REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000794

PARTE DEMANDANTE: KURY BIENES RAICES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 1231A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, RAUL MEZA CASTRO, YOLEITZA CASTRO SIFONTES y VERONIQE GINZALEZ SERRYN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.533, 75.534, 86.995 y 75.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL OSO MILLONARIO 2006 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 1242A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.500 y 110.268, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de KURY BIENES RAICES, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 26 de noviembre de 2013

En fecha 11 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 14 de julio de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de la citación personal, no habiendo podido lograrse, en fecha 13 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.

Publicados los carteles ordenados y satisfechos los demás requisitos de índole cartelario se solicitó la designación de defensor ad litem, quien fue debidamente notificado, juramentado y posteriormente emplazado para la contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia.

En fecha 11 de mayo de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 27 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 26 y 29 de junio de 2015, los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de junio de 2015.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ MARCANO y YAMILET MARGARITA VITALES FRAGACHAN.

En fecha 07 de agosto de 2015 se recibió comunicación proveniente de la Comisión Nacional de Lotería.

En fecha 01 de octubre de 2015 se recibieron comunicaciones provenientes de la SUDEBAN y del Banco de Venezuela.

En fecha 08 de octubre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio.

-II-

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 31 de mayo de 2006 su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de duración de cuatro (4) años sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Presidente Medina, Edificio Delta, Planta Baja, Local N° 3, en el Sector Las Acacias de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, estableciéndose un canon de arrendamiento inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) lo que equivale actualmente a TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00).

Alega que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato el canon se ajustaría en el mes de enero de cada año conforme al porcentaje inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, previa comunicación por escrito que hiciera la arrendadora, y que se depositaría en la cuenta 010201360560000034995 del Banco de Venezuela a nombre de KURY BIENES RAICES, C.A.

Del mismo modo arguye que cumplido el término establecido en el contrato de arrendamiento ejerció su derecho a prórroga legal, continuando la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que se venía desarrollando, hasta el 31 de mayo de 2011 en que se suscribió otro contrato de arrendamiento por un lapso de un (1) año que se suscribió bajo las mismas condiciones del contrato anterior estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00).

En este orden de ideas, expone que llegado el mes de enero de 2012, de acuerdo a lo establecido en el contrato, se ajustó el canon de arrendamiento a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y que, sin embargo, la parte demandada no ha querido pagar el aumento fijado en esa fecha. Así mismo señala que respecto del aumento que generó en enero de 2013 donde se fijó el canon por DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,00) lo ha incumplido igualmente y ha continuado pagando el canon vigente para el 2011. Señala que en relación al aumento correspondiente para enero de 2014, donde se ajustó el canon a la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.750,00), ha reaccionado de la misma manera que los anteriores, manteniendo su posición pagando solo la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) sin respetar los aumentos.

Que su representada tenía una expectativa legal de recibir unas cantidades de dinero que no ha recibido por dolo de la arrendataria, lo que configura un lucro cesante que sufre la actora, cuyo daño alcanza la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 173.150,00), cantidad ésta que se origina por cuanto desde el mes de enero de 2012, la arrendataria debía pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), es decir, dejó de pagar el aumento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cantidad esta que atribuidos a los doce meses correspondientes al año 2012, arroja un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00). Así como en relación al aumento correspondiente al mes de enero de 2013 por DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,00), lo que arroja una diferencia no pagada de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) mensuales, que atribuidos a los doce (12) meses de 2013, da un total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (68.400.00). Por último, llegado el mes de enero de 2014 se aumentó el canon a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.750,00), por lo que la diferencia de pago asciende a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750,00), que imputada a los primeros cinco (5) meses de 2014 da un total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.750,00). Es por ello que la actora alega que sumando las diferencias en los cánones dejadas de percibir se tiene como resultado la deuda de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 173.150,00).

Aunado a lo anterior, aduce que la demandada cedió el contrato a favor de PREMIUM DIGITAL C.A., lo que constituye un incumplimiento del contrato, por cuanto en su cláusula séptima se establece que el mismo se considera celebrado estrictamente intuitu personae.

Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el demandado es responsable de las penalidades ahí establecidas, que alcanza el monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.287,50) diarios contados desde enero de 2014.

Es por lo anterior que solicitó a este Tribunal que declare resuelto el contrato y ordene el desalojo del inmueble anteriormente descrito y su entrega libre de bienes y en el estado que lo recibió; el pago de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 173.150,00) por concepto de lucro cesante; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.287,50) diarios contados desde enero de 2014.

En la oportunidad procesal de ejercer las defensas propias del juicio, la representación judicial de la demandada conviene en que suscribieron un contrato en los términos ya explicados, y que, cumplida la prórroga legal respecto de ese contrato, en fecha 31 de mayo de 2011 suscribieron un nuevo contrato en los mismo términos que el anterior por el lapso de un año, de allí que la relación arrendaticia debe considerarse como una sola y a tiempo indeterminado.

Además de negar, rechazar y contradecir genéricamente la demanda, alegó que es falso que haya incumplido con las obligaciones generadas por aumentos ya descritos; que es falso que haya sido notificado de dichos aumentos, pues, el ciudadano JESUS HERNANDEZ no es encargado de la sociedad y nunca recibió tales comunicaciones, por lo que no puede considerarse notificada la parte; que la notificación hecha por la Notaría carece de veracidad ya que en el acta no se señala en que local se constituyó y fue suscrita por una persona diferente a la descrita en el escrito de la solicitud.

Niega que haya sido notificada de los aumentos de 2012, 2013 y 2014 y que en consecuencia haya dejado de pagar monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, de allí que arguya que es falso que sea deudora de algún monto por concepto de lucro cesante.

Respecto de la sanción establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alegada por el actor, señala que no es procedente y que no incurrió en dicha responsabilidad.

Alegó que al recibir la comunicación en diciembre de 2011, en la que le notifican del aumento del canon a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), se trataba del tercer aumento del canon en el lapso de un año lo que motivó su rebeldía a pagar el aumento, por lo que siguió pagando los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

En relación al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato que establece el carácter intuitu personae, señala que los accionistas y responsables de EL OSO MILLONARIO 2006, C.A, son los mismos que los de INVERSIONES PREMIUM DIGITAL, C.A., alegando que la parte actora les manifestó que tenían que crear otra compañía para poder suscribir el arrendamiento a sabiendas que en el local iba a funcionar INVERSIONES PREMIUM DIGITAL, C.A., por lo que decidieron crear EL OSO MILLONARIO 2006, C.A, solo a los efectos de suscribir el contrato y no para que funcionara en dicho local.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de pasar a valorar las pruebas se considera menester, en aras de facilitar el análisis probatorio, delimitar los hechos traídos por las partes. En tal sentido se observa del petitorio libelar que la controversia versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial en virtud de un supuesto incumplimiento relativo al pago de los aumentos del canon de arrendamiento a partir de enero de 2012, contrato cuya existencia es un hecho no controvertido, pues las partes reconocen la existencia y el alcance del mismo. Ahora bien, siendo los hechos controvertidos la notificación de los aumentos de los cánones de arrendamiento, el pago de éstos, así como el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato referida al carácter intuitu personae del contrato y la responsabilidad de parte demandada de pagar la sanción establecida en el ordinal 3º del artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, corresponde a la parte actora probar que en efecto se hicieron las notificaciones de aumento de cánones y que, en efecto, en el local objeto del contrato funciona una persona distinta a la que lo suscribió. Por su parte, corresponde a la demandada probar que pagó los cánones señalados, así como desvirtuar el señalamiento de que opera en el local una persona jurídica distinta.

De las pruebas promovidas por la parte actora se observa que consignó junto con el libelo de la demanda primigenia, marcado “D” originales de notificaciones de aumentos de canon de arrendamiento desde 2006 hasta 2011, siendo la última de ellas la notificación de fecha 01 de diciembre de 2011 en la que se aumenta el canon a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). De las mismas se observa que la persona que recibe las comunicaciones de aumentos de canon de la sociedad EL OSO MILLONARIO 2006, C.A, es el ciudadano JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.628.496. También se despenden de dichas pruebas, en particular de aquella de fecha 01 de diciembre de 2011, que para enero de 2012 se aumentó el canon de arrendamiento a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Este Tribunal, en vista de que no fueron impugnadas ni tachadas, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto el libelo de demanda primigenia, se consignó marcado “E”, notificación realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se notificó a la sociedad EL OSO MILLONARIO 2006, C.A., en la persona de JESUS HERNANDEZ, quien se encontraba en el local, del aumento del canon a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a partir de enero de 2012. Este Tribunal observa que se trata de instrumento autenticado que no fue impugnado ni tachado, por lo que le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D” se consignó documento privado mediante el cual los hoy demandados se comprometieron a pagar una reserva del contrato de arrendamiento. Si bien no fue impugnado ni tachado, este Tribunal observa que del mismo no se desprenden elementos probatorios relevantes para el presente contradictorio por lo que se desecha del proceso.

Marcados “H” e “I” copias simples de notificaciones de aumento de canon firmadas por CARLOS HERNANDEZ, documentales a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “F”, “G” y “J”, copias simples de notificaciones de aumento de canon de arrendamiento, suscritas por JESUS HERNANDEZ, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada. Este Tribunal las desecha de este juicio, sin perjuicio del valor probatorio que tengan sus originales presentadas con el libelo de demanda primigenia que no fueron impugnadas ni tachadas.

Marcados “L” y “M” rielan al expediente originales de notificación de aumento de canon de fechas 14 de diciembre de 2012 y 15 de diciembre de 2013, por los montos de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,00) y VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.750,00), respectivamente. Dichos documentos fueron debida y oportunamente impugnados por lo que se desechan de este juicio.

Marcado “N” consignó notificación hecha a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de junio de 2014 en la que se notifica al demandado del vencimiento de la prórroga legal y fue recibida por JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.496. Este Tribunal le confiere valor probatorio de por cuanto no fue impugnada ni tachada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “Ñ” copia certificada del acta de Inspección realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2014, de la cual se desprende que en el local dado en arrendamiento funciona una compañía denominada INVERSIONES PREMIUM DIGITAL C.A. En dicha acta se deja constancia que se encontraba presente un ciudadano de nombre JUAN, cuyo apellido no quiso mencionar, pero sí su número de Cédula que es 3.628.496. Este Tribunal le confiere valor probatorio de por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “O1” al “O12”, consecutivamente, se consignaron una serie de correos electrónicos enviados por KELLY EZAGURY, representante legal de la sociedad actora, a JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad demandada. De los mismos se evidencia que la actora trató de comunicarse en varias oportunidades con el fin de cobrar el canon de arrendamiento. Este Tribunal, al haber sido promovidos como documentales les confiere valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objetados por su antagonista.

Del informe proveniente de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), promovido por la parte demandante, el cual riela al folio 330, se puede constatar que, al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, en el local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda funciona la sociedad mercantil INVERSIONES PREMIUM DIGITAL C.A.

Por su parte, la demandada consignó junto con su escrito de contestación las siguientes documentales: Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES PREMIUM C.A; marcado “B” copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EL OSO MILLONARIO 2006 C.A. De los mismos se evidencia que los únicos accionistas de ambas compañías son los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y JUAN ROBERTO RODRIGUEZ LORENZO. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, derivándose de la confrontación de las mismas la similitud accionaria.

Marcado “C” copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil KURY BIENES RAICES C.A.; marcado “D” presentó copa simple de un contrato suscrito en el año 2005 ente la hoy actora y la sociedad INVERSIONES PREMIUM C.A. Este Tribunal considera que, si bien no fueron impugnadas ni tachadas, no aportan elementos probatorios relevantes a este contradictorio, por lo que se desechan del presente juicio.

Marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, registro de información fiscal (RIF) de la sociedad INVERSIONES PREMIUM C.A; estado de cuenta de dicha compañía; recibo de servicios de INVERSIONES PREMIUM C.A. emanado de CORPOELEC; solicitud Nº N00241690 realizada por INVERSIONES PREMIUM C.A. ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; y RIF de la sociedad EL OSO MILLONARIO 2006, C.A. De las documentales anteriores se evidencia que si bien no fueron impugnadas ni tachadas no aportan elementos probatorios relevantes a este contradictorio por lo que se desechan del presente juicio.

Marcado “J” y “K”, poderes conferidos por EL OSO MILLONARIO C.A. a los abogados WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA; y poder conferido por INVERSIONES PREMIUM DIGITAL C.A. a los mismos abogados. En cuanto al primero de ellos, se demuestra el carácter de apoderados con que actúan en juicio, por lo que, en vista de que no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al segundo, este Tribunal observa que no prueba hechos relevantes al proceso, pues, el mandatario es una persona ajena a este juicio. Es por ello que se desecha con base al principio iura novit curia.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, este Tribunal observa que en su declaración dice ser padre de uno de los representantes de la demandada y que ayuda a la demandada “en lo que puede”, por ello, no merece confianza de quien juzga y en consecuencia se desecha de este proceso y así se declara.

De las declaraciones de la ciudadana YAMILET MARGARITA VITALES FRAGACHAN, se observa que dice ser trabajadora de INVERSIONES PREMIUM DIGITAL C.A por más de doce años; así mismo declara que los accionistas de la mencionada compañía y la demandada son los mismos, por lo que a juicio de este Tribunal al haber una relación laboral con una de las empresas que se dice ocupante del local objeto de litis considera que debe ser desechada del juicio, o, en todo caso, solo apreciada en cuanto a la identidad de personas naturales que conforman a las empresas INVERSIONES PREMIUM DIGITAL C.A y EL OSO MILLONARIO C.A.

-IV-

Para pasar a decidir sobre el fondo este Tribunal considera menester hacer referencia a lo establecido en los contratos de arrendamiento ya descritos, los cuales tiene las mismas disposiciones y en sus cláusulas quinta y séptima establecen lo siguiente:

“QUINTA: El canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda, será ajustado en el mes de enero de de cada año, conforme al porcentaje inflacionario dictaminado por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto, LA ARRENDADORA remitirá comunicación por escrito notificando a LA ARRENDATARIA el nuevo canon, con por lo menos un mes de antelación.

SEPTIMA: El presente contrato se considera rigurosamente celebrado como intuitu personae, por esta razón queda terminantemente prohibido, ceder traspasar o subarrendar, total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, igualmente queda prohibidas las llamadas “ventas de punto”. La contravención a lo pautado en esta Cláusula será causal de resolución de este contrato por lo que LA ARRENDADORA, podrá exigir a LA ARRENDATARIA la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo, sin plazo alguno, totalmente desocupado y el pago de los daños y perjuicios y honorarios de abogados, a que hubiere lugar.”

Plasmadas en el cuerpo de esta motivación las anteriores cláusulas contractuales, se observa que el demandante alega en su libelo que la demandada ha dejado de pagar con la diferencia de los aumentos del canon de arrendamiento efectuados en enero de 2012, 2013 y 2014, de manera que continuó pagando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Ahora bien, de acuerdo la referida cláusula quinta dichos aumentos se hacen exigibles siempre que la parte demandante lo notifique con un mes de antelación a la demandada, de allí que el punto álgido que debe ser objeto de análisis por parte de quien suscribe lo constituye la cuestión de las notificaciones que se dicen haber sido realizadas por la actora.

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada alega que nunca fueron notificados de dichos aumentos y que la persona quien firmaba las notificaciones no era la persona autorizada para hacerlo pues no era socio de la compañía. Cabe destacar que en los contratos objeto de juicio se pacta que las notificaciones han de realizarse en cabeza de sus contratantes sin especificar una persona específica para hacerla válida y/o legítima. Ahora bien, tanto en la notificación de diciembre de 2011, para aumentar el canon en enero de 2012, así como en las actas notariales que cursan en el expediente, la persona que recibía las comunicaciones y que se encontraba en el local en dichas oportunidades era el ciudadano JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.496, quien, según se desprende de las actas del expediente, es padre de CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, accionista de EL OSO MILLONARIO 2006, C.A. Así mismo, llama la atención de este Tribunal que, tal como consta al folio 42 del presente expediente, el referido ciudadano era quien se encontraba presente en el local al momento de practicarse la primera de las citaciones, y quien informó al Alguacil que los accionistas de la sociedad demandada no se encontraban en ese momento presentes; igualmente se observa que dicho ciudadano fue quien recibió las notificaciones de aumento de canon para los años 2006, 2007, 2008 y 2011, tal como se evidencia de los folios 27, 28, 29 y 32 del expediente. En fin, las repetidas intervenciones del mencionado ciudadano, siempre como receptor de cuestiones dirigidas a la parte demandada, es lo que lleva a este Tribunal a la conclusión de que dicho ciudadano, JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.496, a pesar de no ser accionista de EL OSO MILLONARIO 2006, C.A., se encuentra vinculado con la empresa, y, sin lugar a dudas puede concluirse que es la persona encargada del negocio y quien debe reportar cualquier notificación o eventualidad a los socios de la demandada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del incumplimiento denunciado por el actor dirigido a los aumentos de los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la hoy demandada.

Al respecto, se aduce libelarmente que la demandada se abstuvo de pagar los aumentos efectuados en el mes de enero de 2012, 2013 y 2014. Sin embargo, en la cláusula quinta del contrato objeto de resolución en este proceso se señala expresamente que para que surta efecto el aumento del canon solo debe notificarse a la arrendataria, hoy demandada, con por lo menos un mes de anticipación. Se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 01 de diciembre de 2011, se notificó a la demandada del aumento del canon al monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que entraría en vigencia a partir de enero de 2012, hecho que queda probado mediante documento tenido por reconocido que riela al folio 32 de este expediente y fue admitido por la parte demandada en la contestación al exponer que:

“…Sin embargo con dificultad lo mi mandante canceló [se refiere al aumento del canon de fecha 31 de mayo de 2011 a la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)] pero en el mes de diciembre del mismo año 2011, hace llegar la arrendadora una nueva comunicación que de acuerdo a la cláusula Quinta el índice inflacionario que establecía el Banco Central de Venezuela era de 25% puntos porcentuales por tal razón ahora había que cancelar Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual motivó la rebeldía de mi mandante a cancelar dicho pago, visto que en el espacio de tiempo de un año la propietaria había realizado tres aumentos, que los mismos contravenían la norma y que mi cliente lo consideraba como una burla a la merced desmedida de la voracidad con que actuaba el arrendador. En ese momento se le indicó que no pagaría más aumentos (…)” (Corchetas y resaltado del Tribunal)

Con vista del extracto trascrito, resulta evidente que la parte demandada es confesa con el incumplimiento que se le atribuye de pagar el canon pues la arrendadora notificó bien del aumento; hecho que, como ya se señaló, quedó expresamente admitido por la parte demandada.

Ahora bien, puntualmente, en lo referido a los aumentos para hacerse efectivos en enero de 2013 y enero de 2014, los cuales la parte actora alega que se notificaron debidamente y que la demandada se rehusó a cancelar, este Tribunal observa que las referidas notificaciones fueron impugnadas sin que la promovente hubiese insistido en hacerlas valer en juicio a través de los mecanismos dispuestos para tal fin. En atención a lo anterior debe este Tribunal desecharlas del proceso.

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe emitir juicio en relación al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato bajo estudio que establece el carácter intuitu personae del contrato en el sentido de que prohíbe que en el local objeto del arrendamiento funcione una persona diferente a la sociedad mercantil EL OSO MILLONARIO 2006, C.A. Sobre tal respecto la parte demandada alega en repetidas oportunidades que la sociedad demandada y la sociedad INVERSIONES PREMIUM, C.A. deben considerarse como la misma ya que sus accionistas son los mismos. En tal sentido el Tribunal observa que, tal como quedó demostrado con las actas constitutivas de dichas compañías, los accionistas en ambos casos son CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y JUAN ROBERTO RODRIGUEZ LORENZO por lo que debe hacerse referencia al levantamiento del velo corporativo que no es más que obviar la apariencia mediante la cual actúan los accionistas utilizando diferentes personas jurídicas y así observar si quienes se encuentran detrás de ese velo (personas jurídicas mediante las que actúan) son las mismas personas naturales que buscan un fin económico común. En el presente caso, se observa que en efecto las dos compañías, es decir, EL OSO MILLONARIO 2006, C.A. e INVERSIONES PREMIUM, C.A. tienen los mismos accionistas y el mismo objeto, por lo que este Tribunal debe considerar que las personas jurídicas en cuestión fueron creadas para un fin idéntico y debe tratárseles como a una sola persona, pues al fin y al cabo representan una unidad económica. En consecuencia se declara improcedente el alegato referente al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato objeto de este juicio, y así se decide.

Antes de pronunciarse acerca de la sanción establecida en el artículo 22 en su numeral 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal debe hacer referencia al alegato esgrimido por la accionada al sostener que el hecho de que se haya firmado un nuevo contrato una vez terminada la prórroga legal correspondiente al vencimiento del primer contrato, hace que se deba considerar la relación arrendaticia como de tiempo indeterminado. Es importante destacar que en materia contractual rige el principio llamado “Autonomía de la Voluntad de las Partes” que establece que las partes pueden pactar cualquier obligación siempre que no sea contraria al orden público o a las leyes.

Se observa que en el contrato suscrito en fecha 31 de mayo de 2011 se estableció textualmente que el contrato tendría un plazo de vigencia de un (1) año fijo sin prórroga por lo que mal podría pretender la parte demandada que el Tribunal lo interprete en el sentido de que haya operado la tácita reconducción y la consecuencial transformación del mismo a tiempo indeterminado. Así mismo la intención de las partes fue clara e inobjetable en pactar una relación a término fijo y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto de la naturaleza del contrato este Tribunal considera necesario transcribir lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:

“Artículo 22: Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: (…)
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.”

En el presente caso, la relación arrendaticia no pudo ser objeto de finiquito entre las partes ya que se tuvo que acudir al órgano jurisdiccional a fin de dirimir el conflicto que ha quedado demostrado obedece a obligaciones insolutas, en este caso por parte de la demandada, haciéndose procedente la reclamación en cuestión. Sin embargo, la parte accionante, en su petitorio, solicita que el cálculo de la sanción se calcule con base a un canon de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.750,00), no siendo el canon procedente por haber sido desechadas las dos últimas notificaciones de aumento. Entonces, habiendo quedado establecido el último canon en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), entre otras razones por aceptación expresa de la demandada en su escrito de contestación al fondo, se hace aplicable dicha sanción debiendo ser calculada con base a este último monto, desde la fecha en que la solicitó el actor, es decir desde enero de 2014.

Con respecto al pedimento de que los demandados sean condenados al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas, este Tribunal ha sido del criterio de que en los casos en que sean acordadas cantidades derivadas de algún incumplimiento en virtud de alguna indemnización se debe condonar a la parte perdidosa el pago de intereses moratorios en virtud de estar en presencia de un cobro doble por el mismo concepto, mas cuando el pago indemnizatorio que se alude será fijado hasta la fecha en que sea entregado el inmueble objeto de la controversia. Tal criterio tiene su fundamento analógico en sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.

-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato instaurada por KURY BIENES RAICES, C.A. contra EL OSO MILLONARIO 2006, C.A plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte perdidosa a: PRIMERO: se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio en fecha 31 de mayo de 2011; SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble objeto de dicho contrato y la entrega inmediata del mismo al demandante; TERCERO: se condena al pago de la diferencia no pagada en virtud del aumento del canon de arrendamiento, que consiste en el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, contados a partir de enero de 2012 por concepto de indemnización compensatoria; CUARTO: se condena al pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir del mes de enero de 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de esta litis; QUINTO: se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de lo señalado en los particulares TERCERO y CUARTO de este dispositivo.

No ha condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000794