REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITAN A DE CARACAS


PARTE ACTORA

BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A; siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 169-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVARZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.991, 1.589,7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 15-A-Pro. DEFENSORA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2015 por la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón Gómez, abogada designada a la parte demandada, con motivo de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue Banplus Banco Comercial C.A., contra la sociedad mercantil Importadora Abarya C.A. anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 28 de septiembre de 2015, previa su revisión.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015, éste Juzgado Superior le dió entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez de esta alzada y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 10 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.





II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banplus Banco Comercial C.A. interpuso demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil Importadora Abarya C.A., emplazándosele a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación a la demanda.

Al no haber sido posible la citación personal ordenada a la parte demandada, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar la compulsa. Posteriormente, la abogada Judith Ochoa, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librase cartel de citación respectivo, lo cual fue proveído el 10 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 la abogada María Antonieta Márquez, consignó los respectivos carteles publicados en prensa, dejando constancia la secretaria del A-quo que se trasladó y fijó cartel el 08-11-2009 cumpliendo las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para que la parte diese contestación a la demanda, la parte actora peticionó la designación de Defensor Judicial, recayendo la misión en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, quien fue notificada y juramentada.

Verificado el acto citatorio (21/01/2010), la abogada Milagros Falcón, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante escrito del 13 de julio de 2011, procedió a contestar la demanda, rechazándola y contradiciéndola.

En la fase probatoria, la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, asimismo promovió prueba documental.

Mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares seguida por Banplus Banco Comercial C.A. en contra de la sociedad mercantil Importadora Abarya C.A.; ejerciendo apelación la abogada Milagros Falcón, defensora judicial del demandado, la cual fue oída en ambos efectos el 17 de septiembre de 2015.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2015 por la abogada Milagros Falcón, defensora judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares incoada por BANPLUS, BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A.

Mediante decisión del 11 de agosto de 2011, el a quo declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A.; condenando a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), por concepto de capital de la deuda; VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.25.566,67) por concepto de intereses convencionales; CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 445.150,00), por concepto de intereses de mora; los intereses de mora que se sigan causando desde el 29 de abril de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales adicionales y la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad del monto indicado en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:


“(…)Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora, de un pagaré suscrito por la demandada en ejecución de una línea de crédito que le fue conferida a dicha parte por la actora.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito en la ejecución del mismo, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 600.000,00. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-.- (…)” Folios 107 al 110 (Negritas de este Tribunal)


En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la defensora judicial designada al demandando, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.


Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A., en virtud de un contrato de préstamo a interés que subyace en un pagaré por seiscientos mil bolívares (Bsf.600.000,00) otorgado por BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.

Como monto libelado la representación de la actora solicita el pago global de Bs.F. 1.070.716,67 discriminado así: (i) Por capital, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00; (ii) Por intereses convencionales VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.25.566,67) por el período comprendido desde el 21 de agosto de 2005 al 20 de octubre de 2005 a la tasa del 26% anual; (iii) Intereses de mora a la tasa del 26 % anual más 3% adicional a la mora, entre el lapso del 21/10/2005 y el 28/04/2008 que totaliza CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 445.150,00) y los intereses pactados que se sigan venciendo sobre capital adeudado hasta la definitiva cancelación.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

• Instrumento-poder que acredita la representación de la abogada Judith Ochoa Seguías, el cual se aprecia procesalmente.
• Original de documento contentivo de un contrato de crédito celebrado por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., y la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 59, Tomo 59. Este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que contiene la obligación de pago demandada.
• Original de pagaré suscrito por la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., en favor de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., por la cantidad de Bs. 600.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F 600.000,00, en fecha 21 de julio de 2005. Este juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento al analizársele adminiculadamente al contrato autenticado de fecha 22-07-2005, en el cual se hace referencia al mismo como instrumento de pago, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, la defensora judicial, Milagros Falcón, designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la fase probatoria, la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron analizados y Original de estado de cuenta emanado de BANPLUS, correspondiente a la deuda sostenida por la demandada, del cual se desprende el cálculo de los intereses convencionales y de mora, arrojando una cantidad de Bs. 1.070.716.666,67 (hoy equivalentes a Bs.F. 1.070.716,66). Este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio, por sí o por intermedio de su defensora ad-litem.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa de autos que el objeto de la pretensión deducida por la actora persigue obtener el pago de un préstamo a interés otorgado a la sociedad mercantil Importadora Abarya C.A., esa reclamación se encuentra sustentada en un contrato de préstamo que constituye el documento fundamental de la demanda, el cual fue apreciado, no produciendo la parte demandada ningún medio de prueba tendiente a socavar la pretensión de la actora, ya personalmente, por intermedio de apoderado o de la defensora judicial que le fue designada

En ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

El referido artículo establece, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discutió el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún elemento encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción o verosimilitud de los hechos constitutivos de la pretensión esbozados por la parte demandante en el libelo.

Más bien, por el contrario, el destinatario de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la reclamación procesal dirigida contra su defendido, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, o hacer valer un medio de prueba que redargüiera los elementos fácticos y probatorios en los que se finca la demanda, lo que, a juicio de esta Superioridad, se traduce en considerar que tales hechos son verosímiles, ya que no fueron desvirtuados en el decurso del proceso.

En tal sentido, sobre la base de la norma citada con anterioridad, esta Alzada observa que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la pretensión del derecho reclamado por la accionante, en tanto que éste si probó los hechos constitutivos de la pretensión, motivo suficiente para considerar que la misma debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANPLUS, BANCO COMERCIAL contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A., todos identificados Ab-initio, donde condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: (i)La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), que corresponden al monto de capital del préstamo a interés.(ii) La suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 25.566,67), por concepto de intereses convencionales y CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 445.150,00), por concepto de intereses de mora, mas los intereses de mora que se sigan causando desde el 29 de abril de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales adicionales. (iii)La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial designada al demandado produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince(2015).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A. En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve (3:29 p. m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11065
(AP71-R-2015-000900)
ACE/AMV/Anny