REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 2014-CA-5457
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 061

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.314.925 y V-6.095.920, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.165.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados MONICA OVIEDO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, BARBARA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL SERRANO, MARIA MONTEIRO Y ALEXANDER GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.149.853; V-12.111.619; V-6.990.141; V-12.762.282; V-16.671.430; V-13.894.785; V-19.678.568 y V-6.848.418, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 103.320, 64.908; 90.706; 97.592; 194.022; 183.037; 172.078 y 162.367, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 152071514RAPO177379, acordado en sesión Nº 568-14, de fecha 15 de abril de 2014 a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ LUGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.764.304.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS EMANADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud contenida en la diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, se estableció lo siguiente:

“…(omissis)… Para impugnar los antecedentes administrativos de la pieza 2, ya que este documento… (SIC)… adolece de irregularidades legales, al no cumplir con lo consagrado en la ley para la acción revocatoria, puesto que son las mismas copias de los antecedentes administrativos consignados anteriormente y con inconsistencias jurídicas…(omissis)…”.-

En esos términos quedó expuesto dicho pedimento.

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 2014, los ciudadanos Clímaco Antonio Montilla Rojas y Eddy Josefina Terán de Montilla, debidamente asistidos de la profesional del derecho Yris Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 218.264, consignaron escrito recursivo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que declaró Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAPO177379, acordado en sesión Nº 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, a favor del ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.764.304.

En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano abogado José Gregorio Montilla, debidamente acreditado en autos, consignó diligencia en la cual, y entre otras consideraciones de interés, solicitó la impugnación de los antecedentes administrativos de la pieza 2, ya que a su decir, dicho documento adolecía de irregularidades legales, al no cumplir con lo consagrado en la ley para la acción revocatoria, puesto que se trataba de copias de antecedentes administrativos ya consignados, en los cuales se encontraban diversas inconsistencias jurídicas.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En ese orden de ideas quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos CLÍMACO ANTONIO MONTILLA ROJAS y EDDY JOSEFINA TERÁN DE MONTILLA, contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que en fecha 06 de octubre de 2014, los ciudadanos Clímaco Antonio Montilla Rojas y Eddy Josefina Terán de Montilla, debidamente asistidos de la profesional del derecho Yris Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 218.264, consignaron escrito recursivo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que declaró Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAPO177379, acordado en sesión Nº 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, a favor del ciudadano Alfredo Muñoz Lugo, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.764.304.

Por su parte, en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano abogado José Gregorio Montilla, debidamente acreditado en autos, consignó diligencia en la cual, y entre otras consideraciones de interés, solicitó la impugnación de los antecedentes administrativos de la pieza 2, ya que a su decir, dicho documento adolecía de irregularidades legales, al no cumplir con lo consagrado en la ley para la acción revocatoria, puesto que se trataba de copias de antecedentes administrativos ya consignados, en los cuales se encontraban diversas inconsistencias jurídicas.

A tales efectos, quien decide observa lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció, como obiter dictum, lo siguiente:

“…(omissis)…el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…(omissis)…”.
“…(omissis)…Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa…(omissis)…”
“…(omissis)…Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración, vale decir, aquella que va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…(omissis)…”
“…(omissis)…En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples…(omissis)…”
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción…(omissis)…”!

Ahora bien, del texto jurisprudencial antes reseñado se desprenden los criterios generalmente aceptados por el foro procesal administrativo venezolano, para el tratamiento de la impugnación de los expedientes administrativos, criterios estos compartidos en su totalidad por este sentenciador, por encontrarse en total concierto que los conceptos allí esbozados. En tal sentido resulta claro, que según dicha consideración jurisprudencial, el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

Así mismo, de la disertación jurisprudencial ates reseñada puede extraerse, que conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, por ello, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

De igual forma queda entendido para este juzgador, que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello so pena de fracasar en su pretensión, pues lo contrario supondría la posibilidad de formular una impugnación genérica, sin precisión exacta de los elementos antijurídicos sobre los cuales versa la pretensión impugnatoria, situación esta, no admitida en derecho.

Por último, siendo el caso que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración, la oportunidad procesal para realizar dicha impugnación, será la dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples.

Ahora bien expuesto lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano abogado José Gregorio Montilla, debidamente acreditado en autos consignó diligencia solicitando la impugnación de la totalidad de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, ello, dentro del lapso previsto para la promoción de pruebas en la presente causa, situación que comprueba la tempestividad de la interposición de la solicitud impugnatoria, y así es declarado por este superioridad.

Ahora bien no obstante a ello, vale decir, no obstante resultar meridianamente cierto que la impugnación en comento fue producida dentro del lapso legal para ello, pues tal y como lo precisó la jurisprudencia reseñada ut supra, si el expediente administrativo fuese consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, ello sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción, no resulta menos cierto, que la parte recurrente-impugnante, única interesada en hacer prosperar su alegación impugnatoria, no produjo prueba alguna en contrario, tendente a demostrar la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a formular una impugnación genérica, sin precisión exacta de los elementos antijurídicos sobre los cuales versa su pretensión impugnatoria, acotando solo que dichos antecedentes administrativos “adolecen de irregularidades legales e inconsistencias jurídicas”, sin precisar de forma clara y precisa, cuales son esas inconsistencias e irregularidades, impidiendo de esa forma a este sentenciador, determinar fehacientemente el sustrato impugnatorio denunciado por la hoy recurrente en nulidad, vale decir, la existencia cierta de las carencias, irregularidades y/o inconsistencias genéricamente denunciadas. Y así se establece.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente a la formulación “genérica” de los alcances de la impugnación realizada por la recurrente en nulidad, de la totalidad de los antecedentes administrativos aportados por el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que este sentenciador declara la improcedencia en derecho de la solicitud de impugnación de la totalidad de los antecedentes administrativos, solicitada por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla, ampliamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la improcedencia en derecho de la solicitud de impugnación de la totalidad de los antecedentes administrativos, incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla, ampliamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

johbing richard alvarez andrade

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 061

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

























Expediente 2014-CA-5457
JRAA/cjbm/jlam.