REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-002610

PARTE ACTORA: JHONATHAN ALARGELIS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.441.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.228

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CASTILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.049

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Con vista a la demanda, interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN ALARGELIS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.441, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cobro de Diferencias salariales y otros conceptos laborales, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1. En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se recibe el presente asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.
2. El catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se da por recibida la presenta demanda y se ordena su revisión por este Juzgado.
3. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificada. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma.
4. El treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN ALARGELIS NARANJO y el ciudadano JAVIER CASTILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignaron Escrito Transaccional,. Con sus respectivos anexos.

Por cuanto el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificada. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:

“(…)Visto el escrito libelar, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora no indica lo siguiente: a) No especifica la cantidad de horas nocturnas trabajadas, b) No indica la cantidad de días correspondiente a la diferencia del pago de las vacaciones, c) No señala el año correspondiente al bono vacacional solicitado, d) No menciona cual es la cantidad de días de descanso, ni los días feriados de disfrute de vacaciones solicitados, asimismo obvio en citar la fecha y año a las cuales corresponden las incidencias, ni las utilidades requeridas e) No indica en detalle la cantidad de días y/o porcentajes que reclama por cada concepto, ni la base salarial utilizada para llegar al monto pretendido por los mismos, por lo que debe indicar el cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados; f) Si bien indica su dirección procesal y la de la demandada se observa que las mismas son idénticas, aunado a que no señala ni el piso, ni oficina o local donde se encuentran ubicadas tanto la parte actora como la demandada, lo que no permitiría llevar a cabo las notificaciones que se requieran a lo largo del proceso. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificada; debiendo subsanar lo arriba indicado, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Se deja constancia que no se expedirá boleta de notificación, toda vez que uno de los puntos por los cuales se aplica el presente despacho es con ocasión a la dirección incompleta de la parte demandante. Así se establece..- (…)”

Visto igualmente que el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora consigno escrito trasnacional, dándose por notificada, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y vencido como se encuentra el lapso de los dos (2) días hábiles para efectuar la subsanación, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no subsanó en el lapso correspondiente la presente demanda tal como le fue requerido por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN ALARGELIS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.441, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cobro de Diferencias salariales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA JUEZ

ABG. LILIANA MOJICA MONSALVO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE