REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE
Ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.180.251 y E-839.539 (nacionalidad italiana), respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM GORDILS DELGADO, JENNY BLANCO RUJANO e INÉS MARÍA D´ANGELO DE LA CALUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.868, 44.964 y 91.706, respectivamente.

PARTE INTIMADA
Ciudadanos ISMAEL PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.767.354 y 10.617.595, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JUAN LUIS NUÑEZ, GUSTAVO NALI, JESUS CHIRINO, JOSÉ ARTUTRO ZAMBRANO, MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, JESÚS ORANGEL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774, 35.773, 36.043, 35.650, 69.009 y 25.697, respectivamente.

MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Maury, situado en la planta Nº 2, signado con el número y letra 2-A de las Residencias LORETO en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
I

Con motivo de la decisión proferida el 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y firme el decreto intimatorio, condenando a la parte demandada al pago de las cantidad global de Bs. 124.339,19, más los intereses de mora, ordenándose la respetiva experticia complementaria, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoaran los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA contra los ciudadanos ISMAEL PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, ejerció recurso de apelación el 28 de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandada, abogada María Alejandra Escalona.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de febrero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor el 02-03-2011, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión (Fols. 371-376).

A través de oficio Nº 11-0082 este Órgano Jurisdiccional remitió la causa de marras al A-quo, a los fines de subsanar errores de foliatura (Fol. 379).

Subsanados los errores de foliatura, el Expediente fue recibido por esta Alzada el 11 de mayo de 2011, dándosele entrada por el Archivo (Fol. 381).

Mediante auto del 30-05-2011 el ciudadano Juez Titular de este juzgado se avocó al conocimiento y revisión del presente asunto (Fol. 382).

Por decisión del 30 de mayo de 2011 este Tribunal en segundo grado, suspendió la causa de marras hasta tanto fuera acreditado a los autos el procedimiento previsto en los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Fols. 383-387)

A través de diligencia del 30 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora peticionó, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la reanudación de la causa hasta la ejecución de la sentencia definitiva. En consecuencia, esta Alzada el 12-12-2011 ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la actora (Fols. 391-394).

Debidamente notificadas ambas partes, compareció el 01 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitando la reanudación de la causa, lo que se verificó el 08 de agosto de 2012, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto informes (Fols. 408-412).

En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, así como se presentaron observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia (Fols. 419-452).


II
ANTECEDENTES


Mediante libelo y su reforma de demanda admitidos por el procedimiento intimatorio el 17 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ibrahim Gordils Delgado, representando judicialmente a los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos ISMAEL PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA (Fols. 01 y 21).

Tramitada la citación de la parte accionada, el 01 de noviembre de 2007 se verificó la del codemandado Ismael Pérez. Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año compareció la abogada codemandada Maria Alejandra Escalona y se dio por intimada en el presente proceso (Fols. 31 y 40).

Por escrito del 15 de noviembre de 2007, la parte demandada actuando en su propio nombre y el de su cónyuge, solicitó se revocara el auto de admisión por faltar el certificado de deuda y reestructuración de la deuda, o de lo contrario que se paralizara o suspendiera la causa hasta la consignación del referido documento (Fols. 41-47)
A través de resolución judicial del 22 de noviembre de 2007 el Tribunal de la instancia ordenó la paralización de la causa hasta tanto fueran consignados a los autos el certificado de deuda de conformidad con reforma parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial del 28 de agosto de 2007 (Fols. 50-51).

Realizados los trámites de la obtención del actualizado Certificado de Deuda, el mismo fue recibido el A-quo el 02 de julio de 2008 (Fols. 54-69).

En virtud de la designación de un nuevo Juez la parte actora solicitó su abocamiento a la presente causa, lo cual se verificó por auto del 29 de septiembre de 2008 (Fol. 70).

Por medio de escrito del 01 de octubre de 2008 la parte demandada actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, formuló oposición al decreto intimatorio basada en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 eiusdem, documento que fue ratificado el 03-10-2008 (Fols. 71-132).

A través de escrito del 22 de octubre de 2008 la parte demandada promovió prueba con respecto a la incidencia de la cuestión previa opuesta, contentivas del merito de los autos (Fols. 135-136).

Luego de diversas solicitudes de abocamiento realizadas por la parte actora (desde el 04-05-2009) el 21 de octubre de 2009 el ciudadano Carlos A. Rodríguez, Juez Provisorio designado, se abocó el conocimiento de la presente causa (Fols. 141-149).


Mediante escrito del 28 de octubre de 2009 la parte intimada solicitó se decretara la inadmisibilidad sobrevenida del decreto intimatorio por no ser valido los dos certificados de deuda consignados a los autos o en su defecto se ordenara la paralización o suspensión de la causa, lo cual fue ratificado el 02 de febrero de 2010 (Fols. 150-175, 218).

El 22 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a la oposición del decreto formulada por la demandada (Fols. 221-224).

Posteriormente, la parte demandada volvió a ratificar su solicitud de inadmisibilidad sobrevenida del decreto intimatorio o que en su defecto se ordenara la paralización o suspensión de la causa, consignando un legajo de de decisión emanadas de Tribunal Supremo de Justicia (Fols. 241-282).


Por escrito del 26 de octubre de 2010 la representación judicial de la intimante peticionó se librara oficio al BANAVIH, a los fines de actualizar el calculo de la deuda indica en el certificado (Fols. 293-295).

A través de escrito del 05 de noviembre de 2010 la parte intimada ratificó la solicitud de suspensión o paralización de la presente causa (Fols. 296-309).

Mediante decisión del 07 de diciembre de 2010 el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la oposición al decreto intimatorio, condenando a la parte intimada al pago de las cantidades indicadas en el certificado de deuda emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), ordenando experticia complementaria del fallo y condenando en costas a la parte intimada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Escalona, actuando en su propio nombre y el de su cónyuge, en contra de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de Ejecución de Hipoteca (Intimación), incoada por los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA contra los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, alusiva al cobro del saldo restante de la deuda (Bs. 115.200,oo) más los interés moratorios y las costas procesales indicadas en el decreto intimatorio.

Mediante escrito libelar presentado por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando en representación de la parte actora, esgrimió entre otros hechos, los siguientes:

“…mis representados ANGELO FERZOLA NAPOLA Y FILOMENA FORTE DE FERZOLA anteriormente identificados, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ISMAEL PEREZ Y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA….un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda….el saldo restante, es decir la cantidad de SESENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US $ 60.000,00), cuyo equivalente se estimó a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Bancos Central de Venezuela, a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920.00) por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,00), los cuales serian pagados antes del 31 de Diciembre de 2.004; a tal efectos y apara garantizar el pago del saldo deudor, así como de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión de la compraventa, inclusive intereses compensatorios y moratorios los compradores, ya identificados, constituyeron HOPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble objeto de al compraventa a favor de los vendedores…

(…) es el caso que dichos ciudadanos hasta la presente fecha no le han cancelado el saldo deudor a mis representados, pese a la innumerables gestiones de cobranzas extrajudiciales por ellos realizas….”


Anexo al libelo, la representación de la intimante produjo los siguientes instrumentos:

a) Mandato de la actora que acredita la representación de los abogados Ibrahim Gordils Delgado, Jenny Blanco Rujano e Inés María D´Angelo de la Calua (Fols. 5 y 6);
b) Copia certificada del contrato de venta (Fols. 08 al 11), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 22, Tomo 03, Protocolo Primero, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, el cual contiene la hipoteca cuya ejecución se pretende;
c) Original del Certificado de Deuda de fecha 19 de diciembre de 2006 (Fols. 12 y 13), emitida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Gerencia de Créditos y Valores Hipotecarios.


Intimada la parte accionada, por escrito del 01 octubre de 2008 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, hizo oposición al decreto intimatorio, basando su defensa en el pago de la obligación y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, de conformidad con el articulo 663 eiusdem, todo ello ratificado el 03-10-2008.

En la fase probatoria de la incidencia de la cuestión previa opuesta, sólo la parte intimada promovió pruebas, contentiva del merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio.

Por decisión del 07 de diciembre de 2010, el A-quo, sin entrara a analizar la cuestión previa, ni la oposición (por considerarlas extemporáneas) declaró con lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…… Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente juicio se pudo constatar que la parte demandada consignó su escrito de oposición conjuntamente con la cuestión previa opuesta, el día 01 de octubre de 2008, tiempo posterior al establecido por la ley pata ejercer dichas defensas contra el decreto intimatorio dictado por el tribunal….

(Omissis)

…..Con vista a las actuaciones ejercidas en el presente proceso y previa la realización del respectivo computo, el Tribunal pudo constatar que le lapso para ejercer oposición al decreto intimatorio así como para promover cuestiones previas, venció el día 09 de Julio de 2007, luego de consignado a los autos el respetivo calculo de la deuda, tal y como fue ordenado en la decisión del tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2007, por lo que la parte demandada ejerció su defensa de manera extemporánea, fuera del lapso legal establecido por el legislador en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declara Sin lugar la oposición y la cuestión previa presentada pro la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 01 de Octubre de 2008.- Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, se puede concluir que la ausencia de oposición oportuna a la Ejecución de Hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no y si no lo hace o lo hace de manera extemporánea, como se evidencia del caso de marras, la consecuencia inmediata será continuar el procedimiento como en materia de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.- Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, queda firme la decisión provisoria dictada por el Tribunal en contra del deudor y plasmada con la orden de pago, concluyendo así la fase cognoscitiva del juicio para dar a lugar a la etapa de ejecución, con el correspondiente remate del inmueble, como en efecto deberá verificarse en este procedimiento.- Y ASÍ SE DECIDE.” Subrayado de esta Alzada.



Declarada con lugar la demanda, la parte intimada recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
- Que el 14 de noviembre de 2007 se dio por intimada la parte demandada;
- Que el 22 de noviembre de 2007 el A-quo paralizó la causa hasta tanto constara en autos el certificado de deuda actualizado;
- Que en fecha 02 de julio de 2008 fue recibido el nuevo certificado de deuda
- Que previa solicitud de la parte actora el nuevo juez designado se abocó a la causa por auto del 29 de septiembre de 2008;
- Que la intimada hizo oposición al decreto intimatorio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el 01-10-2008, siendo ratificado el 03-10-2008.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de ejecución de hipoteca por la cantidad del saldo restante de la deuda de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,00), así como los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva, incoada por los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA contra los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, relativa al inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Maury, situado en la planta Nº 2, signado con el número y letra 2-A de las Residencias “LORETO” en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo recurrido declaró con lugar la demanda, en virtud de haber adquirido firmeza el decreto intimatorio, fundamentándose el Juzgado de la causa en que la oposición de aquel se realizó extemporáneamente, fuera del lapso legal establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vistos los alegatos y los elementos que rielan en autos esgrimidos por la parte intimada en sus informes, esta Alzada antes de entrar al análisis de fondo, pasa a verificar si la oposición al decreto intimatorio fue extemporánea.

De las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

 Que la causa de marras se tramitó a través del procedimiento monitorio siendo admitida primigeniamente el 17-04-2007 y su reforma el 18-07-2007 (Fols. 14-16 y 21);
 Que tramitada la intimación de los codemandados, la primera se verificó el 01-11-2007, del ciudadano ISMAEL PÉREZ, y la última el 14-11-2007, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ESCALONA (Fols. 31 y 40);
 Que el 15-11-2007, al primer día del lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demanda solicitó al A-quo la revocatoria del auto de admisión, por no estar actualizado el certificado de deuda, y la paralización o suspensión de la causa hasta la nueva emisión de aquel, lo que era necesario para determinar lo que habría de ser pagado (Fols. 41 y 47);
 Que por sentencia del 22-11-2007 el Tribunal de la causa paralizó el proceso hasta que fuera consignado a los autos el certificado de deuda, de conformidad con el Ley Especial de Protección de Deudor Hipotecario de Vivienda; o sea, que el A-quo entendió ajustada a derecho la petición, ya que consideró la necesidad de que constara el nuevo certificado para precisar la cantidad que debía pagarse, lo que posibilita la realización o no de la oposición del intimado (Fols. 50 y 51);
 Que el 02-07-2008 se recibió el nuevo certificado de deuda, el cual fue agregado al expediente sin auto (Fols. 65-67);
 Que el 06-08-2008 compareció la representación judicial de la parte intimante y solicitó el abocamiento del nuevo Juez (Fol. 69);
 Que por auto del 29-09-008 el Juez temporal designado se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenarse notificación, lo cual era necesario dado el tiempo transcurrido;
 Que por escrito del 01-10-2008 la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 eiusdem; siendo consignado nuevamente escrito el 03-10-2008, donde solicita se espere decisión de la prejudicialidad (Fols. 71 al 82 y 119 al 132).

Como se desprende de los autos, al primer día del lapso otorgado a la parte intimada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, aquella peticionó la actualización del certificado de deuda (15/11/2007), por no estar emitido de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y en consecuencia, se ordenó la paralización del procedimiento (22/11/2007) hasta que constara el nuevo certificado. Se observa de autos, que riela a los folios 65 al 68 nuevo certificado recibido el 02 de julio de 2008, sin auto del Tribunal que ordene agregarlo.

Asimismo, como bien fue señalado con antelación, el 29 de septiembre de 2008 el Juez temporal Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se abocó a la petición del ejecutante, otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero sin ordenar la notificación, lo cual era necesario dado el tiempo de paralización que se había producido en la causa, de conformidad con el artículo 14 eiusdem.

Sin embargo, el Tribunal de la causa, en clara infracción del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la accionada, no ingreso al análisis de la oposición y la cuestión prejudicial formuladas por la intimada, al considerarlos, incorrectamente, extemporáneos, aplicando un criterio divorciado de la realidad procesal, que lo llevó a declarar firme el decreto de intimación, limitando toda posibilidad defensiva de la demandada.

Como fundamento puntual para declarar la extemporaneidad el A-quo estableció:

“……Ahora bien, el día 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicto auto paralizando el curso de la presente causa hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ASI COMO EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), emitieran el respectivo certificado actualizado para esa fecha de recálculo de la deuda garantizada con hipoteca convencional de primer grado y fuera consignado a los autos, y desde la intimación personal de la parte demandada hasta esa fecha transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Como consecuencia de las gestiones referentes a la emisión del calculo de la deuda correspondiente, el día 2 de Julio de 2008 se recibió oficio Nº 002453, en el cual el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT remitió la información actualizada de la deuda, y el mismo fue agregado a los autos, para la continuación de la presente causa.-
Luego de agregado a los autos el mencionado oficio continúo computándose el lapso para ejercer oposición al decreto intimatorio venciéndose dicho lapso el día 09 de julio de 2008….”


De la mencionada decisión se desprende que, no obstante que el proceso se encontraba paralizado (desde el 22/11/2007), el juzgador de primera instancia tomó en consideración la fecha de recibo del oficio con el nuevo certificado de deuda (02/07/2008) , computándola como parte lapso de oposición hasta el 09 de julio de 2008, lo cual es a todas luces incorrecto, toda vez que fue el 29 de septiembre de 2008, cuando el Juez de la causa se abocó al proceso, a petición (del 06/08/2008) de la actora (sin que se ordenase la notificación de la demandada), por lo que era imposible que pudiera transcurrir el lapso de oposición en detrimento de la accionada.
De modo tal, que cuando después de abocado el Juez de la causa (29/09/2008), la parte accionada comparece el 01/10/2008 a formular oposición, quedando notificada además del auto de abocamiento (del 29/09/2008), lo cual hizo en forma tempestiva.

En referencia a las suspensiones o paralizaciones de causa, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez es el director de proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

La norma antes citada instituye la condición oficiosa de impulso del Juez como director del proceso y agrega una disposición especial en los casos de paralización o suspensión de la causa, como es la obligación de fijar un término para la reanudación de aquella, no menor de diez (10) días, después de verificada la notificación de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 0956 del 01 de junio de 2001, expediente Nº 001491, caso: Franco Valero G. y otra, estableció lo siguiente:

“…Para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos, rompe la estadía a derechos de las partes, la desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes….”


En el caso de marras el A-quo acordó la paralización de la causa el 22-11-2007, condicionando dicha suspensión a la constancia en autos de un nuevo certificado de deuda, lo cual de verificó el 02-07-2008 sin haber sido agregado mediante auto y sin abocamiento del nuevo Juez que había sido designado el 03-06-2008, tal y como se evidencia del auto de fecha 29-09-2008, que sólo otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:

“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).



De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser citado-notificado en un proceso que pudiere afectar sus intereses y derechos, a los fines de poder ejercer los medios adecuados para su defensa o proponer el llamamiento de otra persona.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata de las actas procesales que una vez paralizada la causa (el 22-11-2007) transcurrió un período prolongado de inactividad de las partes, de aproximadamente diez (10) meses, hasta el abocamiento del nuevo Juez (el 29-09-2008), por lo que se debió notificar el abocamiento y la reanudación del proceso, sin poder computar lapso posteriores al recibo del nuevo certificado de deuda y anteriores a su abocamiento, en resguardo de los derechos de los sujetos procesales, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y garantías constitucionales, donde todo justiciable debe ser oído garantizándosele primigeniamente la práctica de la citación-intimación como acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y garantía del principio del contradictorio. Sin embargo, el Tribunal A-quo, a pesar de que se abocó a la causa el 29 de septiembre de 2008, computó incorrectamente un periodo anterior a su abocamiento, desde el 02 de julio de 2008, cuando fue recibido el nuevo certificado de deuda, violándose el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionada, reputándose nula la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, por incurrir en infracción de derechos fundamentales.

Asimismo, observa esta Alzada que el presente juicio se tramitó por el procedimiento monitorio, y una vez intimada la parte demandada peticionó la paralización del proceso hasta la actualización del certificado de deuda reservándose el derecho de efectuar oposición al decreto intimatorio (Fol. 47), evidenciándose con ello el interés procesal de la demandada en el presente asunto, por lo que al haberse verificado una paralización de la causa (aproximadamente de 10 meses) , el Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder con la notificación de la reanudación de aquel, en un correcto acto de saneamiento como director del proceso y garante de los derechos de las partes, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerado entre la resolución judicial de suspensión y el abocamiento del nuevo Juez, por lo que lo jurídicamente viable era agotar la notificación de los litigantes, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso la oposición formulada por la parte demandada el 01-10-2008 se realizó en tiempo hábil para ello, por lo que la extemporaneidad declarada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República, lo cual conlleva ineluctablemente a la nulidad de la decisión apelada.

De manera, que conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse la nulidad de la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado que corresponda emita pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, que dé respuesta a la oposición y las defensas de la intimada. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la decisión proferida el 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la oposición al decreto intimatorio (por extemporáneo), en el juicio que por ejecución de Hipoteca incoaran los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA contra los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que Tribunal de la causa que corresponda emita pronunciamiento sobre las defensas y la procedencia o no de la oposición al decreto intimatorio formulada por la parte accionada el 01 de octubre de 2008
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada (demandada), no produciéndose condenatoria en costas del recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. Nº AC71-R-2011-00225
Nº 10.310.
AJCE/nmm.