En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-000525

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.530.162, V-23.891.002 y V-14.645.028.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON, IPSA Nº. 47.391

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS ZONA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, IPSA Nº 55.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Remitido el presente asunto por INHIBICION del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento a este Tribunal, se dio por recibido definitivamente en fecha 08 de mayo de 2015, oportunidad en la cual el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa (folio 2 P3).

Este Tribunal en acato a la decisión de la Alzada de fecha 19/09/2014, mediante actuación del 15 de mayo de 2015, fijo para el día 06 de julio del mismo año, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos de las partes, se controlaron los medios de pruebas respectivos, y se efectuaron las conclusiones y en virtud de la impugnación y desconocimiento de documentales sobre firmas realizada por la parte actora e insistencia en su validez por la demandada, se abrió incidencia conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la misma se tramitaría conforme a la norma contenida en el articulo 84 eiusdem (folios 3 al 8 P3).

Con ocasión a la apertura de la incidencia, la parte demandada en fecha 08 de julio de 2015 presento escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual el Tribunal realizo pronunciamiento el día 10 del mismo mes y año instando a la parte actora a consignar el original de poder, y ordenando oficiar al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA Nº 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 4, para la designaciòn del Experto Grafotècnico (folios 9 al 11 P3).

En fecha 14 de julio de 2015, la parte actora consigno original del poder conforme le fue requerido por el Tribunal (folios 12 al 15 P3).

En fecha 22 de octubre de 2015, compareció por ante el Tribunal el experto designado Sargento Primero ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.663 en su condición de Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional No.12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien mediante Acta acepto el cargo encomendado y presto el juramento de Ley ante el ciudadano Juez Titular; por lo que una vez enterado de su misión en la misma actuación se insto a la parte interesada, a consignar dentro del lapso perentorio de DIEZ DIAS HABILES, las copias simples de las documentales señaladas como debitadas e indubitadas para proceder a su desglose y dejar en su lugar copia certificada, so pena de declararse LA FALTA DE INTERES de dicha prueba (folio 18 P3).

Finalmente en fecha 05 de noviembre de 2015, la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo que el lapso de abocamiento otorgado no paraliza el lapso perentorio otorgado para la consignación de las copias simples (folio 19 P3).

Así pues, visto el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (06/07/2015), y visto que la parte interesa no cumplió con la carga de suministrar las copias simples de las documentales dubitadas e indubitadas en el lapso concedido; a los fines de evitar retardos innecesarios y con ello garantizando los principios que orientan la actividad juzgadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez declaró en fecha 12/11/2015 la falta de interés de la parte promovente en la evacuación de la prueba de cotejo.


Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para dictar el dispositivo oral del fallo la Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso
En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtienen el conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto en la etapa de dictar el dispositivo oral del fallo, es por lo que esta juzgadora atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.


Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de noviembre de 2015.-


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL


EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JLNS/Jgf.-