REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-1997-000039
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000212

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes

Recurrente: “COTHILCA, S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-07504387-7
Apoderada de la Recurrente: EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, titular de las cédula de identidad No. 5.549.815 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.331.
Acto Recurrido: Resoluciones No. 96009 de fecha 27 de noviembre de 1996 emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y Acta Fiscal Nº 001 levantada por el Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 5 de enero de 1997, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por su representante legal, EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COTHILCA, S.A.”, en contra de las Resoluciones No. 96009 de fecha 27 de noviembre de 1996 emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Mediante las cuales se impone multa en materia de Patente de Industria y Comercio, en los ejercicios fiscales 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 12 de enero de 1998 bajo el No. 1997-997 (nomenclatura actual AF48-U-1997-000039), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 46).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 07 de mayo de 1998 (folios 108 y 109), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 01 de octubre de 1998 venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 113).
En fecha 04 de noviembre de 1998, la apoderada de la contribuyente presento escrito de informes (folios 116 al 128).
En fecha 23 de noviembre de 1998 concluyó la vista en la presente causa (folio 130).
II
DEL ACTO RECURRIDO

La Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo dictó la Resolución impugnada basándose en las siguientes consideraciones.
Se pudo determinar a través de la fiscalización de que ha sido objeto la empresa COTHILCA. S.A., la existencia de un crédito fiscal a favor del Municipio por concepto de:
1.- Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos investigados 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995 se establece un reparo fiscal por concepto de de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 329,54)
2.- Se establece sanción por concepto de multa con el 30% según lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, articulo 57 Parágrafo Único para los periodos investigados 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995 por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 732,23)
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
1.- Prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Alega que “El procedimiento utilizado por la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo para formular los reparos no tiene fundamento legal, omitió tramites esenciales que identifican el procedimiento de determinación oficiosa del tributo y, en consecuencia no es el procedimiento especia legalmente establecido, tampoco cumplió el procedimiento y los escasos requisitos exigidos a los mismos efectos por su propia Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por lo que el Acta Fiscal Sumarial Nº 001 de fecha 7/10/96, esta viciada de nulidad absoluta; en consecuencia, la Resolución Nº 96009 de fecha 27/11/96, acto administrativo derivado de ese procedimiento indebido, es nula de nulidad absoluta, no solo por el vicio devenido del Acta, sino también por aquel del que ella misma adolece al haber sido emitida antes de que se venciera el plazo para que la contribuyente presentara su escrito de descargos”.
Expone que el plazo de 15 días dispuesto en el Acta Fiscal Nº 001 para que la contribuyente presentara los descargos ante el mismo Fiscal actuante, no este previsto en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que con el Código Orgánico Tributario de enero de 1983 entraron en vigencia normas de procedimiento, aplicables a las relaciones jurídicas derivadas de los tributos, que esta Ley contempla el procedimiento a ser utilizado para la verificación de la exactitud de las declaraciones y la consiguiente determinación de oficio de los tributos y la aplicación de sanciones.
Que “la Ley orgánica del Régimen Municipal señala que el Poder Legislativo Municipal dictara las normas referentes a la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el termino y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible y las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, mas no encontramos en dicha norma de la Ley Orgánica que las ordenanzas puedan dictar normas de procedimiento de determinación tributaria”
Expone que “el Acta Fiscal Sumaria de fecha 07/10/96 fue notificada a la empresa el 27/11/96 según el escrito de notificación de dicha Acta, a partir de esa fecha la contribuyente tenia 15 días hábiles para interponer ante el fiscal, “la descarga”. mas adelante expone la contribuyente que “el Acta fue notificada a la empresa el 27 de septiembre de 1996 y la Resolución Nº 96009, confirmatoria de ese (sic) Acta fue emitida el mismo 27 de noviembre de 1996 es decir dos días antes de la notificación del Acta; por otra parte dos días después (29/11/96) se emitió el oficio sin numero, mediante el cual el alcalde informaba a mi representada que “la Dirección de Hacienda del Municipio San Joaquín dicto la resolución Nro 96009 de fecha 27/11/96 confirmando el Ata.

2.- De la Inmotivacion
Alega la contribuyente que el Auditor Fiscal expone diferencias globales, sin señalar de donde provienen, ni cuales fueron los rubros supuestamente no incluidos en las declaraciones objetadas. Igualmente indica que no señala si las diferencias corresponden a ingresos por operaciones financieras, ventas de activos, o prestación de servicios venta de productos terminados o cualquier otra actividad generadora de ingresos.
3.- de la incompetencia
Alega que se evidencia de todos los documentos emanados por la Alcaldía que en ninguno de ellos consta la cualidad con que actúan los funcionarios que los emiten, evidenciándose la total falta de cualidad de quienes los suscriben, por lo que solicita que sean declarados nulos.
4.- ineficacia de la notificación de la Resolución.
Alega que los recursos procedentes en materia de determinación tributaria de oficio, son los previstos en el Código Orgánico Tributario, por lo que, el recurso anunciado en la notificación no es procedente para la materia tributaria; además no se le notifico a la contribuyente la procedencia del recurso contencioso tributario.
5.- improcedencia de la sanción.
Solicita que se declare la nulidad de la sanción en virtud de que el acto administrativo que les da origen se encuentra nulo por lo que la sanción corre la misma suerte en virtud del principio legal según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Oficio de notificación de fecha 29 de noviembre de 1996 (folio 27).
2.- Resolución Nº 96009 de fecha 27 de noviembre de 1996 (folios 28 al 36)
3.- Planilla de liquidación Nº 011196 de fecha 27 de noviembre de 1996 (folio 31).
4.- Planilla de liquidación Nº 021196 de fecha 27 de noviembre de 1996 (folio (32).
5.- Acta de Notificación y Acta Fiscal Sumaria (folios 33 al 35)
6.- Resolución Nº 001 del 05 de agosto de 1996 (folio 38)
7.- Declaración de Rentas Nº 0809, periodo 94-95 (folio 39)
8.- Declaración de Rentas Nº 00849, periodo 93-94 (folio 40)
9.- Declaración de Rentas Nº 0474, periodo 92-93 (folio 41)
10.- Poder Judicial. Folios (42 al 44)

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
En relación Al Original Documento Poder, este Juzgado destaca que el mismo constituye documento privado el cual no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se le asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 referente a: Oficio de notificación de fecha 29 de noviembre de 1996, Resolución Nº 96009 de fecha 27 de noviembre de 1996, Planilla de liquidación Nº 011196 de fecha 27 de noviembre de 1996, Planilla de liquidación Nº 021196 de fecha 27 de noviembre de 1996, Acta de Notificación y Acta Fiscal Sumaria, Resolución Nº 001 del 05 de agosto de 1996, Declaración de Rentas Nº 0809, periodo 94-95, Declaración de Rentas Nº 00849, periodo 93-94 y Declaración de Rentas Nº 0474, periodo 92-93 este tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar 1.- Si la Administración Tributaria Municipal incumplió con el debido proceso al dictar los actos recurridos. 2.- Si se violo el derecho a la defensa a la contribuyente. 3.- Si existe la inmotivación en los actos administrativos impugnados. 4.- Si son incompetentes los funcionarios que emitieron los actos administrativos impugnados. 5.- determinar la ineficiencia de la notificación de la Resolución. 6.- determinar la procedencia de la caución impuesta.

Del cumplimiento con al debido proceso de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo al dictar los actos recurridos.
Para decidir es importante hacer referencia a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1992 publicado en la Gaceta Oficial E-Nº 4446 en fecha 11/09/1992 aplicable en razón del tiempo, en cuanto al procedimiento establecido para la fiscalización e investigación en materia tributaria, y en tal sentido el artículo 118 establece:
Articulo 18
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.
3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.
4. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse información de:
a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.
b) Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.
c) Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.
5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.
7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva, por resolución motivada.

Igualmente se desprende de las actas del expediente que mediante Resolución Nº 001 de fecha 05/08/1996 la administración municipal, de conformidad con el articulo 118, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario y el articulo 50 Parágrafo Único, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, le otorgo facultades al Auditor Fiscal para practicar una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar el hecho imponible o hecho generador del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio durante el ejercicio fiscal 1995 de la Contribuyente EDITHILCA SA. (Folio 89).
Igualmente del contenido del Acta Fiscal Sumaria se desprende que la administración municipal a los fines del reparo fiscal y mediante acta de requerimiento analizo el Libro de Ventas, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaración de Ingreso Bruto, y otras revisiones contables pertenecientes a la contribuyente EDITHILCA SA. (Folio 86).
En virtud de lo expuesto es evidente para esta Sentenciadora que la administración municipal al momento de fiscalizar a la contribuyente EDITHILCA SA, utilizo el procedimiento establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable en razón del tiempo. Por lo que no se evidencia violación al debido proceso. Así se declara.
Si se violo el derecho a la defensa a la Contribuyente
En relación a la notificación de los actos impugnado, las contribuyente expone que le fue violado el derecho a la defensa en virtud de que no tuvo el lapso disponible para presentar descargos en virtud de que las notificaciones de la Resolución Nº 96009 y el Acta Fiscal Sumaria Nº 001 fueron seguidas, impidiéndole ejercer este derecho de defensa.
Sobre este particular es imperativo revisar el derecho a la defensa y en este sentido el artículo 68 de la Constitución de 1961, Texto Fundamental vigente para la fecha de cuando fueron emitidos los actos administrativos impugnados, expresaba lo siguiente:
“Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos en la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Como puede observarse, la norma citada establecía el derecho a la defensa, derecho que se encuentra en el artículo 49 de la Constitución vigente. En virtud de la redacción de la norma que se transcribió, que parece limitar el derecho a la defensa a los procesos judiciales, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia interpretó que tal derecho imperaba tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. Así, mediante sentencia dictada el 2 de febrero de 1981, la mencionada Sala expresó:
“... [e]l artículo 68, parte in fine, de la Constitución consagra que ‘la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’, y este principio constitucional es en efecto repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho a ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del ‘proceso’ de que se trate, judicial o administrativo.” (Subrayado del Tribunal).

Cabe decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, expresamente establece que los derechos a la defensa y al debido procedimiento se aplicarán tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos
En el caso de autos observa el Tribunal que el Acta Fiscal Sumaria fue levantada el 07 de octubre de 1996 (Folio 86) y fue notificada el 27 de noviembre de 1996, (folio 77), evidenciándose de su contenido que se le advierte a la contribuyente que “contra esta Acta podrá, si así lo considera conveniente para sus intereses, interponer la descarga ante el Fiscal Auditor del Municipio San Joaquín dentro de los quince (15) días siguientes a partir de esta notificación”.
Así mismo, se evidencia de autos que la Resolución Nº 96009 fue emitida el 27 de noviembre de 1996 por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y fue notificada el 14 de octubre de 1997(folio 59).
De lo antes expuesto se evidencia que la fecha de notificación del Acta Fiscal Sumaria fue el 27 de noviembre de 1996, correspondiendo a la misma fecha en que fue emitida la Resolución Nº 96009 que ratifica el Acta Fiscal Sumaria y mediante la cual se le impone un reparo fiscal a la contribuyente COTHILCA, S.A., esto es el 27 de noviembre de 1996. En consecuencia de lo anterior, debe esta Sentenciadora declarar que la administración tributaria municipal violo el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente en virtud de que la administración al notificar el acta fiscal sumarial en la misma fecha en que emite la resolución Nº 96009, deja a la contribuyente sin la posibilidad de ejercer el derecho de presentar los descargos dentro de los 15 días siguientes a su notificación a los cuales se hace referencia en el acto administrativo que contiene la notificación del Acta Fiscal Sumaria. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal Nº 001 dictada por el Auditor Fiscal en fecha 07/10/1996 y notificada el 27/11/1996; y la Resolución Nº 96009 de fecha 27/11/1996 emanada por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y notificada a la contribuyente COTHILCA, S.A el 14/10/1997. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos formulados por la contribuyente en su escrito libelar. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, con el carácter de apoderada judicial de COTHILCA, S.A. contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 96009 de fecha 27 de noviembre de 1996 emanada por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y del Acta Fiscal Sumario Nº 001 levantada por el Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En consecuencia:
PRIMERO Se ANULA la Resolución No. 96009 de fecha 27 de noviembre de 1.996 emanada por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y el Acta Fiscal Sumario Nº 001 levantada por el Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ008201500212, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
AF48-U-1997-000039
(997)