REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-L-2015-000964

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALI ESTEBAN ESPINOZA y GREGORIO ANTONIO VIRGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro9s 7.381.789 y 7.358.543 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: el profesional del derecho ELVER SIMON GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 219.894

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERENOS EL PALMAR

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho ANDREINA TORREALBA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 226.650

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2014 presentado por la abogada en ejercicio GIOVANNA TOMEI, inpreabogado Nro. 108.632, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERENOS EL PALMAR, tal como se desprende de instrumento poder que consigna con el escrito y el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, mediante la cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea llamada como tercero interviniente al presente proceso la Sociedad Mercantil PROYECTOS HD`S, C.A, al respecto esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Ciertamente la norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de la norma in comento, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Debemos determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que la demandada señala en el escrito de fecha 10 de febrero del año 2012, lo siguiente:
“… Se solicita a este tribunal, la notificación en calidad de tercero a la Sociedad PROYECTOS HD`S, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nro 4, Tomo 34-A en fecha 2 de Mayo del 2011, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano RAUL D` HOY…” .

En cuanto al tema, esta Juzgadora se permite traer a colación, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual en un caso similar, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece. Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, la Sociedad PROYECTOS HD`S, C.A, que la conforman, entre otros, los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea, de allí la necesidad de recurrir del auto que admite la tercería. Así se establece….”

Asimismo, el mismo Juzgado de alzada, en sentencia posterior a la ya citada, estableció lo siguiente: (sentencia de fecha 21 de abril del año 2009):
“…Ahora bien, es deber de esta sentenciadora de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se analiza se pretende llamar a juicio a la Sociedad Mercantil PROYECTOS HD`S, C.A, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, ello, en perfecta sintonía con los argumentos establecidos por la Juzgadora de primer grado al negar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece. Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada y declarar Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada, CENTRAL EL PALMAR, C.A; por lo que el proceso debe continuar en la fase de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual la Ciudadana Juez A-Quo deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto, sin necesidad de notificación de estas, por cuanto que se encuentran as derecho. ASI SE DECIDE…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones pasa este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no en el presente caso.

Al respecto, la Empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERENOS EL PALMAR representada por el ciudadano CESAR D` HOY, fue demandada en su condición de persona jurídica mediante una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los Ciudadanos ALI ESTEBAN ESPINOZA y GREGORIO ANTONIO VIRGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro9s 7.381.789 y 7.358.543 respectivamente, tal como se evidencia del escrito libelar y quien a su vez funge como Director de la empresa llamada como tercero a la causa, la Sociedad Mercantil PROYECTOS HD`S, C.A, tal como lo asevera la misma parte demandada al solicitar la admisión de tercería y como lo establece en su escrito cuando solicita que el tercero sea notificado en la persona del ciudadano RAUL D` HOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de Identidad Nro 15.446.044 . Asimismo se evidencia que es accionista la aludida sociedad de comercio llamada como tercero.

Por las razones aquí explanada concluye esta Juzgadora que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente que justifique su ingreso a juicio, por lo que a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes hechas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión de la Tercería interpuesta por la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERENOS EL PALMAR , plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2015.

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ