Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: EFRAIN LEON FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.9853.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES, MARIANO HERNANDEZ, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.213, 158.313, 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS., Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS SNATI, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR DURAN NEGRETTE, ESTHER BLONDET SERFATY, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO CADENAS, FEDERICA ALCALA, LARISSA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN, MARIA PATRICIA JIMENEZ, YEOSHUA BOGRAD, RODNY VALBUENA, MARIA VICENT, MARIA GONZALEZ, AZAEL SOCORRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532, 225.420 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001161.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde con base en el artículo 61 de l Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la litispendencia, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Efraín León Flores contra las Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, SUCS.

Recibido el presente expediente, en cumplimiento de las pautas que a tal efecto prevé la Ley Adjetiva Laboral, se procedió por auto expreso a fijar la oportunidad en que se llevaría acabo la celebración de la audiencia oral y pública, estableciéndose como fecha, el día 17/11/2015, siendo que, llegada la precitada fecha, el acto de audiencia se llevó acabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado observa lo siguiente:

Punto previo.

Vale indicar, primeramente que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, específicamente el día 17 de noviembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante y de la comparecencia de la parte demandada no apelante.

Así mismo, vale recalcar que contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015; la cual declaró con base en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia de litispendencia, el abogado Mariano Gianantonio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 158.313, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, ejerció recurso de apelación, siendo escuchada la misma por parte del a quo, mediante auto de fecha 28/07/2015. (Ver folios 268 al 270).

En este orden de ideas, se indica que en cumplimiento del derecho a la defensa, se permitió que el representante judicial compareciente al acto de audiencia, expresara lo que ha bien tuviera, siendo que el mismo argumentó en líneas generales que ratificaba los escritos consignados en autos en fechas 29/07/2015 y 10/08/2015, relacionados con la solicitud de la no procedencia de la presente apelación, toda vez que en su decir la presente incidencia debió haberse tramitado de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil y no por tanto no debió haberse escuchado el recurso de apelación ejercido erróneamente por la parte contraria contra la decisión de fecha 17/07/2015.

Pues bien, de autos se observa que en fecha 17/07/2015, el a quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció: “…Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, el abogado RODNY VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.313, al inicio de la audiencia preliminar, en el acta que se levantó a tal efecto en fecha 10 de julio de 2015donde expuso: “(…)“opongo la litispendencia, por cuanto existe un procedimiento iniciado en 2009, con las mismas partes, mismo objeto y mismo título, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social, a la espera de que se fije Audiencia Oral, todo ello de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicito se declare la extinción del presente proceso a favor de aquél que previno. Es todo”. (…)”, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto realiza las siguientes consideraciones:

La litispendencia es una institución jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando se ha promovido una misma causa ante dos Tribunales, en la que el Tribunal haya notificado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa, se declarará la litispendencia a solicitud de parte o de oficio y se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Doctrinariamente se sostiene que es una excepción orientada a evitar que se sigan de forma simultánea dos procesos idénticos, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; ello en virtud de la prohibición de plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso lo que ya haya sido sometido a la consideración del Tribunal y que está por decidirse; así es preciso que para que haya litispendencia deben estar en el juego procesal la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos, en relación a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, es decir, que es necesario que entre el juicio pendiente y el promovido después, exista identidad subjetiva, objetiva y causal. Esta identidad, también se da en una relación de continencia, cuando una causa más amplia comprende y abarca a otra menos amplia, en los que los sujetos y la causa son los mismos, pero el objeto está contenido en la causa más amplia o causa continente, lo que se conoce como causa petendi, o litispendencia parcial.

Ahora bien, es preciso la verificación de los supuestos de procedencia de la institución en estudio en la presente causa y alegada por la parte demandada, a los fines de su declaratoria o no; así encontramos que la presente causa ha sido interpuesta por el ciudadano EFRAIN LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.101, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS; igualmente, se observa de una revisión del Sistem Juris 2000, que existe causa identificada con el N° AP21-L-2009-004221, interpuesta por ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, en representación de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano EFRAIN LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.101, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, la cual fue remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ambas causas pretenden obtener a través del Tribunal el cobro de los días compensatorios por haber laborado en día de descanso, conforme a lo señalado en el articulo 218, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula segunda del Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, N° 1525, del 14 de octubre de 2008.

En tal sentido, se constata que efectivamente lo que se pretende en la presente acusa se encuentra contenido en la causa AP21-L-2009-004221, la cual está pendiente por decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hechos que se encuentran subsumidos en los supuestos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la litispendencia, en consecuencia se declara extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

Es importante precisarle a las partes, que la presente resolución no obedece a una cuestión previa, pues las mismas están prohibidas en el proceso laboral venezolano, tal como quedó establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la resolución de una cuestión fáctica que va en contra del normal desarrollo del proceso, de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, y que en los términos aquí aplicados (los cuales se corresponden con los criterios jurisprudenciales laborales) no contrarían los principios generales del proceso laboral.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, considera esta alzada que en razón de la imperatividad del orden público procesal, en el presente asunto no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, si bien hubo incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia oral pautado por este Tribunal, no obstante, ello se debió al hecho que al tramitarse la causa en cumplimiento de las pautas, que a tal efecto prevé la Ley Adjetiva Laboral, en garantía de la seguridad jurídica se procedió por auto expreso a fijar la oportunidad en que se llevaría acabo la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que es ahí la oportunidad donde debe el Tribunal pronunciarse sobre los particulares a que haya lugar, lo cual se hizo, señalándose que lo jurídicamente correcto es que se declare la contrariedad a derecho del recurso de apelación ejercido, así como del auto que la oyó, por cuanto de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 67 y/o 349, según sea el caso, y cuya aplicación supletoria deviene por no ser contraria a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez declare mediante sentencia la existencia de una litispendencia, entonces, dicha decisión solamente será impugnable mediante el recurso de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en la precitada normativa, siendo que al haberse escuchado la apelación ejercida por la parte actora, con ello se vulnero el debido proceso, pues lo correcto era, repito, que se solicitara la regulación de competencia. Así se establece.-

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), siendo un acto cuyo ejercicio es solo a instancia de parte, por lo que resulta contrario a derecho el suplir tal defensa, pues esta materia esta regulada de manera especial y por normas de carácter imperativo, de estricto orden público, y por tanto de interpretación y aplicación restrictiva. Así se establece.-

En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que el auto de fecha 28/07/2015, que oyó la apelación de la parte actora, es contrario a derecho, y por tanto, vulnera el orden publico procesal, toda vez que con dicho actuar suplió una defensa de parte, lo que implica un rompimiento del equilibrio procesal, generando un desigualdad procesal, que afecta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, al haberse dictado una sentencia interlocutoria donde se declara la existencia de una litispendencia, lo correcto era que la parte que no estuviere de acuerdo ejerciera el recurso de regulación de competencia previsto en los artículos 67 y/o 349, según sea el caso, del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es congruente con lo estipulado en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ello no ocurrió, sino que lo que aconteció fue que el apoderado judicial de la parte actora interpuso un recurso de apelación, circunstancia esta que conllevaba a que el mismo no se oyera, al carecer de sustento legal, no dando lugar en consecuencia a la apertura de alguna incidencia (salvo el recurso de hecho), no obstante, el a quo, a pesar de haber declarado “…la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, remitió el expediente para que se conociera el fondo de lo resuelto, como si se hubiere ejercido el recurso de regulación de la competencia, con lo cual, a criterio de esta alzada, vulneró el debido proceso, pues su actuar escapa del alcance que los Jueces deben observar respecto a la aplicación del principio “iura novit curia” , siendo que por el contrario, dada la excepcionalidad que rige en esta materia, su conducta implicó el suplir una defensa de parte, por tanto, se anula el auto de fecha 28/07/2015, y se declara contrario a derecho el presente recurso de apelación, toda vez que la parte actora no ejerció el recurso correcto, sino el recurso de apelación, el cual es inadmisible en este tipo de incidencias. Así se establece.-

Es decir, de la normativa transcrita se concluye que cuando se declara la litispendencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar contrario a derecho el recurso recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo jurídicamente correcto, no siendo ajustado a derecho que el Juez supla oficiosamente dicha defensa. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, que este Tribunal se ha pronunciado con idéntico o igual inteligencia en las sentencias de fechas 18/06/2007, 02/05/2013, 09/04/2012, 26/05/2015 y 31/10/2014, expedientes AP22-R-2007-000279, AP21-R-2013-000166, AP21-R-2011-002024 AP21-R-2015-000592 y AP21-L-2014-001187 (sobre este ultimo, ver sentencia Nº 621, de fecha 15/06/2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), respectivamente, donde se ha indicado, respecto a la utilización del precitado medio de impugnación, que: “…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cardazo Oroño contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONTRARIO A DERECHO el presente recurso de apelación, toda vez que la parte actora no ejerció el recurso de regulación de competencia, en este tipo de incidencias, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 28 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

WG/jM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001161.