REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000395
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS CORRO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V-9.065.293.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.065.293, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.381.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V-11.561.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 9 de abril de 2014 se admitió demanda.
En fecha 25 de abril de 2014 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la compulsa de la parte demandada, posteriormente en ese mismo mes y año consignó emolumentos correspondientes.
En fecha 29 de abril de 2014 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Seguidamente en fecha 15-5-2014 consignó compulsa sin haber logrado el objetivo encomendado.
En fecha 17 de junio de 2014 compareció la abogada Doris Santiago, Fiscal Auxiliar Interna Encargada Centésima Sexta del Ministerio de Caracas, se dio por notificada en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2015 compareció el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo a Nivel Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se decrete la perención de la instancia.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 28 de Abril de 2014 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos, hasta la presente fecha no consta en autos que la misma haya impulsado el proceso. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000395