REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: Nº TP11-N-2015-000010
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 197.398.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: TANIA CAROLINA ZAMBRANO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.865.437
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTRIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2015-000012, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2015.


Vista la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la Abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 197.398, apoderada judicial de la parte actora, la Procuraduría general del Estado Trujillo, quien expuso:

“…
En fecha 09 de noviembre de 2015 fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales expediente signado con el Nº 066-2015-03-000167, por ante la Inspectoria de Trujillo sede en Trujillo incoado por la ciudadana TANIA CAROLINA ZAMBRANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.437 (…) siendo esto una renuncia tácita, por ende no es necesario continuar con el proceso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la inspectoria del trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, contenida en la Providencia administrativa Nº TANIA CAROLINA ZAMBRANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.437, de fecha 24 de febrero de 2015, ya que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del presente recurso se ha hecho efectiva con la renuncia tácita de la ciudadana TANIA CAROLINA ZAMBRANO FERNANDEZ, de igual forma consigno solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en original ad efectum videndi y en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, para su confrontación, certificación , inserción de la copia al expediente y devolución del original; y de conformidad con el artículo 72 de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2015, el Gobernador del Estado , HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, autorizó al Procurador General del Estado Trujillo, con el propósito de desistir del procedimiento en aquellos casos que se tramitan por ante los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Constitucional, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Juzgados de Primera Ibnstancia de Sustanciación, Mediación , Juicio y Ejecución del Circuito Laboral, todos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y en las Inspectorias del trabajo, autorización ésta que presento en original ad efectum videndi y en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, para su confrontación, certificación, inserción de la copia al expediente y devolución del original; en tal sentido, procedo a desistir, como efecto desisto del procedimiento en el presente asunto.”


En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Subrayado y cursivas del tribunal)

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de auto composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.
En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente por la Abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 197.398, apoderada judicial de la parte actora, la Procuraduría general del Estado Trujillo, según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17, actúa con el carácter que expresa en la citada diligencia y además riela al folio 120, constancia expedida por el ciudadano Gobernador de Estado Trujillo donde se le autoriza a la Procuraduría General del Estado Trujillo conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con los artículo 154, 263, 264 y 265, donde se le autoriza para desistir, en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo intentado en contra de la Providencia Administrativa 066-2015-000012, de fecha 24 de febrero de 2015, interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo, formulado por la Abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 197.398, apoderada judicial de la parte actora, la Procuraduría general del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General del Estado Trujillo conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se anexa copia certificada de la sentencia. CUARTO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 9:42 a.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA