REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1995-000004
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082015000211

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes

Recurrente: “C.A. VENCEMOS MARA”, actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 111-A, reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de julio de 1994, quedando anotada bajo el numero 35, Tomo 28-A-Pro. Modificado sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01/08/2014 e inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08/08/2014 quedando anotado bajo el Nº 41 Tomo 42-A-SDO.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: FELIX HERNANDEZ RICHARDS, cedula de identidad número V-5.544.003, y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.809.
Acto Recurrido: Reporte de la Declaración Presentada de fecha 15 de noviembre de 1995 de un monto total a pagar de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.042.052,76) expresados hoy en día con la denominación de Bolívares Fuertes TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.042,53).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 1995 (folios del 1 al 39), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente juzgado distribuidor), por el ciudadano FELIX HERNANDEZ RICHARDS, cedula de identidad número V-5.544.003, y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.809., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. VENCEMOS MARA constituida originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 111-A, reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de julio de 1994, quedando anotada bajo el numero 35, Tomo 28-A-Pro. Modificado sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01/08/2014 e inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08/08/2014 quedando anotado bajo el Nº 41 Tomo 42-A-SDO, facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el No. 70, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de enero de 1995; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra del Reporte de la Declaración Presentada de fecha 15 de noviembre de 1995 y notificada en esta misma fecha, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se señala que la contribuyente tiene un total a pagar de Bs.F. 35.042.052, por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En fecha 14 de diciembre de 1995 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente juzgado distribuidor), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 39), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 10 de enero de 1996, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 40).
El 11 de noviembre de 1996, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 49 y 50).
El 29 de abril de 1997 venció el lapso probatorio en la presente causa comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 62).
El 10 de junio de 1997, la ciudadana DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 65 al 92).
En fecha 02 de julio de 1997 concluyó la vista en la presente causa (folio 116).

II
ACTO RECURRIDO
Reporte de la Declaración de fecha 15 de noviembre de 1995, por un monto total a pagar por concepto de crédito fiscal por un monto total de TRENITA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.042.052,76) expresados hoy en día con la denominación de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 35.042,53).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente
Alega la contribuyente que en fecha 15 de noviembre de 1995 su representada fue notificada del Reporte de la Declaración Presentada en el cual se le señala que tiene un total a pagar de Bs 35.042.052,75 hoy Bs. 35.042.,53 señala que el referido reporte tiene su origen en la negativa de la administración tributaria de aceptar la compensación realizada por su representada de créditos fiscales provenientes de Impuesto sobre la Renta con el impuesto a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente opuso la compensación de la cantidad de Bs. F. 35.042,53 con créditos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, que obtuvo por cesiones de créditos que le hicieron las compañías, GHELLA SOGENE, C.A., y CHELLA CONSTRUCZIONI S.P.A., debidamente notificadas al SENIAT, considerando que la compensación cumple con los requisitos de Ley
Que la cuota por pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor determinada en la declaración mensual de su representada, es una deuda tributaria compensable con los créditos por otros tributos nacionales.
En el escrito de observación a los informes de la Administración, la recurrente expone los mismos alegatos que del escrito del libelo.
De la Administración Tributaria.
Que la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario contra el Reporte de la Declaración Presentada, sin número, de fecha 15 de noviembre de 1995, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Trituraría SENIAT, que cursa en autos al folio Nº 20, alegando que el reporte no se encuentra subsumido en alguno de los supuestos contemplados en la normativa tributaria.
Expone que el reporte impugnado se refiere a un simple soporte de información que maneja la Administración Tributaria para su propio control, en el cual le hace ver a la contribuyente que tiene un debito fiscal, por concepto de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor de treinta y cinco millones cuarenta y dos mil cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos, para el periodo octubre de 1995. Igualmente expone que “estamos en presencia de un instrumento utilizado por la administración para asentar la información sobre un determinado contribuyente, respecto de un determinado impuesto, lo que le permitirá ejercer posteriormente un control fiscal sobre el mismo”.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 27 de enero de 1997, el ciudadano Félix Hernández Richards, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. VENCEMOS MARA, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el merito favorable de los autos así como pruebas documentales.
Dentro de las pruebas documentales promovidas se encuentran:
1- Reporte de la Declaración presentada, de fecha 15 de noviembre de 1995, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
3- Contrato de Cesión de Crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA SOGENE, C.A.
4- Contrato de cesión de crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA CONSTRUZIONI S.P.A.
5- Notificación a la Administración Tributaria de la Cesión de Crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA SOGENE, C.A.
6- Notificación a la Administración Tributaria de la cesión de crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA CONSTRUZIONI S.P.A.
Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consignó los siguientes documentos:
1- Original Documento Poder
2- Carta del 15 de noviembre de 1995 donde C.A VENCEMOS MARA notifica la Administración Tributaria que opone la compensación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Referente al mérito favorable este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
En relación a los puntos 3 y 4 presentados en el escrito de promoción de pruebas y el punto 1 consignado conjunto al escrito de interposición de recurso referentes a: Contrato de Cesión de Crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA SOGENE, C.A, Contrato de cesión de crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA CONSTRUZIONI S.P.A y Original Documento Poder, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto de los puntos 1, y 2 referente a: Reporte de la Declaración Presentada, de fecha 15 de noviembre de 1995, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, este tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Sobre los puntos 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas así como el punto 2 presentado conjunto a la interposición del recurso referentes a: Notificación a la Administración Tributaria de la Cesión de Crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA SOGENE, C.A, Notificación a la Administración Tributaria de la cesión de crédito celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y GUELLA CONSTRUZIONI S.P.A y Carta del 15 de noviembre de 1995 donde C.A VENCEMOS MARA notifica la Administración Tributaria que opone la compensación., este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados lo alegatos de las partes y del contenido del expediente, este tribunal debe decidir sobre: la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente; así como la procedencia del acto denominado “Reporte de la Declaración Presentada” que, según la recurrente, tiene su origen en la negativa de la administración tributaria de aceptar la compensación de créditos fiscales provenientes de Impuesto sobre la Renta con el impuesto a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor
Alega la contribuyente que en fecha 15 de noviembre de 1995 su representada fue notificada del Reporte de la Declaración Presentada en el cual se le señala que tiene un total a pagar de Bs. 35.042.052,75, hoy Bs. 35.042.,53 señala que el referido reporte tiene su origen en la negativa de la administración tributaria de aceptar la compensación realizada por su representada de créditos fiscales provenientes de Impuesto sobre la Renta con el impuesto a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor
En el escrito de observación a los informes de la Administración, la recurrente expone los mismos alegatos que del escrito del libelo.
La administración tributaria en el escrito de informes expone: que la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario contra el Reporte de la Declaración Presentada, sin número, de fecha 15 de noviembre de 1995, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Trituraría SENIAT, que cursa en autos al folio Nº 20, alegando que el reporte no se encuentra subsumido en alguno de los supuestos contemplados en la normativa tributaria.
Expone que el reporte impugnado se refiere a un simple soporte de información que maneja la Administración Tributaria para su propio control, en el cual le hace ver a la contribuyente que tiene un debito fiscal, por concepto de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor de treinta y cinco millones cuarenta y dos mil cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos, para el periodo octubre de 1995. Igualmente expone que “estamos en presencia de un instrumento utilizado por la administración para asentar la información sobre un determinado contribuyente, respecto de un determinado impuesto, lo que le permitirá ejercer posteriormente un control fiscal sobre el mismo”.
Para decidir esta juzgadora considera importante analizar lo referente a los actos recurribles, así vemos que, la posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, que establecen los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados en sede administrativa y judicial.
Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, prevé que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. De tal manera, que serán estos actos los susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, establecen las aludidas disposiciones lo siguiente:

“Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2.-Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.
3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico”.

De manera que, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.
Del mismo modo el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en su artículo185 señala:

“Artículo 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”(Resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 164 eiusdem dispone que:

“Artículo 164: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.”


De las citadas disposiciones legales se evidencia que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, numeral 1 eiusdem, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.
En efecto, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº. 00403 del 20 de marzo 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido destacando que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos, salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid. sentencia N° 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Guerrero Valverde, C.A.).
Igualmente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Se desprende del contenido del artículo descrito, los requisitos que debe contener todo acto administrativo.
Del acto impugnado se lee lo siguiente:

REPORTE DE LA DECLAMACIÓN PRESENTADA
SENIAT
NUMERO SOPORTE….0100148362-1
RIF……..J-00080359-S
VENCEMOS MARA C.A.
NIT…00000000-0-0 DECLARACIÓN…. 0100031109-6
FEC. CUMPLIMIENTO: 15/11/1995
IMPUESTO: ….430.130- I.S.V.
PERIODO…110/1995
FECHA LIM. PAGO 15/11/1995
CREDITO FISCAL....…….0.00
IMPUESTO….…35.042.052,76
MULTA…………000
INTERESES…….000
TOTAL A PAGAR 35.042.052,76

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el reporte antes descrito no está suscrito por ningún funcionario de la Administración tributaria, no posee la firma autógrafa ni el sello de la Administración; tampoco indica la fecha de notificación correspondiente.
Visto lo anterior, advierte el Tribunal, que dicho “documento” no cumple con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra citado, pues si bien aparece un nombre impreso, no aparece en el “acto” la firma ni el respectivo sello del órgano emisor.
Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, considera quien sentencia, que la irrecurribilidad del referido documento no solo deviene por la ausencia de firma, sino también por la naturaleza del referido “acto”, en virtud de que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración Tributaria; resultando, en consecuencia, sin lugar el presente recurso contencioso tributario por cuanto el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la fecha. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. VENCEMOS MARA”, actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., contra el Reporte de la Declaración por monto total a pagar de TREINTA Y CINCO MI CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 35.042,53)
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la contribuyente en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ00820150000211, siendo las diez y treinta de la mañana (9,30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
ASUNTO: AF48-U-1995-000004.-
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