REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-0-2015-000025
PARTE AGRAVIADA : JORGE LUÍS RIVAS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.262.193, DOMICILIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, URBANIZACIÓN GIRALUNA 2, DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADO RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 38.883.
PARTE AGRAVIANTE: CIUDADANO ING. EMIRO MUJICA, GERENTE TÉCNICO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE A LA IGLESIA EL CALVARIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano JORGE LUÍS RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.262.193, domiciliado en la Avenida Principal, Casa S/N, Urbanización Giraluna 2, del Municipio Motatan del estado Trujillo, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. BAJO EL N° 38.883, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega: (1) Que en día 30 de abril de 2007, comenzó a trabajar para Centra Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. Emiro Mujica, prestando servicios como Operador de Monta Carga (2) Devengando un salario mensual de Bs. 9.684,73, más bono de alimentación, con un horario de rotativo, cinco jornadas por dos de descanso, en un horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con dos días de disfrute. (3) En fecha 10 de julio de 2015 el gerente técnico Ing. Emiro Mujica, le manifestó que no podría incorporar a su puesto de trabajo para evitar conflicto con otros trabajadores, le manifestó que ya no había conflictos entre los trabajadores y su persona, que se quedara tranquilo por cuanto se le esta pagando su salario. (4) Que si bien es cierto que surgieron conflictos entre algunos trabajadores y su persona ya fueron subsanados, ahora la prohibición del ingreso a su puesto de trabajo a las instalaciones de la empresa Central Azucarero Trujillo, S.A., es por orden del Ing. Emiro Mujica, en su condición de Gerente Técnico de la entidad de Trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., lo que incide negativamente en el desempeño de las funciones ya que no pueden realizar la labor que tiene asignada a pesar de que se realizaron conversaciones con la finalidad de resolver el problema, no lográndose acuerdo o conciliación al respecto, de esta manera violentan los artículos de no discriminación y el libre acceso a la entidad de trabajo, lo cual igualmente puede conllevar con el transcurso del tiempo y el pasar de los días que la entidad de trabajo los despida por esta causa, violentando norma Constitucional como es el artículo 91 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (5) Por esta razón solicita se restituya el ingreso a la entidad de Trabajo ya que por un capricho de un grupo del Ing. Emiro Mujica, en su condición de Gerente Técnico de la entidad de Trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., no les permite el ingreso para cumplir con sus funciones en sus puestos de trabajo. (6) Fundamenta la solicitud de amparo en lo contemplado en el artículo 26, 27, 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01,11, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra del ciudadano Ing. Emiro Mujica, en su condición de Gerente Técnico de la entidad de Trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien tomando en consideración el contenido del precitado artículo y el domicilio tanto del agraviante como del agraviado, así el tipo de derecho que se denuncia como lesionado, como es de la suspensión del salario; este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo.
En este sentido, este Tribunal evidencia en el asunto signado con el N° TP11-O-2015-000015, el ciudadano Jorge Luís Rivas Mendoza, es parte accionante, asimismo se observa que en fecha 2 de noviembre de 2015, se realizó audiencia Constitucional en la que se dejó constancia de la incomparecencia del mismo, en consecuencia se declaro Terminado el Procedimiento en la referida causa, donde se esta en espera de la notificación al Procurador General de la República, intentando nuevamente la acción de amparo Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2015 por ante este Tribunal.
En cuanto al desistimiento que se produce por la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional, ha sido tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, en tal sentido me permito hacer referencia a la Nº 2269 del 26 de Septiembre de 2.002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:


“(…) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.


Vistas así las cosas, cuando se produce la inasistencia del querellante a la audiencia constitucional, y en virtud de ello se declara terminado el procedimiento, ello no impide la interposición de nuevo del amparo, siempre que la acción no hubiese caducado, ya que la naturaleza misma de la Acción de Amparo es una materia especialísima y de orden constitucional, tendente a resguardar los Derechos Constitucionales de posibles violaciones de los mismos y no es dable pensar que la parte accionante debe esperar noventa (90) para volver a intentar la acción, por lo que en el presente caso el a-quo constitucional no actuó apegado a derecho cuando declaró la improcedencia del amparo, por los motivos esgrimidos en la sentencia dictada al considerar la terminación del procedimiento en materia de amparo como desistimiento del mismo, con los efectos traducidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis.


Este Tribunal acogiendo lo establecido en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado en la sentencia señalada supra, ADMITE; la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.

En consecuencia emplácese a la querellada la entidad de Trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. Emiro Mujica, mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Llíbrese boleta de notificación al Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. Emiro Mujica, con domicilio al Final de Avenida Bolívar, Frente a la Iglesia El Calvario, Municipio Motatán del estado Trujillo, dicha dirección consta al folio 10 del presente asunto; igualmente notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, anexándole al Fiscal Superior, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto; mientras que al Procurador General de la República, se le acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quien se autoriza para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Se le indica al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso José Amando Mejía.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación, siendo las 01:48 p. m. Publíquese y regístrese.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Astrid León

En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
La Secretaria

Abg. Astrid León