REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000025.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la Abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 15 de enero de 2010, fue recibida la presente demanda de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, incoada por la Abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ut supra identificada; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-06-000080; que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, imponiéndole una multa equivalente a Bs. 899,13. En fecha 20 de enero de 2010, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual y por auto de fecha 29 de enero de 2010, se procede a ordenar la notificación mediante boleta, a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, con la finalidad de solicitarle los antecedentes administrativos. En fecha 10 de noviembre de 2010, dicho Tribunal de origen admite la demanda ordenando las notificaciones correspondientes; sin embargo, por decisión de fecha 21 de mayo de 2012 se declaró incompetente y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenando la notificación de esa decisión tanto al Procurador General de la República, como al Procurador General del estado Trujillo. Cabe destacar que la presente demanda fue incoada con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad constituye el objeto de la pretensión, sin embargo, mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2010, inserta en el cuaderno separado de medida cautelar, el prenombrado tribunal de origen declaró improcedente la misma.

Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2013, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, siendo distribuida por el Sistema Juris a este órgano jurisdiccional, el cual le dio entrada en fecha 14 de mayo de 2013 y, en fecha 21 de mayo de 2013, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento de la presente causa y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes, a los fines de su reanudación. En el orden indicado, por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se reanuda la causa de pleno derecho y se ordena la práctica de las notificaciones que estaban pendientes, según lo establecido en el auto de admisión de la demanda por el tribunal de origen. Una vez practicadas todas las notificaciones, con su correspondiente constancia en autos, se dictó en fecha 14 de abril de 2015, auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y solicitó la nulidad del acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, manifestando la existencia de una cuestión prejudicial sobre la providencia que ordenó el reenganche del ciudadano RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AGUAJE y cuyo incumplimiento motivara la sanción impuesta, por cuanto durante el lapso para demandar su nulidad fue multada su representada, siendo que ésta demandó la nulidad de la misma y que, a pesar de ello, el Inspector emitió el acto administrativo sancionador. Señaló igualmente que la providencia impugnada adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto la autoridad administrativa que la dictó omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por su representada. Asimismo, invocó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por considerar que se está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el Fiscal Auxiliar 16° Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa por su parte señaló, en cuanto a la cuestión prejudicial, que no procede ya que el recurso de nulidad a que hace alusión la parte demandante es autónomo y en nada afectaría éste juicio. Con respecto al fondo expresó que se reserva su opinión por cuanto no tiene una apreciación completa de las pruebas por lo que emitiría su opinión por escrito, una vez que el Tribunal emita pronunciamiento sobre las mismas.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00080, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que consta en la Providencia Administrativa Nº 00031-09 que en fecha 31 de marzo de 2009, se realizó informe de propuesta de sanción elaborado por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, donde se dejó constancia de la supervisión efectuada en fecha 29 de enero de 2009, realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, en el cual expresó que en fecha 26 de enero de 2009, se trasladó a la sede de la Gobernación del estado Trujillo, con motivo de inspección administrativa por la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje, dejando constancia del incumpliendo del mandato administrativo contenido en la señalada providencia administrativa. 2) Que visto el incumplimiento por parte de la Gobernación solicita iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a la orden de reenganche dictada, procediendo a efectuar la configuración del pedimento sancionador y posteriormente, en la Providencia Administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, declara con lugar la sanción e impone con multa a la Gobernación del estado Trujillo equivalente a los Bs. 899,13. 3) Prejudicialidad: Que es necesario señalar que la providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, deviene del supuesto incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por el ciudadano Rubén González. Que si bien es cierto, que para la ejecución de las providencias administrativas no existe un procedimiento expreso pero que tal circunstancia no es óbice para que las inspectorías desconozcan los derechos consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales deben ser aplicados con preferencia, invocando todo la normativa relativa a los privilegios y prerrogativas procesales del estado Trujillo; al tiempo que indicó que dicha providencia administrativa que ordenara el reenganche aún no había quedado definitivamente firme, ya que no habían transcurrido los seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativo; señalando que el presupuesto legal establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis no se había configurado, puesto que dicha norma al tipificar el desacato hace referencia a la orden de reenganche definitivamente firme. En este sentido indicó que en fecha 2 de abril de de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de nulidad de acto administrativo de dicha providencia y, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión apelada en fecha 9 de noviembre de 2009, manifestando que con ello queda demostrada la existencia de la prejudicialidad, en virtud de que existe un procedimiento previo que, de salir favorable a la parte demandante de autos, no se ejecutaría la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Cabe destacar que en este punto previo relativo a la prejudicialidad alegada por la parte demandante de autos contra la providencia administrativa sancionadora impugnada por nulidad, ésta hace referencia a la desaplicación de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que afirma son de obligatoria observancia por todas las autoridades judiciales y administrativas, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que dichos privilegios son aplicables a los estados, por expresa disposición del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transparencia de competencias del Poder Público, asimismo de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, alegando que la República no puede ser condenada en costas. 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de silencio de pruebas, manifiesta que es obligación del Inspector del Trabajo analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse con el debido fundamento legal sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado integral de todos los elementos probatorios alegados por las partes. En este sentido, delata que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba notificación de fecha 30 de septiembre de 2008, de la providencia administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, con lo que se evidenciaba que no habían transcurrido 6 meses para el ejercicio del recurso de nulidad; demostrándose según manifiesta con ésta prueba que la orden de reenganche no se encontraba definitivamente firme para el momento en que se apertura, sustanció y decidió el procedimiento sancionador contra su representada. 4.2 Derecho constitucional vulnerado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 26, por cuanto afirma que el Inspector negó a la Gobernación el derecho de la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, por lo que no garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia. Asimismo delata que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando basó su decisión en fundamentos y pruebas erradas declarando con lugar el procedimiento sancionatorio sin tomar en consideración las defensas debidamente expuestas por su representada; puesto que, aunque tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, las mismas no fueron consideradas ni valoradas por el ente administrativo.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de septiembre de 2015, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 0031-09, de fecha 11 de junio de 2009, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa impugnada que cursa en el presente asunto. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo.

Por su parte, en fecha 21 de octubre de 2015, el Fiscal 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario presentó su opinión, considerando que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, con base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la cuestión prejudicial alegada, indicó que el asunto relativo a la demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, que ordenara el reenganche fue resuelto por decisión de este mismo órgano jurisdiccional de fecha 20 de noviembre de 2013, confirmada por decisión del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 3 de abril de 2014, en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000023; concluyendo que no existe la cuestión prejudicial alegada. 2) Considera dicha representación fiscal que no resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo para sancionar a la Gobernación del estado Trujillo, puesto que éstos son de obligatorio y estricto cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, no así para el Inspector del Trabajo; de allí que considera improcedente esta denuncia. 3) Con respecto al alegato de que el procedimiento administrativo sancionador no podía iniciarse sin que el acto administrativo que ordenó el reenganche estuviese firme, consideró que asiste la razón a la parte demandante, puesto que dicho acto quedó firme con la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 3 de abril de 2014, habiendo sido sustanciado y decidido el procedimiento sancionador por desacato sin que el acto se encontrara firme, invocando el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, al tiempo que consideró que ello vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por atentar contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al tiempo que consideró que la presente demanda debe ser declarada con lugar.

Cabe destacar que, por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, constituidas por copia certificada de las actas del expediente administrativo No. 066-2009-06-00080, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo; las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos calificados por la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República como públicos administrativos, que cursan en copias certificadas en las actas del proceso y que guardan relación con el objeto de la pretensión, toda vez que contienen la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y los actos celebrados en el procedimiento administrativo en el que se sustanció y decidió la misma; siendo importante resaltar que, dentro de dichas documentales existen también documentos que no califican de públicos administrativos, siendo los que sí se consideran como tales aquellos que contienen los actos donde intervienen las partes en el procedimiento administrativo junto con el Inspector del Trabajo o funcionario de dicho despacho, debidamente acreditado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

2.1. DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: El primer ataque de la parte demandante contra la providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, que este Tribunal pasa a resolver es el de la existencia de una cuestión prejudicial que aduce deviene de la demanda de nulidad -también interpuesta oportunamente por la demandante de autos- contra la providencia administrativa Nº 0037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por el ciudadano Rubén González; providencia administrativa ésta última cuyo incumplimiento genera el inicio del procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió el acto impugnado en el presente juicio. Dicha denuncia este Tribunal pasa a resolverla conjuntamente con la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso.

En tal sentido, aduce la parte demandante que la providencia administrativa que ordenara el reenganche aún no había quedado definitivamente firme, ya que no habían transcurrido los seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa; señalando que el presupuesto legal establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis no se había configurado, puesto que dicha norma al tipificar el desacato hace referencia a la orden de reenganche definitivamente firme. En este sentido indicó que en fecha 2 de abril de de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de nulidad de acto administrativo de dicha providencia y, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión apelada en fecha 9 de noviembre de 2009, manifestando que con ello queda demostrada la existencia de la prejudicialidad, en virtud de que existe un procedimiento previo que, de salir favorable a la parte demandante de autos, no se ejecutaría la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

Para decidir este Tribunal debe aclarar que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandante de autos no se refiere a este proceso de nulidad que se debate en sede judicial, como aparentemente parece haberlo apreciado la representación del Ministerio Público en su informe; sino que dicha cuestión prejudicial delatada por la demandante se produjo en el procedimiento administrativo sancionador, el cual aduce se inició sin que el acto administrativo por cuyo incumplimiento se le sanciona a la Gobernación del estado Trujillo hubiese quedado definitivamente firme como en efecto lo exige el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis; cuyo texto es del tenor siguiente: “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa …..”; coligiéndose del texto legal citado que, para que pueda darse inicio al procedimiento administrativo sancionador, derivado del incumplimiento de una orden de reenganche, necesario es que el acto administrativo que contiene dicha orden se encuentre definitivamente firme lo cual ocurre, ora cuando contra el acto administrativo se han agotado todos los recursos para su impugnación, sin que éstos hayan prosperado; ora cuando se han dejado transcurrir los lapsos para ejercer tales recursos sin hacer uso de los mismos.

Sobre el tema de la prejudicialidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.765, de fecha 7 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: ´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

De lo anterior se colige que en el caso bajo análisis si existe una importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificara la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos y el procedimiento sancionador que desencadenó la providencia administrativa que ordenó la multa, objeto de la presente demanda de nulidad, máxime cuando en la ley que regula la materia se establece como requisito de procedencia para la apertura del procedimiento sancionador que el acto que ordena el reenganche se encuentre definitivamente firme.

En efecto, observa quien decide que, en el caso sub iudice, la providencia administrativa No. 00037-2008, que ordena el reenganche del ciudadano Rubén de Jesús González Aguaje, y por cuyo incumplimiento se sanciona a la Gobernación del estado Trujillo con el acto administrativo impugnado, es de fecha 28 de noviembre de 2008 (vuelto del folio 22), mientras que el auto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el inicio del procedimiento sancionador es de fecha 7 de abril de 2009, vale decir, que el procedimiento para la imposición de la sanción se inicia antes de que transcurriera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, para el ejercicio del recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche, la cual no se encontraba definitivamente firme.

Ahora bien, tales hechos fueron opuestos como defensa por la demandante de autos en el procedimiento administrativo (folios 32 y 33), aunado al hecho de que en el lapso probatorio promovió el recurso administrativo de nulidad contra dicha providencia administrativa de reenganche, debidamente recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto el 2 de abril de 2009, es decir, dentro del referido lapso de seis (6) meses establecidos en la prenombrada ley orgánica; de allí que, efectivamente, el procedimiento administrativo sancionador estaba afectado por una cuestión prejudicial que suponía que el mismo debía suspenderse hasta que el juicio de nulidad de la previdencia administrativa No. 00037-2008, se resolviese por sentencia definitivamente firme, lo cual no ocurrió sino hasta el 28 de mayo de 2014, fecha ésta en que el tribunal de alzada confirmó la decisión de la primera instancia que declaró sin lugar aquella demanda; siendo necesario resaltar que el acto impugnado de nulidad es de fecha 11 de junio de 2009. En consecuencia, cuando el Inspector del Trabajo da inicio al procedimiento administrativo sancionador antes de que el acto desacatado estuviese definitivamente firme, no sólo lo hizo existiendo una cuestión prejudicial que se lo impedía legalmente, sino que incurrió en violación al debido proceso establecido en el precitado artículo 639, ergo en una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ésta otra de las denuncias que la parte demandante formula contra la providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda; de allí que este Tribunal concluye que ambas denuncias deben prosperar. Así se establece.

2.2. DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:
Otra de las denuncias que la parte demandante de autos le atribuye al acto administrativo impugnado de nulidad, es que en el procedimiento administrativo se desaplicación de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales contenidos en el artículo 65 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que afirma son de obligatoria observancia por todas las autoridades judiciales y administrativas, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que dichos privilegios son aplicables a los estados, por expresa disposición del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transparencia de competencias del Poder Público. Asimismo de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, alegando que la República no puede ser condenada en costas.

En primer lugar, se hace necesario destacar que la providencia administrativa No. 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda, no condenó en costas a la Gobernación del estado Trujillo; de allí que este órgano jurisdiccional desestima este último alegato de la parte demandante, referido a la prohibición de condena en costas prevista en las prenombradas disposiciones legales, habida cuenta que no se verifica violación alguna por parte del acto administrativo impugnado de dicha prohibición. Así se establece.

Ahora bien, yerra la parte demandante al afirmar que los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en las referidas disposiciones legales, son de obligatoria observancia por parte de las autoridades administrativas, habida cuenta las misma textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.


De los textos de las disposiciones legales citadas, cuya desaplicación denuncia la parte demandante de autos en el acto impugnado, se colige que los privilegios y prerrogativas procesales son aplicables en sede judicial, vale decir, en los juicios donde intervenga como parte la República y los estados, a los que le son extensibles tales privilegios por mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público; más no así en procedimientos administrativos. En consecuencia, no pueden concebirse afectados tales privilegios y prerrogativas, ni directa ni indirectamente, por no haber sido aplicados en el curso del procedimiento administrativo sancionador; resultando forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar tal denuncia. Así se establece.

2.3. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Manifiesta la parte demandante que es obligación del Inspector del Trabajo analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse con el debido fundamento legal sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado integral de todos los elementos probatorios alegados por las partes. En este sentido, delata que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa, cuya nulidad se demanda, sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba notificación de fecha 30 de septiembre de 2008, de la providencia administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, con lo que se evidenciaba que no habían transcurrido 6 meses para el ejercicio del recurso de nulidad; demostrándose según manifiesta con ésta prueba que la orden de reenganche no se encontraba definitivamente firme para el momento en que se apertura, sustancia y decide el procedimiento sancionador contra su representada.

Así las cosas, se observa que la motivación de la providencia administrativa Nº 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente administrativo Nº 066-2009-06-0080, que declaró infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y cuya nulidad se demanda es la siguiente:

“Sustanciados como han sido las actuaciones del presente expediente de procedimiento Administrativo Sancionatorio, conforme a lo dispuesto para éste fin en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo hecho uso de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto infractor plenamente identificado Ut supra, ofreciendo a este Despacho los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello, de lo cual se desprende lo siguiente:
Este Despacho Administrativo para configurar la estructura de la presente providencia Administrativa, considera necesario puntualizar lo siguiente: Que la realidad es que para el momento de la Inspección realizada por el funcionario Ing. Rodolfo Castellanos, identificado con la cédula de identidad N° 5.788.568, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de esta Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo y hasta la presente fecha la parte accionada no había dado aún cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 37-2008 de fecha 28 de noviembre del año 2008, tal como se desprende del informe de Supervisión de la Unidad de Supervisión levantada por el funcionario Supervisor del Trabajo, donde se dejó constancia de: PRIMERO: “Durante la visita de inspección fue atendido por la ciudadana: Melly Peña, titular de la cédula de identidad no suministró información, en calidad de Abogado “I” de la Dirección de Infraestructura y a quien le explicó el motivo de la visita, la cual fue la Verificación de Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano: RUBEN DE JESÚS GONZALEZ AZUAJE, titula de la cédula de identidad N° V.- 16.465.345, Providencia Administrativa Nº 37-2008 de fecha 28 de noviembre del año 2008, y solicitado mediante oficio Nº 37-09, de fecha 12/01/2009”. SEGUNDO: “ Se realiza visita el día 26 de enero de 2009 durante la cual la Directora de Recursos Humanos manifiesta a través de asistente, no tener tiempo para atender al público”. TERCERO: “Se realiza visita el día 28 de enero de 2009 a la Dirección de Infraestructura donde la ciudadana Meily Peña, Abogado I, manifiesta que: El caso es con la Gobernación”. CUARTO: En visita de fecha 29 de enero de 2009 no es posible hablar con el secretario general de gobierno.
Al no ejecutar el reenganche Voluntario y pago de Salario caídos del ciudadano: RUBEN DE JESÚS GONZALEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.465.345, en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, se solicitó iniciar procedimiento de sanción establecido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a la Orden de reenganche emanada de la Autoridad Competente en el Trabajo, Artículo 639 documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del trabajo en el ejercicio de sus funciones y por tanto posee presunción de veracidad y legitimidad, presunción ésta de carácter Iuris Tantum, y por cuanto en el procedimiento dicho documento no fue enervado mediante prueba alguna, ni impugnado de alguna manera en el presente proceso y él contiene los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada, no siendo discutido en ninguno de sus puntos, se le otorga al mismo pleno valor probatorio, en consecuencia tenemos:
El incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 37-2008 de fecha 28 de noviembre del año 2008, de Reenganchar al ciudadano RUBEN DE JESÚS GONZALEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.465.345, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó de una autoridad competente; y de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos de Bs. 799,23, que se corresponde al salario vigente para la fecha en la cual se realizó la Inspección (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30/04/2008 (Decreto N° 6.051 de fecha 29/04/2008), se impone una multa de término medio esto es, uno y un octavo (1 1/8) de salario equivalente a: OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 899,13). Y así se declara.

Con respecto al silencio de pruebas la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, de fecha 28 de febrero de 2002, cuyo criterio este Tribunal comparte, estableció lo siguiente:

“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”


Observa este Tribunal, que la parte demandante fundamenta el vicio denunciado básicamente en que en la providencia administrativa impugnada no se analizaron los argumentos que presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas.

Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de abril de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo omitió la consideración que le merece la prueba al respecto del procedimiento de multa, al no analizar los alegatos y defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en las consideraciones para decidir, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar que merecían “pleno valor probatorio respecto del recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo interpuesto ante el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro – Occidental”, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y su incidencia en el mérito de la causa, resultando contradictorio que “valore” el medio probatorio constituido por la demanda de nulidad presentada oportunamente por la demandante de autos contra la providencia administrativa que ordenara el reenganche, por cuyo desacato se apertura el procedimiento sancionador y, pese a ello, continúe con dicho procedimiento emitiendo el acto sancionador siendo que la providencia administrativa que le diera origen no se encontraba definitivamente firme. Es así como el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de silencio de pruebas al referirse a la existencia de la prueba pero sin expresar su mérito probatorio o incidencia con la decisión de la causa.

En efecto, si bien es cierto que la autoridad administrativa no está sujeta en sus decisiones al mismo rigor de los jueces, respecto del deber de exhaustividad en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, también es cierto no puede omitirlo o sustraerse por completo de tal deber en sus consideraciones como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo en la providencia administrativa No. 00031-09, de fecha 11 de junio de 2009, cuya nulidad se demanda en el presente juicio; desprendiéndose del contenido de dicho acto impugnado que el Inspector del Trabajo sancionó el incumplimiento de la orden de reenganchar al ciudadano RUBEN DE JESUS GONZÁLEZ, dictado mediante providencia administrativa Nº 37-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, sin tomar en cuenta, analizar o siquiera mencionar en sus consideraciones para decidir, la existencia de una demanda interpuesta incluso antes de iniciarse el procedimiento de multa, defensa ésta oportunamente invocada y probada por la parte demandante de autos durante el procedimiento sancionador e ignorada por la autoridad administrativa del trabajo. En este sentido, mal podría el Inspector del trabajo proceder a imponer una sanción por desacato o desobediencia, cuando la providencia no había quedado definitivamente firme, pues ello además de afectar a la providencia sancionadora del vicios de silencio de prueba denunciado, contraviene lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; coligiéndose de ello que dicha conducta ciertamente resulta violatoria, máxime tomando en consideración que el propio órgano administrativo dejó constancia del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche. Así se establece.


2.4. DEL VICIO DE VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Denuncia la parte demandante de autos la violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Inspector negó a la Gobernación del estado Trujillo el derecho para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento sancionador, al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos, con lo que expresó no le garantizó la imparcialidad, el principio de igualdad entre las partes y la transparencia.

Para decidir se hace necesario hacer referencia al criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003. Resaltado agregado por este Tribunal).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, habiendo encontrado este órgano jurisdiccional al acto administrativo, cuya nulidad se demanda, incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 00031/09, de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00080; dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 12:05 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


Abg. SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. SULGHEY TORREALBA