REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000026

Visto el escrito que contiene la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRÍAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, casa No. 6.02, punto de referencia emergencia pediátrica (al final), Municipio Valera del estado Trujillo, teléfono 0271-2210006 y titular de la cédula de identidad No. 24.228.422; contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., adscrito a CVA AZÚCAR, S.A., representada legalmente por el ciudadano EMÍRO MUJICA, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en el Municipio Motatán del estado Trujillo, en su condición de Gerente Técnico de la referida entidad de trabajo; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión observa que uno de los requisitos contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con vista a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es que tal ejecución por la vía del amparo constitucional “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En el orden indicado, en el escrito libelar se observa que, pese a que el demandante de autos en la primera parte del escrito parece incoar la acción de amparo en razón de que el patrono le impide la prestación del servicio al no permitírsele el acceso a la entidad de trabajo aunque sin dejar de pagarle su salario; sin embargo, en el capítulo II del escrito, hace referencia en forma insistente al procedimiento para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche emanadas de las Inspectoría del Trabajo, refiriéndose, entre otras cosas, a que “…la imposición de la multa no satisface los derechos conculcados…”, a las condiciones o requisitos que se deben configurar para “…la siguiente pretensión de la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios (sic) de despido o sancionatorios (sic) de reenganche el solicitante afirma haber cumplido con dicho procedimiento sancionatorio…”, procediendo a enumerar tales requisitos o condiciones; insistiendo en la parte in fine de dicho capítulo en mencionar el procedimiento de reenganche, cayendo en contradicción con la primera parte del escrito en el que afirma estar activo puesto que aunque no lo dejan entrar a la empresa, le cancelan regularmente su salario.

Ahora bien, las referidas contradicciones observadas en el escrito hacen que su contenido sea oscuro y confuso. Del mismo modo, el querellante menciona en su escrito indistintamente las entidades de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. y CVA AZÚCAR, S.A., siendo que, aunque señale que una de ellas esté adscrita a la otra, se trata de dos personas jurídicas diferentes toda vez que son sociedades anónimas diferentes, estatutariamente sea posible que una de ellas sea accionista de la otra, pero con personalidad jurídica propia e independiente cada una de ella; en consecuencia, se hace necesario que el accionante determine bien en su escrito cuál de las dos entidades de trabajo es su patrono y contra cuál de ellas se querella o en caso de hacerlo contra ambas debe indicarlo con claridad.

Por las razones expuestas este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena PRIMERO: Notificar al querellante con la finalidad de que corrija su solicitud en el sentido de esclarecer los hechos y la pretensión, puesto que los hechos y la pretensión que se deducen de su escrito son oscuros y confusos al primero indicar que presunta violación se traduce en que se le impide el acceso a la entidad de trabajo aunque le siguen pagando regularmente sus salarios; mientras que en el capítulo II se refiere a la ejecución de las providencias administrativas de reenganche como si hubiese sido objeto de un despido, traslado o desmejora y hubiese sido beneficiado con una providencia administrativa que el patrono se niega a acatar, sin que en ninguna parte del escrito identifique el acto administrativo cuya ejecución solicita. SEGUNDO: Determinar en el escrito corregido cuál de las dos entidades de trabajo es su patrono y contra cuál de ellas se querella o en caso de hacerlo contra ambas debe indicarlo con claridad.

Para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado en el presente auto, debe el querellante consignar un nuevo escrito con las correcciones ordenadas; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt.

En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida al querellante, ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRÍAS, titular de la cédula de identidad No. 24.228.422, en la siguiente dirección: Urbanización Pedro Emilio Carrillo, casa No. 6.02, punto de referencia emergencia pediátrica (al final), Municipio Valera del estado Trujillo, teléfono 0271-2210006; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.


La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque



La Secretaria




Abg. Astrid León





Hora de Emisión: 1:07 PM