REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001727

PARTE ACCIONANTE: ANDERSON JOSE RIVAS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.531.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°. 158.313 y 35.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-10-1985, bajo el N°.17, Tomo: 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de diferencias de unos días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los trabajadores, y la Convención colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE RIVAS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.531.332, a través de su apoderado judicial, ciudadano MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.158.313, en contra de la entidad de trabajo, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A, ampliamente identificada en los autos, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 15-06-2015, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE RIVAS PAREDES, parte actora en la presente causa, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unas cantidades, sin embargo, en lo que respecta al concepto demandado atinente a la unas diferencias de prestación sociales, correspondientes a unas diferencias en el cobro del pago de unos días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los trabajadores, y la Convención colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica. Reclamando por dicho concepto, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, por un monto que estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs.1.000.000, 00. Sin embargo, no se evidencia en su escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen cómo se llegó a la cantidad demandada por dicho concepto.

Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:

1). Debe señalar con precisión y exactitud, y explicar la fuente de dichas diferencias, así como la operación aritmética atizada al respecto, ya que no lo señala en su escrito libelar.

2). Debe señalar con precisión y exactitud, si aplicó la Ley sustantiva laboral o la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA, y de aplicar la referida Convención Colectiva, deberá señalar las cláusulas respectiva, ya que no lo señala en su escrito libelar.

3). Debe señalar con precisión y exactitud, el número de días reclamados por las referidas diferencias en el cobro del pago de los mencionados días de descanso, así como el mes y año que corresponden, ya que no lo señala en su escrito libelar.

4). Igualmente deberá señalar con precisión y exactitud, el salario base utilizado para cuantificar las referidas diferencias por en el cobro del pago de los días de descanso.


En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Así mismo, el día 16-06-2015, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador este Juzgador, tal como consta en los autos al folio (14) del presente expediente, cuyas resultas fueron negativas, según consta de constancia de fecha 02-07-2015, dejada por el ciudadano VICENTE DEL NARDO, Alguacil encargado de practicar dicha notificación, tal como consta en los autos a los folios (11) al (20). Igualmente, en fecha 26-10-2015, se ordeno librar nueva boleta de notificación de la parte actora del referido despacho saneador, en vista de las resultas negativa de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (21) del presente expediente, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 29-10-2015, según constancia dejada por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, Alguacil encargado de practicar la misma, tal como consta en los autos a los folios (24) al (26).

Así mismo este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02-11-2015, fue presentado un escrito por el ciudadano HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.35.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de subsanación de la presente demanda constante de diez (10) folios, tal como consta en los autos a los folios (27) al (33).

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de la presente demanda, de fecha 02-11-2015, en los términos siguientes:

Pues bien, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:

1). “(…) Debe señalar con precisión y exactitud, y explicar la fuente de dichas diferencias, así como la operación aritmética atizada al respecto, ya que no lo señala en su escrito libelar. (…)”

2). “(…) Debe señalar con precisión y exactitud, si aplicó la Ley sustantiva laboral o la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA, y de aplicar la referida Convención Colectiva, deberá señalar las cláusulas respectiva, ya que no lo señala en su escrito libelar. (…)”

3). “(…) Debe señalar con precisión y exactitud, el número de días reclamados por las referidas diferencias en el cobro del pago de los mencionados días de descanso, así como el mes y año que corresponden, ya que no lo señala en su escrito libelar. (…)”

4). “(…) Igualmente deberá señalar con precisión y exactitud, el salario base utilizado para cuantificar las referidas diferencias por en el cobro del pago de los días de descanso. (…)”

En tal sentido, una reclamación por cuya pretensión tenga por objeto el pago de prestaciones sociales, como es el caso de autos, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia N°. 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señalo lo siguiente:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En el presente caso, se evidencia que si bien es cierto, que este Juzgador ordeno a la parte actora corregir o subsanar su escrito libelar, conforme los términos expresamente señalados en el citado despacho saneador de fecha 15-06-2015, también es cierto, que la parte actora al consignar el mencionado escrito de subsanación de la presente demanda, en fecha 02-11-2015, se dio por notificado tácitamente del referido despacho saneador. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido escrito, este Juzgador observa que dicho actor en lo que respecta a los cuatro (04) puntos que fueron objeto del citado despacho saneador ordenado por este Juzgador, no corrigió lo ordenado en el mismo, es decir, en lo que respecta al primer punto objeto del mencionado despacho saneador ordenado por este Juzgador, no señaló con precisión y exactitud, ni explicó la fuente de dichas diferencias, así como la operación aritmética atizada al respecto, ya que no lo señalo en su escrito libelar. Igualmente, en lo que respecta al segundo punto objeto del mencionado despacho saneador ordenado por este Juzgador, tampoco señaló con precisión y exactitud, si aplicó la Ley sustantiva laboral o la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA, y de aplicar la referida Convención Colectiva, debería señalar las cláusulas respectivas, ya que no lo señalo en su escrito libelar. Igual suerte corrió con el tercer punto objeto del referido despacho saneador ordenado por este Juzgado, toda vez que no señaló con precisión y exactitud, el número de días reclamados por las referidas diferencias en el cobro del pago de los mencionados días de descanso, así como el mes y año que corresponden, ya que no lo señalo en su escrito libelar. Y por último, en lo que respecta al cuarto punto objeto del mencionado despacho saneador ordenado por este Juzgador, tampoco señaló con precisión y exactitud, el salario base utilizado para cuantificar las referidas diferencias por en el cobro del pago de los días de descanso, ya que no lo señala en su escrito libelar.

Pretende la representación judicial del accionante eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencias jurídicas que correspondan. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.

En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgador no fue cumplida la orden del Tribunal conforme los términos expresamente señalados al actor en el mencionado despacho saneador, manteniendo el referido escrito de corrección o subsanación los defectos advertidos por este Juzgador, en el escrito libelar primitivo, siendo el mismo de tal trascendencia que de pasar inadvertido por este Juzgador y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, pues no cuenta con unos de los principales elementos de hecho como es el salario base utilizado para cuantificar las referidas diferencias por en el cobro del pago de los días de descanso reclamados, ya que no lo señala en su escrito libelar.

En tal sentido este Juzgador considera que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 15-06-2015, es decir, si bien es cierto que el demandante subsanó la presente demanda, también es cierto, que no lo hace en los términos solicitados por este Juzgador. Así se establece.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION
En consecuencia, por los motivos precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSE RIVAS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.531.332, en contra de la entidad de trabajo, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado por este Juzgador en el despacho saneador de fecha 15-06-2015. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla Amigo.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:53 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla Amigo.