REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001187 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE ACTORA: ALPIDIO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN EVELINA CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA STEPHANIA ESPINA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2014 (folios 1 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 09 de octubre de 2014 y la admitió luego de subsanada el día 19 de noviembre de 2014 librando la notificación respectiva (folios 21 al 26).
Practicada la notificación de la demandada (folios 27 al 29), se instaló la audiencia preliminar el 26 de marzo de 2015 (folio 31), prolongándose en varias oportunidades (folios 34 y 35), hasta el día 23 de julio de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación agotándose el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 37 y 38).
Incorporadas las pruebas a los autos (folios 39 al 176), en fecha 03 de agosto de 2015 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 177 al 180), y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 29 de septiembre de 2015 (folios 181 al 184 respectivamente).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 18 de noviembre de 2015, la cual previo el abocamiento de la Juez Tmporal conocer la causa se celebró, se evacuaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose la Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito el fallo completo, (folios 185 al 193).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 20 de julio de 2007, hasta el día 25 de febrero de 2012 fecha de su renuncia, laborando una jornada de 24 por 24 una semana si y otra no y devengando el salario mínimo para la época, además de otros conceptos laborales. Que en razón de que al tèmino de la relación laboral le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a dicho salario mínimo, no tomándose como base su salario mixto normal y su salario integral, como lo estipula la Ley y la Convención Colectiva de la Vigilancia, demanda a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., para que le pague las DIFERENCIAS adeudadas.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 25.678,76
Intereses de Antigüedad Bs. 4.757,49
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011-2012 vencidas sin disfrutar y no pagadas Bs. 15.944,88
Utilidades 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012 Bs. 15.833,05
Días Libres Trabajados Bs. 19.890,56
Horas Extras Diurnas Bs. 1.234,03
Horas Extras Nocturnas Bs. 9.186,81
Bono Nocturno Bs. 10.859,07
Días de Descanso Compensatorio Bs. 19.890,56
Días Feriados Trabajados Bs. 8.090,38
Intereses Moratorios Bs. 8.000,00
Costas y Costos del Proceso
Monto total demandado Bs. 168.835,40
En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora manifestó entre otras cosas que:
“…el trabajador laboro una jornada de 24 por 24, donde trabajo horas nocturnas entre otros; conceptos que no le fueron cancelados como lo establece la norma vigente. Solicita le sea cancelada la diferencia salarial del bono nocturno, y de allí devienen los demás conceptos establecidos en el libelo de demanda. Solicita la diferencia de prestaciones sociales, los montos y diferencias en cada uno de los conceptos más los intereses e indexaciones correspondientes. Con respecto al bono vacacional la extinta ley establece que le cancelaran 7 días el primer año y un día por año adicional, solicita sea así declarado; con respecto a las utilidades se le cancelaron de acuerdo a la ley orgánica del trabajo y no con lo establecido en la convención colectiva que arropa a los vigilantes. Manifiesta que el trabajador laboro en sus días libres de descanso por ello se genera un día compensatorio en la semana siguiente y nunca le fue otorgado dicho día, por lo que solicita sea cancelado los mismos. En la contestación se alega la prescripción de la acción, el mismo debió ser alegado en fase de sustanciación, solicita sea desestimado dicho alegato por parte de la demandada. Solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada...”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la actora, así mismo insiste en el alegato de prescripción de la demanda y solicita sea así declarada la misma. Con respecto a lo expresado en el libelo de demandada rechaza lo alegado ya que el actor trabajaba la jornada de 24 por 24; el salario plasmado en el libelo no es el devengado por el trabajador. Con respecto al salario integral colocan las incidencias y alícuotas que no coinciden con las horas y salario devengado las mismas fueron calculadas con el salario integral errado. Los días de antigüedad no coinciden lo hicieron calculando todo como no es lo aplicado por la ley. Con respecto a los intereses de antigüedad todo esta errado ya que la alícuota original esta errada. Las vacaciones fueron canceladas todos los años de servicio que estuvo el trabajador en su labor. Con referencia a las utilidades existe un cuadro erróneo ya que lo calcularon con un salario integral. Con relación al punto de horas extras diurnas y nocturnas la base de cálculo es el salario devengado por el trabajador el salario ordinario. Con relación al bono nocturno la base de calculo es el salario ordinario cometieron el mismo error al ser mal calculado el salario. Los días de descanso existe error al calcular dichos conceptos, no corresponden el salario devengado. En relación a los días de descanso compensatorio los mismos fueron cancelados con lo conforme a la ley. Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda”.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio, en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de terminación, así como su causa; el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La controversia se centra en la pretensión de la parte actora cuyo fundamento es un presunto error de la parte demandada en el salario utilizado para el pago de los conceptos laborales y en el hecho de que la demandada niega y rechaza que deba diferencia alguna por los conceptos reclamados alegando que los mismos fueron cancelados ajustados a la Ley.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Marcada “A” Recibos de pago correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (folios 41 al 93), firmados por el actor, los cuales fueron ratificados por la demandada y demuestran que al trabajador le era pagada su labor en base al salario mínimo. También demuestra el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, día domingo, hora de descanso, días libres trabajados, bono nocturno, días feriados trabajados, por lo que se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculados con las probanzas de autos. Así se establece.-
Exhibición de todos los recibos de pago de salario, Vacaciones y Utilidades sobre los cuales la demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que dichos recibos se encuentran consignados con su escrito de pruebas en autos. En este sentido, la parte actora no impugnó las documentales mencionadas más por el contrario las reconoció y solicitó se pague las diferencias según la Convención Colectiva, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculas con el resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Recibo de Liquidación de prestaciones sociales (folio 96), la cual fue reconocida por la parte demandante, y demuestra que el actor recibió pago por prestaciones sociales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Renuncia del demandante (folio 9)- la cual fue reconocida por la parte demandante y por no ser un hecho controvertido se desecha. Así se establece.
-Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 100) Recibos de pago de Utilidades años 2007, 2008, 2009 y 2011 (folio 102 fte. y vto.)-Pago de Vacaciones años 2008, 2009, 2010 y 2011, (folios 104 al 107)-Recibos de Pago años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (folios 109 al 158), todas estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por los que se les concede valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos observa quien juzga:
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la Prescripción de la demanda alegada por la demandada.
Observa quien sentencia en cuanto a la defensa de prescripción, que el actor da por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria el 25 de febrero de 2012, prescribiendo la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el 25 de febrero de 2013, es decir, un año después; sin embargo, dentro del lapso de prescripción entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (07-05-2012), la cual prevé un lapso mayor de prescripción de 10 años para el tipo de pretensiones que se corresponde con el caso de marras; el cual resulta más beneficioso al actor, en razón de ello y tomando en cuenta la jurisprudencia que al respecto emana del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde aplicar el nuevo lapso de prescripción al presente caso, lo que genera la Improcedencia del alegato de prescripción. Asì se establece.
Ahora bien, en cuanto al fondo del caso de marras, quien juzga observa que la parte actora centra como fundamento de su pretensión un presunto error de la parte demandada en el salario utilizado para el pago de los conceptos, algunos de los cuales admite fueron recibidos por el actor. Dicho error, consiste en excluir del salario conceptos que recibía el actor como horas extras, diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, feriados y descanso laboral. Al respecto se observa, que los cálculos efectuados por la demandada para el pago de los conceptos recibidos por el actor, no indican los salarios reflejados en los recibos de pago los cuales fueron consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada y reconocidos por ambas partes, es decir, los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos no se encuentran ajustados al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados en los recibos de pagos como son: Horas extras diurnas y nocturnas, feriados laborados, bono nocturno, domingo laborados, bono cláusula 12 del contrato, además del salario mínimo nacional señalado para cada momento.
En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga DECLARAR PROCEDENTE los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, conforme a los montos estimados por la parte demandante, a los cuales deberá deducirse los montos ya pagados y recibidos por el actor correspondientes a dichos conceptos respecto de los cuales sus soportes de pago cursan en autos a los folios 96, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los conceptos extraordinarios pretendidos por la parte demandante identificados como: Días libres trabajados, de descanso adicional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados trabajado, los mismos SE DECLARAN IMPROCEDENTES, toda vez que conforme a los recibos de pago referidos quedó demostrado que la parte demandada pagaba dichos conceptos al actor cuando estos eran causados. Así se establece.
Así las cosas, se procede a determinar las diferencias adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 25.678,76
Intereses de Antigüedad Bs. 4.757,49
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011-2012 vencidas sin disfrutar y no pagadas Bs. 15.944,88
Utilidades 2008-2009-2010-2011 y 2012 Bs. 15.833,05
De la suma de los montos arriba descritos se genera el total de Bs. SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.62.214,18), cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa como liquidación de prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional aceptado por el trabajador que arroja la suma total de Bs. 34.923,40, por lo que realizada la deducción ordenada resulta un monto total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.290,78) cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALPIDIO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.144.754, contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las resultas del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2015.-
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
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