REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE
Ciudadana VANNESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bilbao Reino de España, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.096.510 APODERADOS JUDICALES: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.178 15.407, respectivamente.

Ciudadano MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ, español, domiciliado en España, titular del pasaporte de españa Nro AAH718270. APODERADOS JUDICALES: RAFAEL ANGEL VILLEGAS NIETO y GELLET SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.303 y 5.739, resspectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR

I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GELLET SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.178 y 60.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ, respectivamente, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 13 de julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asentándose en el libro de causas el 16 de julio de 2015.

Junto a la solicitud las partes consignaron los siguientes recaudos: a) Poderes suscritos ante el Consulado General de Venezuela en Bilbao, Reino de República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos otorgado por la ciudadana VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA a los abogados OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, y el segundo, conferido porel ciudadano MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ a los abogados RAFAEL ANGEL VILLEGAS NIETO y GELLET DEL CARMEN SILVA, marcados con las letras “A” y “B” (folios 6 y 7); b) Copia certificada del acta de matrimonio emitid POR EL Consejo Nacional Electoral Nro. 118 de fecha 14 de diciembre de 2013 que fue verificada ante el Registro Civil Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 8 y 9) marcado con la letra “C”; c) copia certificada sentencia apostillada emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (FAMILIA) DE BILBAO, REINO DE ESPAÑA, de fecha 07/10/2014, Nro. 433/2014 marcado con la letra “D” (folios 10 al 14), relativo al divorcio por mutuo consentimiento, dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 28 de julio de 2015, se admitió solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 29 julio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ, ratifica el contenido de la solicitud y sus anexos A, B, C y D.

Por diligencia del 05 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ, manifestaron que no tenían observación alguna al contenido de la solicitud de exequátur por lo que ratifican declaren el exequátur de la sentencia de divorcio que dictó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (FAMILIA) DE BILBAO, REINO DE ESPAÑA, de fecha 07/10/2014, Nro. 433/2014.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró oficio Nº 15.0258 al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 15-0258 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto del 11 de noviembre de 2015 este Tribunal acordó agregar a los autos, escrito de opinión fiscal suscrita por la Abogada Orialba Lira de Monasterios, Fiscal encargada Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual opinó lo siguiente: “Del estudio de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que la misma ha sido legalizada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América y apostillado en fecha 22 de octubre 2014, que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela. Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no tiene nada que objetar la presente solicitud”.



II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GELLET SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.178 y 60.303, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de las partes interesadas señalaron:

• Que sus representados, ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2013 ante la Oficina Registral Civil del Parroquia San Pedro Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

• Que en fecha 07 de octubre 2014 Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia)de Bilbao, Reino de España, que decretó el divorcio entre los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ;

• Que se desprende de la referida sentencia que los cónyuges manifestaron como causa de divorcio el mero hecho de haber transcurrido tres (3) meses desde a la celebración del mismo y ratificaron su petición de divorcio y no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, el Tribunal tomó suficiente la documentación aportada e innecesaria a práctica de ninguna otra prueba;

• Que en el presente caso contiene elementos de extranjería significativos que relacionan los ordenamientos jurídicos del Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela;

• Que la sentencia llena todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y fue dictada en material civil en la especialidad de familia y de su texto se evidencia que de acuerdo con la Ley vigente de España tiene fuerza de cosa juzgada, siendo el procedimiento tramitado en forma no contenciosa, por cuanto la declaración de divorcio es de mutuo acuerdo;

• Que solicitó se conceda el exequátur a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España.


El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, No.433/2014, de fecha 07 de octubre de 2014, es del tenor siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO: Establece el artículo 85 de Código Civil (CC) que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
A su vez, el artículo 86 del mismo Código, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que se decretará judicialmente divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancia exigidos en el artículo 81.
De lo anterior se infiere que, para decretar el divorcio, al igual que en el caso de la separación, basta con acreditar haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y aportar el convenio regulador si lo piden consensuadamente, como en este cas, los cónyuges o la propuesta fundada de medidas, si lo pide uno solo de ellos.
SEGUNDO: Por su parte, el artículo 777 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dispone que la peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, como sucede en el presente caso, se tramitarán por el procedimiento establecido en el propio artículo, cuyos aspectos principales son la aportación de la certificación del matrimonio y del convenio regulador, la ratificación de los cónyuges, el informe del Ministerio Fiscal y la exploración de los hijos menores, si tienen suficiente juicio cuando se estime necesario, en cuanto les afecte a éstos el convenio regulador.
TERCERO: En el presente caso,, de la certificación de matrimonio se desprende que ha transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, habiéndose cumplido, por otra parte, lo dispuesto en la ley procesal para la sustanciación del procedimiento, por lo que procede dictar la sentencia de divorcio pedida conjuntamente por ambos cónyuges.
CUARTO: El convenio suscrito por los cónyuges ha de ser aprobado, al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del CC.
FALLO
1) SE DECRETA EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUE MOLTÓ RODRÍGUEZ.
2) Así mismo, se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges el 26/6/2014, en cuanto no exceda del contenido mínimo del art. 90 del CC. (…) ” (Folios 10 al 15).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº TSJ48/2014/006072), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución simplificada de matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, No.433/2014, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de diciembre de 2013 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.


Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 07 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, No.433/2014, la cual decretó el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos VANESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA y MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ del 07 de octubre de 2014, emanado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 07 de octubre de 2014 en la que se expone: “CUARTO: El convenio suscrito por los cónyuges ha de ser aprobado, al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del CC.” (folio 11)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, por lo que en este caso Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, de fecha 07 de octubre de 2014, Caso No. 433/2014, debidamente apostillada bajo el No. TSJ48/2014/006072, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 37 y 38 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 07 de octubre de 2014 por Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 07 de octubre de 2014 por Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de Bilbao, Reino de España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 14 de diciembre de 2013 en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Venezuela, entre los ciudadanos MANUEL MOLTÓ RODRÍGUEZ y VANNESSA CAROLINA ELECHIGUERRA LABARCA, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se concede a la referida sentencia eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece(13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. AP71-S-2015-000043
(Nº S-350)
AJCE/JLA/jcr