotan el grado de subordinación, control y supervisión a los que estaba sometido el demandante en la ejecución de su gestión de cobranzas, habida cuenta que se le asignan los listados de clientes, se le proporcionan los recibos de cobro, se le establecía el tiempo para el cumplimiento de dicha gestión, se le establecía la programación de las metas a cumplir, se establecían cláusulas amenazantes dirigidas a él como supuesto representante legal de la empresa sobre el retraso en el depósito de lo cobrado que, de no hacerse en el mismo día o al siguiente, hacía que la contratante pudiera precalificar el hecho como delito de apropiación indebida; condiciones éstas todas que evidencian la subordinación, control y supervisión que ejercía la demandada sobre el demandante de autos, bajo la aparente figura de contratación de los servicios de una empresa de gestión de cobranzas.
En este sentido llama especial atención de esta juzgadora que la actividad de control y supervisión de la demandada sobre la supuesta empresa constituida por el demandante llega al extremo de que en la cláusula décima del “contrato de comisión mercantil (mandato mercantil)” celebrado, cursante a los folios 44 al 46 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, las partes –constituidas en el mismo por la empresa demandada y la empresa registrada por el demandante- convienen en facilitar a la empresa demandada, cada vez que lo desee, la inspección de los libros contables y recibos de cobranza, así como practicar auditorias en días laborales y no laborales sin previo aviso; lo cual evidencia el desequilibrio que existe entre las partes en el referido contrato en el cual sólo una de ella tiene facultades de control y supervisión sobre la otra, que incluso exceden a las otorgadas al juez mercantil en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio; sin que pueda sostenerse el argumento de la representación judicial de la parte demandada, emitido en la audiencia de juicio al interrogársele sobre el contenido de dicha cláusula décima, en el sentido de que la misma responde a la necesidad de llevar un adecuado control fiscal, debido a las políticas del SENIAT de verificar que no se hagan contrataciones ficticias, máxime si se toma en consideración que de la prueba de informe emanada de dicho organismo de administración y control tributario no se evidencia que la supuesta empresa de cobranzas contratada por la demandada y representada por el demandante hiciera pagos por concepto de Impuesto al Valor Agregado o de Impuesto Sobre la Renta, siendo que los únicos pagos realizados fueron reversados, en tantos años que transcurrieron desde la creación de la supuesta empresa de gestión de cobranzas registrada en el año 2001.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso se observa que el actor señala que la empresa no le proporcionaba vehículo para transportarse, que el tenía que utilizar su propio vehículo o alquilar vehículos para cumplir con su labor, sin recibir pago alguno por este concepto; lo cual fue acreditado con la documental cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, en el que el demandante solicita un préstamo para la repotenciación del vehículo utilizado para hacer las cobranzas a la empresa, cuya propiedad no se determina y asume el costo de tal repotenciación al autorizar el descuento mensual de su pago de la cantidad de Bs. 500,00 (valor nominal actual). Asimismo, durante su declaración de parte el demandante manifestó que él realizaba labor de gestión de cobranzas en un vehículo de su propiedad, hecho éste que no fue enervado con prueba en contrario. Por otra parte, se observa que los giros de cobranza los emitía la empresa demandada la cual exigía que, en caso de devolución de cheques emitidos por el demandante, el monto del cheque le sería descontado de su comisión. Ahora bien, el hecho de que la propiedad del vehículo utilizado para la prestación del servicio fuera del demandante resulta por sí solo insuficiente para negar el carácter laboral al vínculo, tomando en consideración los demás criterios analizados que apuntan hacia la verificación de ese carácter; aunado al hecho de que es común, en este tipo de actividad de cobranzas, que los trabajadores utilicen su propio vehículo para realizar su labor.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria. En el caso bajo análisis, se pudo evidenciar que el servicio se prestaba en forma regular, así se desprende de las constancias evacuadas. Ahora bien, durante el debate probatorio se pudo acreditar que el actor también realizó gestiones de cobranzas para la empresa Corporación Salas, C.A., sin embargo, tales gestiones de cobranzas fueron realizadas a partir del mes de mayo de 2012 y ambas partes están convenidas en que el vínculo entre ellas se extinguió el 11 de julio de 2012, vale decir, que la gestión paralela de cobranza para ambas empresas se produjo casi al término del mismo. En todo caso, la ausencia de exclusividad en la prestación del servicio resulta irrelevante para enervar el carácter laboral del vínculo, puesto que puede darse la situación conocida como pluriempleo en la cual un mismo trabajador puede prestar servicios para más de un patrono, sin que ello desmerite la naturaleza laboral de esos servicios. En este sentido necesario es destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de julio de 2015, caso: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., al analizar en el test de laboralidad el elemento referido al control y supervisión, reiteró que el hecho de prestar servicios o no de forma exclusiva para las accionadas, no constituye un elemento relevante a los fines de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo; criterio éste que esta sentenciadora comparte en especial en situaciones como la planteada en el caso de autos en el que el único indicio de que el trabajador pudiera haber prestado servicios para otra empresa –Corporación Salas,C.A.- no fue acreditado en forma categórica, máxime tomando en consideración que las pruebas aportadas al respecto sólo lo vinculan a dicha empresa a mediados del año 2012, mientras que las pruebas evacuadas que dan cuenta de la relación existente entre las partes remontan tal vinculación al año 1.999.

Por otra parte, con respecto a los riesgos de la actividad, si bien es cierto que de las documentales evacuadas en la audiencia de juicio (vuelto folio 44, cláusula quinta) se verificó que al demandante de autos no le era pagado el porcentaje de comisión en caso de que alguno de los clientes de la demandada pagara con cheque que resultase devuelto, también es cierto que no logró evidenciarse que, en caso de insolvencia de los clientes por las cobranzas encomendadas al demandante de autos, éste asumiera los riesgos de tal insolvencia, puesto que el servicio era prestado por cuenta de la demandada, los pagos emitidos a favor de la misma y las comisiones calculadas según los pagos efectivamente realizados; siendo la demandada la propietaria de los bienes vendidos cuya cobranza gestionaba el demandante de autos y por ende la que al final de cuentas soportaba los riesgos de la insolvencia del cliente, lo cual sólo afectaba al demandante como trabajador en el sentido de que no se le generaba comisión alguna por pagos no realizados.

Con respecto a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social en la precitada sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, se observan los siguiente:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La empresa demandada se dedica a la actividad de compra, venta, distribución, importación y exportación de libros, enciclopedias, colecciones, entre otras afines; siendo la cobranza de tales productos la que el demandante se encargaba de gestionar.

b) En cuanto a la persona jurídica de la empresa constituida por el demandante de autos, se observa que se desprende de la prueba de informe del SENIAT, que la empresa constituida por el demandante de autos, aunque realizaba declaraciones ante el SENIAT, no realizaba retenciones legales ni pagaba impuestos; tampoco quedó evidenciado en actas que llevara libros de contabilidad.

c) Con respecto a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que los productos vendidos, cuya cobranza realizaba el demandante de autos, pertenecían a la empresa demandada, que era la beneficiaria de la prestación del servicio del demandante de autos. Asimismo, el demandante de autos asumía el costo de la reparación del vehículo utilizado para realizar las gestiones de cobranza a favor de la empresa demandada; sin que esto sea suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

d) En relación con la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que la Sala establece como rasgo definidor de la relación distinta a la de naturaleza laboral que el monto percibido sea manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aspecto éste que dista de lo que sucedió en el caso de marras en el cual se observa que los salarios alegados en el escrito libelar están cercanos a los salarios mínimos vigentes durante la existencia del vínculo, llegando incluso en algunos casos a estar por debajo de ellos; lo que aleja tales ingresos del marco referencial de las ganancias percibidas en la esfera mercantil, acercándolos más a la naturaleza propia del salario.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. En el caso sub iudice, era la demandada la que establecía las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio y la beneficiaria del mismo, habiéndose evidenciado la subordinación del demandante a tales condiciones, quien recibía un porcentaje por los cobros realizados.

En el orden indicado, analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos, que ha servido a la justicia para dilucidar, no sólo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad. Ejemplos de lo apuntado son los fallos No. 489 de fecha 13-08-2002, caso FENAPRODO; No. 702 del 27-04-2006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nro. 1031 del 03-09-2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A.; No. 337 del 07-03-2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y No. 504, del 10-03-2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS; entre otros.

Sin embargo, contrario a lo ocurrido en los referidos fallos, en el caso sub examine, se desprende, de la aplicación del test de laboralidad, que se produjeron suficientes elementos de convicción sobre la naturaleza real de los servicios prestados por parte del demandante de autos, resultando forzoso afirmar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, al evidenciarse la prestación personal del servicio por cuenta de la parte demandada, la subordinación a las órdenes de ésta, así como la remuneración proporcional al servicio prestado; por lo cual se concluye que en el presente asunto tal prestación de servicio personal ejecutado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO a favor de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., así como las relaciones que de ella se derivaron, se ubican dentro de la esfera del derecho del trabajo; confirmándose así la presunción de la existencia del vínculo laboral que se activara con la pretensión deducida del escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada en su litiscontestación. Así se decide.



3.2. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL SOSTENIDA ENTRE EL DEMANDANTE DE AUTOS Y LA DEMANDADA:

Habiendo sido calificada por este Tribunal como laboral la relación sostenida entre el demandante de autos y la parte demandada, resta verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados con ocasión de la terminación de la misma, sobre la base de los particulares siguientes:

Al determinar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, se estableció que la parte demandada tenía la carga de enervar los alegatos del actor, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo; vale decir, es la demandada la que debía probar todos los elementos asociados a la relación laboral en los cuales las partes se encuentran controvertidas.

Con respecto al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral, se observa que durante el curso del proceso no fueron aportadas las pruebas necesarias que ofrecieran elementos de convicción suficientes a quien debe decidir el presente asunto para enervar tales elementos en los términos alegados por el demandante, aunado al hecho de que la defensa de la demandada se circunscribió a la negación del vínculo laboral; de allí que deban tenerse por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, relativo al tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado en las diferentes etapas de la relación, así como la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el demandante de autos ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 15 de diciembre de 1999 y fue despedido injustificadamente el 11 de julio de 2012, habiendo tenido el vínculo laboral una duración de doce (12) años, seis (6) meses y seis (6) días; ello al no haber la parte demandada enervado con prueba alguna eficaz para tal fin tales hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

En el orden indicado, con respecto al salario, se observa que en la contestación de la demanda la accionada lo negó en forma genérica, fundamentando su negativa en la inexistencia de la relación laboral. En tal sentido, al confirmarse la misma, sin que la parte demandada alegara y probara un salario distinto al señalado en el escrito libelar, debe tenerse como cierto el salario alegado por el actor, durante el período que va desde el inicio de la relación laboral el 15 de diciembre de 1999, hasta su culminación el 11 de julio de 2012; incluyendo el último salario mensual invocado de Bs. 5.788,48.

Aunado a lo anterior, al no haber la demandada opuesto como defensa ni probado el pago liberatorio de los conceptos demandados, se colige que al demandante de autos se le adeuda, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por el tiempo de doce (12) años, seis (6) meses y seis (6) días, los siguientes conceptos y montos, los cuales este órgano jurisdiccional ha ajustado a derecho:

1) Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden al demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar y, a partir de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 23.049,66, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes a bonos vacacionales y de fin de año, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 12.144,78, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 35.194,44; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de
Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. de bonificación de fin de año Salario Integral total antigüedad Antigüedad acumulada tasa de Intereses BCV % Total Intereses Intereses acumulados
Dic-99 0 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00 22,69 0,00 0,00
Ene-00 0 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00 23,76 0,00 0,00
Feb-00 0 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00 22,10 0,00 0,00
Mar-00 0 0,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00 19,78 0,00 0,00
Abr-00 5 120,00 4,00 7 0,08 15 0,17 4,24 21,22 21,22 20,49 0,36 0,36
May-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 44,57 19,04 0,71 1,07
Jun-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 67,91 21,31 1,21 2,28
Jul-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 91,26 18,81 1,43 3,71
Ago-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 114,60 19,28 1,84 5,55
Sep-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 137,94 17,43 2,00 7,55
Oct-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 161,29 17,70 2,38 9,93
Nov-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 184,63 17,76 2,73 12,66
Dic-00 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 208,04 17,34 3,01 15,67
Ene-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 231,44 16,17 3,12 18,79
Feb-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 254,85 16,17 3,43 22,22
Mar-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 278,26 16,05 3,72 25,94
Abr-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 301,66 16,56 4,16 30,11
May-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 325,07 18,50 5,01 35,12
Jun-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 348,47 18,54 5,38 40,50
Jul-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 371,88 19,69 6,10 46,60
Ago-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 395,28 27,62 9,10 55,70
Sep-01 5 145,20 4,84 8 0,11 15 0,20 5,15 25,75 421,03 21,51 7,55 63,25
Oct-01 5 145,20 4,84 8 0,11 15 0,20 5,15 25,75 446,78 23,57 8,78 72,02
Nov-01 5 145,20 4,84 8 0,11 15 0,20 5,15 25,75 472,52 21,51 8,47 80,49
Dic-01 5 145,20 4,84 9 0,12 15 0,20 5,16 25,81 498,34 23,57 9,79 90,28
dias adicionales 2 136,40 4,55 9 0,11 15 0,19 4,85 9,70 508,03 19,96 8,45 98,73
Ene-02 5 145,20 4,84 9 0,12 15 0,20 5,16 25,81 533,85 28,91 12,86 111,59
Feb-02 5 145,20 4,84 9 0,12 15 0,20 5,16 25,81 559,66 39,10 18,24 129,83
Mar-02 5 145,20 4,84 9 0,12 15 0,20 5,16 25,81 585,47 50,10 24,44 154,27
Abr-02 5 145,20 4,84 9 0,12 15 0,20 5,16 25,81 611,29 43,59 22,21 176,48
May-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 639,68 36,20 19,30 195,77
Jun-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 668,08 31,64 17,61 213,39
Jul-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 696,47 29,90 17,35 230,74
Ago-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 724,87 26,92 16,26 247,00
Sep-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 753,26 26,92 16,90 263,90
Oct-02 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 784,24 29,44 19,24 283,14
Nov-02 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 815,21 30,47 20,70 303,84
Dic-02 5 174,24 5,81 10 0,16 15 0,24 6,21 31,06 846,27 29,99 21,15 324,99
días adicionales 4 158,51 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 22,60 868,87 33,60 24,33 349,32
Ene-03 5 188,87 6,30 10 0,17 15 0,26 6,73 33,66 902,54 31,63 23,79 373,11
Feb-03 5 188,87 6,30 10 0,17 15 0,26 6,73 33,66 936,20 29,12 22,72 395,82
Mar-03 5 188,87 6,30 10 0,17 15 0,26 6,73 33,66 969,87 25,05 20,25 416,07
Abr-03 5 188,87 6,30 10 0,17 15 0,26 6,73 33,66 1.003,53 24,52 20,51 436,58
May-03 5 188,87 6,30 10 0,17 15 0,26 6,73 33,66 1.037,19 20,12 17,39 453,97
Jun-03 5 188,87 6,30 10 0,17 15 0,26 6,73 33,66 1.070,86 18,33 16,36 470,32
Jul-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.105,02 18,49 17,03 487,35
Ago-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.139,18 18,74 17,79 505,14
Sep-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.173,34 19,99 19,55 524,69
Oct-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.213,72 16,87 17,06 541,75
Nov-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.254,09 17,67 18,47 560,22
Dic-03 5 226,51 7,55 11 0,23 15 0,31 8,10 40,48 1.294,57 16,83 18,16 578,37
días adicionales 6 198,98 6,63 11 0,20 15 0,28 7,11 42,67 1.337,24 21,45 23,90 602,27
Ene-04 5 226,51 7,55 11 0,23 15 0,31 8,10 40,48 1.377,72 15,09 17,32 619,60
Feb-04 5 226,51 7,55 11 0,23 15 0,31 8,10 40,48 1.418,19 14,46 17,09 636,69
Mar-04 5 226,51 7,55 11 0,23 15 0,31 8,10 40,48 1.458,67 15,20 18,48 655,16
Abr-04 5 226,51 7,55 11 0,23 15 0,31 8,10 40,48 1.499,15 15,22 19,01 674,18
May-04 5 271,81 9,06 11 0,28 15 0,38 9,71 48,57 1.547,72 15,40 19,86 694,04
Jun-04 5 271,81 9,06 11 0,28 15 0,38 9,71 48,57 1.596,30 14,92 19,85 713,89
Jul-04 5 271,81 9,06 11 0,28 15 0,38 9,71 48,57 1.644,87 14,45 19,81 733,69
Ago-04 5 294,47 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.697,49 15,01 21,23 754,93
Sep-04 5 294,47 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.750,12 15,20 22,17 777,09
Oct-04 5 294,47 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.802,74 15,02 22,56 799,66
Nov-04 5 294,47 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.855,36 14,51 22,43 822,09
Dic-04 5 294,47 9,82 12 0,33 15 0,41 10,55 52,76 1.908,12 15,25 24,25 846,34
días adicionales 8 266,15 8,87 12 0,30 15 0,37 9,54 76,30 1.984,42 14,98 24,77 871,11
Ene-05 5 294,47 9,82 12 0,33 15 0,41 10,55 52,76 2.037,18 14,93 25,35 896,46
Feb-05 5 294,47 9,82 12 0,33 15 0,41 10,55 52,76 2.089,94 14,21 24,75 921,20
Mar-05 5 294,47 9,82 12 0,33 15 0,41 10,55 52,76 2.142,70 14,44 25,78 946,99
Abr-05 5 294,47 9,82 12 0,33 15 0,41 10,55 52,76 2.195,45 13,96 25,54 972,53
May-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.261,97 14,02 26,43 998,96
Jun-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.328,48 13,47 26,14 1.025,09
Jul-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.394,99 13,53 27,00 1.052,10
Ago-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.461,50 13,33 27,34 1.079,44
Sep-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.528,02 12,71 26,78 1.106,22
Oct-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.594,53 13,18 28,50 1.134,71
Nov-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.661,04 12,95 28,72 1.163,43
Dic-05 5 371,23 12,37 13 0,45 15 0,52 13,34 66,68 2.727,72 12,79 29,07 1.192,50
días adicionales 10 345,64 11,52 13 0,42 15 0,48 12,42 124,18 2.851,90 13,63 32,38 1.224,89
Ene-06 5 371,23 12,37 13 0,45 15 0,52 13,34 66,68 2.918,58 12,71 30,91 1.255,80
Feb-06 5 426,92 14,23 13 0,51 15 0,59 15,34 76,69 2.995,27 12,76 31,85 1.287,65
Mar-06 5 426,92 14,23 13 0,51 15 0,59 15,34 76,69 3.071,96 12,31 31,51 1.319,16
Abr-06 5 426,92 14,23 13 0,51 15 0,59 15,34 76,69 3.148,65 13,11 34,40 1.353,56
May-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.232,31 12,15 32,73 1.386,29
Jun-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.315,97 11,94 32,99 1.419,28
Jul-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.399,63 12,29 34,82 1.454,10
Ago-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.483,30 12,43 36,08 1.490,18
Sep-06 5 512,33 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.575,32 12,32 36,71 1.526,89
Oct-06 5 512,33 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.667,35 12,46 38,08 1.564,97
Nov-06 5 512,33 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.759,38 12,63 39,57 1.604,53
Dic-06 5 512,33 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 92,27 3.851,65 12,64 40,57 1.645,11
días adicionales 12 463,69 15,46 14 0,60 15 0,64 16,70 200,42 4.052,07 12,48 42,14 1.687,24
Ene-07 5 512,33 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 92,27 4.144,34 12,92 44,62 1.731,87
Feb-07 5 512,33 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 92,27 4.236,60 12,82 45,26 1.777,13
Mar-07 5 512,33 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 92,27 4.328,87 12,53 45,20 1.822,33
Abr-07 5 512,33 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 92,27 4.421,14 13,05 48,08 1.870,41
May-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.531,86 13,03 49,21 1.919,61
Jun-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.642,57 12,53 48,48 1.968,09
Jul-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.753,29 13,51 53,51 2.021,61
Ago-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.864,01 13,86 56,18 2.077,78
Sep-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.974,73 13,79 57,17 2.134,95
Oct-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.085,45 14,00 59,33 2.194,28
Nov-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.196,17 15,45 66,90 2.261,18
Dic-07 5 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 111,00 5.307,17 16,44 72,71 2.333,89
días adicionales 14 580,64 19,35 15 0,81 15 0,81 20,97 293,54 5.600,72 13,66 63,76 2.397,65
Ene-08 5 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 111,00 5.711,72 12,53 59,64 2.457,29
Feb-08 5 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 111,00 5.822,73 17,56 85,21 2.542,50
Mar-08 5 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 111,00 5.933,73 18,17 89,85 2.632,34
Abr-08 5 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 111,00 6.044,73 18,35 92,43 2.724,78
May-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 6.189,00 20,85 107,53 2.832,31
Jun-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 6.333,26 20,09 106,03 2.938,34
Jul-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 6.477,52 20,30 109,58 3.047,92
Ago-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 6.621,79 20,09 110,86 3.158,78
Sep-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 6.766,05 19,68 110,96 3.269,74
Oct-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 6.910,32 19,82 114,14 3.383,88
Nov-08 5 799,00 26,63 15 1,11 15 1,11 28,85 144,26 7.054,58 20,24 118,99 3.502,86
Dic-08 5 799,00 26,63 16 1,18 15 1,11 28,93 144,63 7.199,21 19,65 117,89 3.620,75
días adicionales 16 737,60 24,59 16 1,09 15 1,02 26,70 427,26 7.626,47 18,94 120,40 3.741,15
Ene-09 5 799,23 26,64 16 1,18 15 1,11 28,94 144,68 7.771,15 19,76 127,96 3.869,11
Feb-09 5 799,23 26,64 16 1,18 15 1,11 28,94 144,68 7.915,82 19,98 131,80 4.000,91
Mar-09 5 799,23 26,64 16 1,18 15 1,11 28,94 144,68 8.060,50 19,74 132,60 4.133,51
Abr-09 5 799,23 26,64 16 1,18 15 1,11 28,94 144,68 8.205,18 18,77 128,34 4.261,85
May-09 5 879,3 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.364,35 18,77 130,83 4.392,68
Jun-09 5 879,3 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.523,51 17,56 124,73 4.517,41
Jul-09 5 879,3 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.682,68 17,26 124,89 4.642,30
Ago-09 5 879,3 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.841,85 17,04 125,55 4.767,85
Sep-09 5 967,5 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.016,99 16,58 124,58 4.892,43
Oct-09 5 967,5 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.192,12 17,62 134,97 5.027,41
Nov-09 5 967,5 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.367,26 17,05 133,09 5.160,50
Dic-09 5 967,5 32,25 17 1,52 15 1,34 35,12 175,58 9.542,84 16,97 134,95 5.295,45
días adicionales 18 882,01 29,40 17 1,39 15 1,23 32,01 576,25 10.119,09 18,09 152,56 5.448,01
Ene-10 5 967,5 32,25 17 1,52 15 1,34 35,12 175,58 10.294,67 16,74 143,61 5.591,62
Feb-10 5 967,5 32,25 17 1,52 15 1,34 35,12 175,58 10.470,26 16,65 145,27 5.736,90
Mar-10 5 1.064,25 35,48 17 1,68 15 1,48 38,63 193,14 10.663,40 16,44 146,09 5.882,98
Abr-10 5 1.064,25 35,48 17 1,68 15 1,48 38,63 193,14 10.856,54 16,23 146,83 6.029,82
May-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.078,65 16,4 151,41 6.181,23
Jun-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.300,77 16,1 151,62 6.332,85
Jul-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.522,88 16,34 156,90 6.489,75
Ago-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.744,99 16,28 159,34 6.649,09
Sep-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.967,11 16,1 160,56 6.809,65
Oct-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.189,22 16,38 166,38 6.976,03
Nov-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.411,33 16,25 168,07 7.144,10
Dic-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 15 1,70 44,54 222,68 12.634,01 16,45 173,19 7.317,29
días adicionales 20 1.154,55 38,49 18 1,92 15 1,60 42,01 840,26 13.474,27 16,36 183,74 7.501,03
Ene-11 5 2.755,59 91,85 18 4,59 15 3,83 100,27 501,36 13.975,63 16,29 189,72 7.690,75
Feb-11 5 2.941,50 98,05 18 4,90 15 4,09 107,04 535,19 14.510,82 16,37 197,95 7.888,70
Mar-11 5 2.727,70 90,92 18 4,55 15 3,79 99,26 496,29 15.007,11 16 200,09 8.088,79
Abr-11 5 2.598,50 86,62 18 4,33 15 3,61 94,56 472,78 15.479,90 16,37 211,17 8.299,97
May-11 5 1.502,29 50,08 18 2,50 15 2,09 54,67 273,33 15.753,23 15,41 202,30 8.502,26
Jun-11 5 1.897,96 63,27 18 3,16 15 2,64 69,06 345,32 16.098,55 16,09 215,85 8.718,12
Jul-11 5 2.011,88 67,06 18 3,35 15 2,79 73,21 366,05 16.464,60 16,52 226,66 8.944,78
Ago-11 5 1.779,73 59,32 18 2,97 15 2,47 64,76 323,81 16.788,42 15,94 223,01 9.167,79
Sep-11 5 1.827,04 60,90 18 3,05 15 2,54 66,48 332,42 17.120,84 16,00 228,28 9.396,07
Oct-11 5 1.996,41 66,55 18 3,33 15 2,77 72,65 363,24 17.484,07 16,39 238,80 9.634,87
Nov-11 5 3.570,20 119,01 18 5,95 15 4,96 129,92 649,58 18.133,65 15,43 233,17 9.868,04
Dic-11 5 3.396,19 113,21 19 5,97 15 4,72 123,90 619,49 18.753,14 15,03 234,88 10.102,92
días adicionales 22 2.417,08 80,57 19 4,25 15 3,36 88,18 1.939,93 20.693,07 15,99 275,68 10.378,60
Ene-12 5 3.156,58 105,22 19 5,55 15 4,38 115,16 575,78 21.268,86 15,70 278,27 10.656,87
Feb-12 5 3.747,28 124,91 19 6,59 15 5,20 136,71 683,53 21.952,39 15,18 277,70 10.934,56
Mar-12 5 2.856,28 95,21 19 5,02 15 3,97 104,20 521,01 22.473,39 14,97 280,36 11.214,92
Abr-12 5 3.159,20 105,31 19 5,56 15 4,39 115,25 576,26 23.049,66 15,41 296,00 11.510,91
May-12 0 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 0,00 23.049,66 16,75 321,73 11.832,65
Jun-12 0 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 0,00 23.049,66 16,25 312,13 12.144,78

Ahora bien, según lo establecido en la referida ley sustantiva laboral vigente (2012), en su artículo 142 literal “C”, cuando la relación de Trabajo termina por cualquier causa se calculará la antigüedad en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses con base al último salario, en concordancia con su disposición transitoria segunda numeral 2. En tal sentido, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 11 de julio de 2012, el cálculo arroja como resultado la cantidad de Bs. 87.164,86; más los intereses generados de Bs. 12.144,78, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 99.309,64, resultándole más favorable al trabajador este último cálculo el cual debe ser aplicado de conformidad con el literal “D” de la misma disposición, el cual se refleja en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota
de Bono Vacacional Ref.
Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada
Dic-00 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 6.704,99
Dic-01 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 13.409,98
Dic-02 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 20.114,97
Dic-03 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 26.819,96
Dic-04 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 33.524,95
Dic-05 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 40.229,94
Dic-06 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 46.934,93
Dic-07 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 53.639,91
Dic-08 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 60.344,90
Dic-09 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 67.049,89
Dic-10 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 73.754,88
Dic-11 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 80.459,87
Jul-12 30 5.788,48 192,95 27 14,47 30 16,08 223,50 6.704,99 87.164,86

2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 1999 al 2012 y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos desde el año 1999 al 2012 y fraccionado, período 2012: De conformidad con los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) derogada pero aplicable ratione temporis y con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) vigente, le corresponden 15 días de salario básico para el primer año más un día adicional por cada año, es decir, 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26, para un total de 246 días de vacaciones cumplidas, más la fracción de los 6 meses que equivale a 27 días /12 meses x 6 meses completos de servicio = 13,5 días para un total de 259,50 días por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas. Ahora bien por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de 7 días de salario normal más un día adicional por cada año hasta mayo de 2012 que entra en vigencia la L.O.T.T.T. y pasan a generarse 15 días de salario normal por el bono vacacional del primer año ininterrumpido de servicios más un día adicional por cada año; método nuevo éste que incide en el cálculo del bono vacacional fraccionado. En tal sentido, por la L.O.T. derogada se le generaron los bonos vacacionales que van desde el inicio del vínculo hasta diciembre de 2011, así: 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18, para un total de 150 días de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, más la fracción de los 6 meses completos de servicio que van desde el 15 de diciembre de 2011 hasta la culminación de la relación laboral el 11 de julio de 2012, con base al método de cálculo de la L.O.T.T.T., calculados con base a la siguiente fórmula: 27 días /12 meses x 6 meses completos de servicio = 13,5 días; sumando todos los bonos vacacionales vencidos y el fraccionado la cantidad total de 163,50 días. Ambos conceptos –vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados- sumados arrojan como resultado la cantidad de 423 días, que multiplicados por el último salario normal diario del trabajador de Bs. 192,95, arroja como resultado la cantidad de Bs. 81.617,85 por ambos conceptos.

3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., aplicable ratione temporis, le corresponden al demandante 15 días de salario por cada año de servicios, calculados a razón del salario promedio normal para cada año. Asimismo, a partir de mayo de 2012 con la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T. dicho beneficio se eleva a 30 días de salario promedio anual, para un total de Bs. 5.775,98; reflejándose el cálculo correspondiente en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario diario Promedio anual Total Utilidades
Dic-00 15 4,27 64,00
Dic-01 15 4,55 68,20
Dic-02 15 5,28 79,26
Dic-03 15 6,63 99,49
Dic-04 15 8,87 133,08
Dic-05 15 11,52 172,82
Dic-06 15 15,46 231,85
Dic-07 15 19,35 290,32
Dic-08 15 24,59 368,80
Dic-09 15 29,40 441,01
Dic-10 15 38,49 577,28
Dic-11 15 80,57 1208,54
Jul-12 30/12*6 = 15 136,09 2041,36
5.775,98


4. Indemnización por despido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: Habiéndose determinado que la causa de la culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponde la cantidad equivalente al monto que arrojara el cálculo de las prestaciones sociales que resultó más favorable, incluidos los intereses correspondientes, es decir, la cantidad de Bs. 99.309,64.

5.- Beneficio de alimentación: A los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponde al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes, siendo que, éste era el horario que manifestó el accionante que tenía la empresa, sin que él lograra demostrar el trabajo en exceso, cual era su carga. Por otra parte, aunque para los primeros años del vínculo laboral tal beneficio estaba destinado a trabajadores que prestaran servicios a empresas primero con más de 50 trabajadores y luego con más de 20, para luego extenderse a todas las entidades de trabajo, también es cierto que la parte demandada no opuso dicha defensa, limitándose a negar la relación laboral; sin además alegar ni probar el pago liberatorio de este beneficio. En tal sentido, se calcula el mismo en base a la jornada de lunes a viernes del periodo transcurrido desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 11 de julio de 2012, exceptuando días feriados, ya que éstos constituyen un exceso que debe ser probado por el reclamante, de conformidad con los días hábiles previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, el cálculo de los días realizado por este Tribunal con base a los criterios expuestos de cinco (5) días hábiles semanales de jornada, arrojó como resultado la cantidad de 3183 días de jornada efectiva; sin embargo como quiera que el demandante de autos sólo demandó la cantidad de 2.160 cupones, este órgano jurisdiccional encuentra ajustado a derecho ese reclamo; los cuales serán calculados al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, el tribunal de la causa en fase de ejecución realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 2.160 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 286.013,11) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación judicial o corrección monetaria, así como el monto que arroje el cálculo que haga el tribunal de la causa en fase de ejecución del beneficio de alimentación para los trabajadores. Así se decide.

Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 99.309,64, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 11 de julio de 2012- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año e indemnización por despido injustificado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 186.703,47, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PACHECO BOLAÑO contra la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 286.013,11), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11 de julio de 2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese regístrese la presente decisión. Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN