REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000048

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo en Nº 1,Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modifica su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo en Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo en Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo en Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el treinta (30) de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo en Nº 32, Tomo 88-A-Pro, presentándose su ultima modificación, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo en Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.935, 115.453, 114510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (INMASER), C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-39480303-2, domiciliada en el Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 15-A, cambiada su denominación social a la actual, según consta en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista, inserta en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, de fecha 13 de octubre de 2010, en la persona de JESÚS FERNANDO CAMACHO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas y titular de la Cédula de identidad V- 13.682.844, en su carácter de Presidente de la empresa y como fiador solidario.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



-I-

Debidamente abierto el cuaderno de medidas en el que se sustancia en virtud del procedimiento ejecutivo accionado conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar fundamentada en los siguientes términos:

“...Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora (…) en el pago de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado (…) solicitamos respetuosamente al Tribunal que conocerá de la presente causa (…) se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada y de sus respectivos Fiadores…”

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, al establecer que:

“Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”

De la norma transcrita se desprende que los títulos ejecutivos son esos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución y, en tal virtud, se les otorga tal carácter especial con la potestad para el accionante de incoar su pretensión a través del procedimiento de vía ejecutiva con los privilegios cautelares insertos en el mismo. En estos procedimientos el juez sustanciador debe, por imperio de la ley adjetiva, proceder al decreto del embargo ejecutivo que se solicite previo examen de los documentos fundamentales consignados, sean públicos o privados reconocidos, ya que –dichos instrumentos–, según la norma, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida); entonces, la virtualidad de la vía ejecutiva radica antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, puntualmente del documento de préstamo que funge como documento fundamental de la demanda, el Tribunal observa que se adapta al condicionamiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se cumple con la instrumentalidad exigida por nuestro legislador en la ley adjetiva como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada de allí que se considere que los extremos legales se encuentren cubiertos para la procedencia de la medida ejecutiva de embargo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con base a lo antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.715.351,82) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.079.483,54) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.397.417,68) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se ordena librar despacho comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con facultad para subcomisionar en caso de que fuese necesario.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000048