REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002582

DEMANDANTE: OSMARY JOSE CADENAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 14.680.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.288.
DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.049.
MOTIVO: Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos.

Por recibido el presente asunto, (previa distribución) mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, contentivo de demanda por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana OSMARY JOSE CADENAS, contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Posteriormente y mediante Despacho Saneador de fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito libelar, en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, y sin haber procedido a realizar la subsanación ordenada, las partes presentaron lo que denominaron como escrito “transaccional” mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015; razón por la cual este Tribunal realiza un llamado de atención a las mismas, por cuanto con dicha actuación tratan de subvertir el orden procesal presentando un documento transaccional sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo que evidencia el irrespeto de las formas procesales y del fin del procedimiento, por lo que se les insta a las mismas a la debida observancia de las normas procesales a los fines de la correcta tramitación de la causa. Así se establece.

Planteado lo anterior y dado que tal como se aprecia del documento transaccional presentado, el mismo fue suscrito por la abogada Andrea Sotillo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos de instrumento poder consignado al folio 09 del expediente, así como del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Javier Castillo Aguilar quien consignó poder a los mismos efectos, este Tribunal considera que con tales comparecencias quedaron subsanadas la deficiencia delatadas en el escrito libelar en tanto fueron reconocidos los montos y conceptos demandados; por lo que este Tribunal procede a la admisión de la Demanda interpuesta con base a los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y de acceso a la justicia; pasando a emitir pronunciamiento sobre el denominado documento “transaccional” presentado en los términos que a continuación se exponen:

Tal como puede apreciarse de la demanda objeto del presente procedimiento, la parte actora alega prestar servicios para la demandada desde el 24 de abril de 2006 manteniéndose la relación activa para el momento de la demanda de incluso para la fecha de presentación del denominado escrito “transaccional” en fecha 30 de octubre de 2015 (Cláusula Octava). De igual manera se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, que la parte actora cuantifica la demandada en la cantidad de Bs.74.944,67, monto éste que se evidencia fue pagado por la demandada a través del denominado documento consignado.

Siendo así, considera quien decide señalar lo que respecto de las transacciones y convenimientos disponen respectivamente, los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…. Omisis….
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…. Omisis … (Resaltados del Tribunal)
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Resaltados de este Tribunal)
Siendo así, el legislador laboral en acatamiento y en desarrollo de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha instituido que no puede ser posible la transacción ni el convenimiento estando en vigencia la relación laboral, y es ello así precisamente porque al término de la relación de la trabajo, el trabajador podrá demandar todos aquellos conceptos que estime puedan derivarse de la relación de trabajo que lo haya vinculado con su patrono; con lo cual para suscribir transacciones que implican que las partes se hagan mutuas concesiones o bien convenimientos y por ende el reconocimiento del derecho reclamado en toda su extensión, no solo tiene que haber culminado la relación de trabajo, sino que además los apoderados que actúen por las partes, hayan acreditado expresas facultades para ello, sobre lo cual no debe pasar por alto el Tribunal, que el apoderado judicial de la demandada sólo acreditó facultades para transigir, más no para convenir, como denominaron su acuerdo; no obstante lo cual e independientemente de lo señalado, lo importante para ser tomado en cuenta es que la relación de trabajo que vinculara a las partes no ha culminado, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre la ciudadana OSMARY JOSE CADENAS, contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en ocasión a la demanda por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos interpuesta, ello por contrariar lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado y por cuanto se evidencia que con el pago realizado por la demandada y recibido por la parte actora sin concesión alguna, las mismas acordaron la terminación del presente procedimiento, y como quiera que lo pagado equivale al monto demandado, es por lo que se deja constancia de dicho pago, procediéndose a declarar concluido el presente procedimiento una vez que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas dados los términos de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DADA LA NATURALEZA DEL ENTE DEMANDADO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002582