REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015)
205 Y 156
ASUNTO: AP21-S-2015-000407

OFERENTE: INVERSIONES ALTO DE GALERIAS 18 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802

OFERIDO: MERLÓN CALDERÍN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.914

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-15-1536, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802, apoderado judicial de ala parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano MERLÓN CALDERÍN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.914, quien preso sus servicios en la entidad de trabajo INVERSIONES ALTO DE GALERIAS 18 C.A.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud.

Mediante auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dio entrada a la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que gestionara ante el Banco Bicentenario la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano MERLÓN CALDERÍN, plenamente identificado por la cantidad de diecisiete mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 17.966,21).

El veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana NELLYCAR PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.654, apoderada judicial de la parte oferente, quien consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación del Desistimiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), presentada por MARÍA DEL VALLE GUTIERRES MONTEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.158, mediante la cual Desiste de Procedimiento por mandato de su representado, interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo.

La regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan:

Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(…)”

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida en hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 11 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ y se ordena el archivo del expediente y Cierre Informático una vez que conste en autos la notificación de la parte acta y transcurrido el lapso de Ley. Notifíquese a la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015).


LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE