REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)
205 Y 156
ASUNTO AP21-S-2015-000686
OFERENTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FERNANDO MARTÍNEZ VALERO y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.335 y 211.464.

OFERIDO: EDUARDO JOSE FERNANDEZ ANDRADE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.913.633.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-15-1536, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; consignó Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE FERNANDEZ ANDRADE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.913.633, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.212,34).

El veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto la admisión de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación del Desistimiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.; presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.464, mediante la cual Desiste de Procedimiento de la Solicitud de Oferta Real, interpuesto el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo.

La regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan:

Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(…)”

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida en hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 11 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Asimismo se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente y Cierre Informático. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE