REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015)
205 Y 156

ASUNTO AP21-L-2014-003439
PARTE ACTORA: GUSTAVO TORO VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.174.530

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.510

PARTE DEMANDADA: ANDICARACAS C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:NO ACREDITO

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS, UTILIDADES Y BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN.

Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-15-1536, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano GUSTAVO TORO VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.174.530, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR JOSE GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.510, mediante la cual consignó demanda por pago de salario, utilidades y beneficios de alimentación.

El cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), el tribunal ordena la revisión de la presente demanda a los fines de proceder a pronunciarse acerca de su admisión.

Mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandad.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015) el ciudadano LUIS SALIMA en su carácter de Alguacil, consigno cartel de notificación debidamente firmado por la parte demanda, así mismo, dejo constancia fe de la fijación de un ejemplar del cartel de notificación en las instalaciones del de la entidad de trabajo.

El nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano HECTOR JOSE GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, en la cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó la notificación de Procuraduría General de la República., la cual fue efectuada el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) tal como consta en la diligencia consigna por el alguacil RANDY GAVIDIA.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), comparece el ciudadano JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.871, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber recibido los pagos correspondientes a la demanda interpuesta, a tal efecto consigno copia fotostáticas de los cheques siguiente:
ENTIDAD BANCARIA N° DE CHEQUE MONTO
Banco Bicentenario 53715641 Bs. 15.201,57
Banco Bicentenario 39125637 Bs. 53.514,48
Banco Occidental de Descuento (BOD) 31023697 Bs. 6.645.39
Banco Bicentenario 41725528 Bs. 198.489,73
Banco Occidental de Descuento (BOD) 69023830 Bs. 6.010,39

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal dicto auto solicitando a la parte actora a que manifieste de manera clara e inequívoca su intención jurídica con respecto a la diligencia presentada el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).

El veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibe el expediente en virtud del sorteo efectuado para la audiencia preliminar. Asimismo dicto un auto mediante la cual remite el expediente a éste Juzgado.
Mediante auto de de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) este juzgado recibió el expediente y se dio entrada.

El once (11) de marzo de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano HECTOR JOSE GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, en la cual solicita el desistimiento de la acción, en virtud de de llegar a un acuerdo con la parte demandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación del Desistimiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El once (11) de marzo de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano HECTOR JOSE GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual Desiste de la Demanda, interpuesta el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo.

La regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan:
Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(…)”

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida en hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 11 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, asimismo se da por terminado la presente solicitud. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ y se ordena el archivo del expediente y Cierre Informático una vez que conste en autos la notificación de la parte acta y transcurrido el lapso de Ley. Notifíquese a la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE