REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INMOBILIARIA TURRI 5333 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de marzo de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 56-A-Pro. APODERADAS JUDICIALES: VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.059.533. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE y JORGE JOSÉ MELENCHÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.890 y 25.228, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Local de uso industrial, distinguido con el número uno (1), ubicado en el Edificio “Industrias Caricuao” en la Calle “A” y “B” del Parcelamiento Industrial, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Visto el escrito presentado el 16 de noviembre de 2015 por el abogado RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.890, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en el (Capítulo I) señaló que por cuanto la totalidad de las pruebas reposan en autos las reproducía y ratificaba invocando el principio de comunidad de la prueba las cuales se detallan a continuación:
1º) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 19/10/2001, el cual también consigna en original marcado “A”;
2º) Documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22-01-2007 (Folios 188-190 C.P.), el cual también fue consignad en original marcado “B”;
3º) Contrato de arrendamiento celebrado el 22-01-2007 (Folios 35-39 C.P.).

Asimismo, dentro del particular 5º señaló que a los folios 55 al 58 del Cuaderno Principal riela la notificación a su representado del 10-08-2012 de no prórroga del contrato.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia alusiva al fraude procesal alegado que al efecto haya de dictarse.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora abogada VESTALIA QUIROS, presentó escrito de pruebas en fecha 17/11/2015, mediante el cual promovió (Capítulo II) lo siguiente:
1º) Acta de fecha 05/05/2015 (Folios 50 al 54 C.P.) alusiva al traslado del Tribunal para materializar la medida de secuestro;
2º) Documento poder apud acta otorgado el 27/02/2015, (Folios 106 al 108 C.P.);
3º) Expediente distinguido con las letras y números: AP31-S-2012-007477 contentivo de notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-08-2012, consignado con el libelo marcado con la letra “E”;
4º) Facturas que acompañan el escrito libelar, marcadas “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19”, “F-20”, “F-21”, “F-22”, “F-23” y “F-24”.

En relación a las documentales señaladas con antelación, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia alusiva al fraude procesal alegado, que al efecto haya de dictarse.

Por lo que respecta a los Capítulos III y IV, en los cuales la representante judicial de la parte actora invocó en el primero de los mencionados la cita de un extracto de una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sin señalar los datos referidos a la misma, y en el Capitulo IV En lo atinente al Capítulo IV invocó conceptos y doctrinas del tratadista Rengel-Romberg alusivas a la transacción, los cuales no constituyen medio probatorio y Así lo decide este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho judicial, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.


AJCE/JLA/EXp. AP71-R-2015-000561/(11021)