REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO N°: TP11-O-2015-000019
PARTE ACCIONANTE: FRAN REINALDO BECERRA MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 15.583.350, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL CEMENTERIO, CASA 401, PUNTO DE REFERENCIA LA CANCHA DEPORTIVA Y EL CEMENTERIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADOS RUBEN DARIO RONDON Y JESSICA BRICEÑO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 38.886 Y 138.216, RESPECTIVAMENTE.
PARTE AGRAVIANTE: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA BOLIVAR, MOTATAN, FRENTE A LA IGLESIA EL CALVARIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A: ING. EMIRO MUJICA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DIRECCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03/09/2.015, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano: FRAN REINALDO BECERRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.583.350, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.216, contra del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S. A. adscrito a CVA AZÚCAR S.A., en la persona de su representante legal ciudadano ING. EMIRO MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.889.971, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 03/09/2.015, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional, ordenándose su subsanación en fecha 04 de septiembre de 2015, la parte accionante presentó por ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional subsanado el día 10 de septiembre del presente año; en contra el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., ADSCRITO A CVA AZÚCAR S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. EMIRO MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.889.971; procediendo el Tribunal a su admisión en fecha 14/09/2.015, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 10/11/2015, dictándose el dispositivo oral en esta misma fecha, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: I) Que en día 30 de enero de 2007, comenzó a trabajar para Centra Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. Emiro Mújica, titular de la cédula de identidad N° 14.889.971, prestando servicios como Técnico I. II) Devengando un salario mensual de Bs. 7.944,02, más bono de alimentación, con un horario lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. III) Que en fecha 10 de julio de 2015, se presento en la entidad de trabajo Central Azucarero, en compañía del trabajador Oswaldo Antonio Bastidas Frías, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.534.239, se presento en la mencionada empresa donde el representante legal ciudadano Ing. Emiro Mújica, en su condición de Gerente Técnico de la entidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., manifestó que no podría incorporar al puesto de trabajo para evitar conflictos con otros trabajadores, le manifestó que ya no había conflicto entre trabajadores y su persona, que se quedara tranquilo que le estaba pagando su salario, y en efecto no le dejaron de cancelar su salario desde que se estaba presentando tal situación. IV) Que por tal razón solicita se restituya el reingreso a la entidad de trabajo ya que por capricho del Ing. Emiro Mújica, en su condición de Gerente Técnico de la entidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., que no les permite el i9ngreso para cumplir sus funciones en sus puesto de trabajo en la mencionada entidad, los cual le perjudica y además de eso causa graves daños y perjuicios irreparables en no poder cumplir su función en la mencionada entidad de trabajo. V) Fundamenta la solicitud de amparo en lo contemplado en el artículo 26, 27, 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01,11, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., ADSCRITO A CVA AZÚCAR S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. EMIRO MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.889.971.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación del Ministerio Público Nacional a través de la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, en representación de la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Dirección Contencioso Administrativo señaló en la audiencia constitucional que: “en virtud de la falta de incomparecencia de la parte accionada la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, adscrito a la CVA AZUCAR S.A, debe aplicarse el articulo 23 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tendrá como una aceptación de los hechos ; verificadas como han sido las actas y los alegatos presentados, existe las constancias de la alcadia y las actas levantadas por ante la defensoria del pueblo, donde se evidencia que no se le permite el acceso a la entidad de trabajo al trabajador accionante situación esta que evidentemente denota una trasgresión al derecho del trabajo, en virtud de no permitir el acceso a las instalaciones de la referida empresa, debiendo tomar en consideración que el trabajador no tiene un procedimiento de calificación de falta o despido por lo que se le vulnera el acceso a la empresa, ni medidas que prohíban ese derecho, concluyendo que la presente acción de amparo debe declararse con Lugar y así lo solicita en este acto”.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(Omissis)”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA desde la sentencia 01 contenida en el expediente N° 00-0002, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, estableció que la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional.

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Ahora bien, del escrito de amparo constitucional, se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la parte agraviada, al señalar, que en fecha 10 de julio de 2015, se presento en la entidad de trabajo Central Azucarero, en compañía del trabajador Oswaldo Antonio Bastidas Frías, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.534.239, se presento en la mencionada empresa donde el representante legal ciudadano Ing. Emiro Mújica, en su condición de Gerente Técnico de la entidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., manifestó que no podría incorporar al puesto de trabajo para evitar conflictos con otros trabajadores, le manifestó que ya no había conflicto entre trabajadores y su persona, que se quedara tranquilo que le estaba pagando su salario, y en efecto no le dejaron de cancelar su salario desde que se estaba presentando tal situación. (…) solicita se restituya el reingreso a la entidad de trabajo y fundamenta la solicitud de amparo en lo contemplado en el artículo 26, 27, 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, siendo el derecho constitucional denunciado como violado, el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 del Texto Constitucional, este Tribunal en atención al contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional, por tratarse de una materia netamente laboral, en la cual se encuentran involucrados dos sujetos del Derecho del Trabajo, como lo es el trabajador accionante y la entidad de trabajo del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S. A. adscrito a CVA AZÚCAR S.A,, razón por cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.. ASI SE ESTABLECE.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte accionanante ciudadano FRAN REINALDO BECERRA MARÍN, ya identificado, asistido por sus apoderados judiciales y Procuradores del Trabajo del Estado Trujillo, Abogados. RUBEN DARIO RONDON Y JESSICA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.886 y 138.216, respectivamente; manifestó: “El objeto es reestablecer la situación jurídica infringida de mi representado ya que no lo han dejado entrar a su puesto de trabajo, violentándose el derecho al Trabajo, ratifico en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda y las pruebas aportadas contentivas de constancias emitidas la primera por la alcaldía del Municipio Motatan y constancia de trabajo de la empresa CVA Azúcar, así como el estado de cuenta de movimientos de la entidad bancaria banco Bicentenario” consignando en este acto documentos públicos administrativos correspondientes a las actas levantadas ante la defensoria del pueblo en seis (06) folios útiles y tres (03) anexos de fechas 08 y 23 de septiembre del 2015 y 22 de Octubre de 2015; por su parte la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, en representación de la Fiscalia 33° Nacional del Ministerio Público de la Dirección Contencioso Administrativo, exponde: “ (…) primeramente que en virtud de la falta de incomparecencia de la parte accionada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, adscrito a la CVA AZUCAR S.A, debe aplicarse el articulo 23 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tendrá como una aceptación de los hechos; verificadas como han sido las actas y los alegatos presentados, existe las constancias de la alcaldía y las actas levantadas por ante la defensoria del pueblo, donde se evidencia que no se le permite el acceso a la entidad de trabajo al trabajador accionante situación esta que evidentemente denota una trasgresión al derecho del trabajo, en virtud de no permitir el acceso a las instalaciones de la referida empresa, debiendo tomar en consideración que el trabajador no tiene un procedimiento de calificación de falta o despido por lo que se le vulnera el acceso a la empresa, ni medidas que prohíban ese derecho, concluyendo que la presente acción de amparo debe declararse con Lugar y así lo solicita en este acto.

VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia simple constancia suscrita por el Econ. Elmer David Palma, Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo, quien deja constancia que los ciudadanos FRAN BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.583.350 y OSWALDO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 16.534.239, respectivamente, son trabajadores de la empresa Central Azucarero Trujillo y la clase obrera no le permite el acceso a la empresa por haberlo apoyados en las Manifestaciones que fueron realizadas durante los días 14 de octubre hasta el 29 de octubre de 2014; cursante al folio 17, original de constancia de trabajo, describe el salario devengado del trabajador y emitida en fecha 15 de julio 2013; cursante a los folio 18 al 20 estado de cuentas de la entidad bancaria Banco Bicentenario. De la misma manera en el desarrollo de la audiencia constitucional, consignó documentos públicos administrativos correspondientes a las actas levantadas ante la defensoria del pueblo en seis (06) folios útiles y tres (03) anexos de fechas 08 y 23 de septiembre del 2015 y 22 de Octubre de 2015, cursante a los folios 60 al 68 respectivamente.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado observa: Que el ciudadano FRAN REINALDO BECERRA MARIN, en su solicitud denuncia la violación de los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01,11, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa por el ciudadano Ing. Emiro Mújica, representante legal de la empresa Central Azucarero Trujillo, adscrita a CVA Azúcar S.A.,. En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia la cual está dirigida.
Ahora bien, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por el ciudadano FRAN REINALDO BECERRA MARÍN, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante la entidad de trabajo Central Azucarero Trujillo CVA Azúcar S.A., adscrita a CVA AZÚCAR S.A, representada legalmente por el ciudadano Ingeniero Emiro Mujica, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada Ing. Emiro Mújica, representante legal de la empresa Central Azucarero Trujillo, adscrita a CVA Azúcar S.A., de permitir el libre acceso a la sede de la empresa.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juzgador procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“…Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); (…)
En efecto, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Consecuencialmente, por no haber comparecido la parte agraviante la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, adscrito a la CVA AZUCAR S.A, lo que trae como resultado la aplicación de lo establecido en la parte in fine del articulo 23 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la una aceptación de los hechos; aunado al hecho de haber quedado demostrado de las actas procesales, específicamente en el folios 16 Copia simple constancia suscrita por el Economista Elmer David Palma, Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo, así mismo se evidencia de las actas levantada por la Defensoría del Pueblo las cuales corren a los folios 60 al 68 respectivamente, que al ciudadano FRAN REINALDO BECERRA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 15.583.350, trabajador de la entidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, al cual no se le permite el acceso a la citada entidad de trabajo, por parte de su representante legal ciudadano Ingeniero Emiro Mújica, a los fines de poder que se incorpore a sus labores habituales de trabajo; trayendo consigo la violación al derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los razonamientos anteriormente descritos, es por lo que resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictaminar que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previstos en los artículos 29, 3 y 193 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: FRAN REINALDO BECERRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.583.350, domiciliado en el Sector El Cementerio, Casa 401, punto de referencia la Cancha deportiva y el cementerio, Municipio Motatan del Estado Trujillo, asistido por por sus apoderados judicial y Procuradores de Trabajadores, Abogados RUBEN DARIO RONDON Y JESSICA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.886 y 138.216, respectivamente, contra el ciudadano Ing. Emiro Mújica, representante legal de la empresa Central Azucarero Trujillo, adscrita a CVA Azúcar S.A., en su condición de Gerente Técnico, ubicado al final de la Avenida Bolívar, Frente a la Iglesia El Calvario, Municipio Motatan del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano Ing. Emiro Mújica, representante legal de la empresa Central Azucarero Trujillo, adscrita a CVA Azúcar S.A., para que permita el ingreso a las instalaciones de dicha entidad de trabajo, al ciudadano FRAN REINALDO BECERRA MAR´IN, ya identificado, para cumplir con sus funciones en su puesto de trabajo, concediéndole tres (03) días hábiles, constadas a partir del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, y remítase Copia certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 01:22 p. m.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,


ABG. SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. SULGHEY TORREALBA