REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)


SOLICITUD Nº 15-390-A2

SOLICITANTE: MAXIMINO LOYO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.584.119, domiciliado en el caserío el Potrero de la Virgen de la Parroquia Anzoátegui. Municipio Morán, estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD:

Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 14 de Agosto del año en curso, por la ciudadana: MAXIMINO LOYO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.584.119, domiciliada en el caserío el Potrero de la Virgen de la Parroquia Anzoátegui. Municipio Morán, estado Lara, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio NAYLETH COROMOTO TORRES VICTORIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.108, con domicilio procesal en la avenida Lisandro Alvarado entre calles 15 y 17, frente a la Plaza Bolívar, edificio Mara, oficina nro 2, de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno ejidos con una superficie de aproximadamente de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS(10.588,50 Mts2), ubicadas en el Caserío Potrero de la Virgen de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara y alinderado de la siguiente manera: : NORTE: Colinda con terrenos de Maximino Loyo, del vértice 10 al vértice 01 y mide (145.52 mts) en línea quebrada; SUR: Colinda con carretera trasandina Guarico- Chabasquen, terreno ocupado por Roberto Olivar y Terreno Ocupado Zanjon de por medio del 1 vértice 04 al vértice 09, y mide 132.65 mts en línea quebrada; ESTE: colinda con carretera trasandina vía Guarico-Chabasquen del vértice 09 al vértice 10 y mide 36.62 mts en línea; OESTE: Colinda con terrenos de Maximino Loyo del vértice 01 al vértice 04, en línea quebrada y mide 112,13 metros, para lo cual solicitó se interrogaran a los testigos que oportunamente presentaría.

En fecha 14 de Agosto de 2015, este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria la presente solicitud y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal SOLICITUD Nº 15-390-A2. (Folio 08).

En fecha 17 de Septiembre de 2015 este Tribunal admitió a sustanciación la presente solicitud y fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial y evacuación de testigos. (Folio 09).

En fecha 27 de Octubre del año en curso, este Tribunal declaro desierta la práctica de inspección judicial y evacuación de testigos, por cuanto la Juez Titular de este tribunal tuvo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto específicamente a la sede de la Dirección Administrativa Regional del estado Lara; por lo tanto no hubo despacho, en consecuencia este tribunal difiere la practica de la misma y fija nueva oportunidad para el día Viernes 20 de Noviembre del 2015 (Folio 11).


En fecha 20 de Noviembre del 2015 oportunidad fijada para la realización de inspección judicial y evacuación de testigos, se desprende del acta lo siguiente:
“…se procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente, en el sitio Ubicado en Caserío Potrero de la Virgen de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara,, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con terrenos de Maximino Loyo, del vértice 10 al vértice 01 y mide (145.52 mts) en línea quebrada; SUR: Colinda con carretera trasandina Guarico- Chabasquen, terreno ocupado por Roberto Olivar y Terreno Ocupado Zanjon de por medio del 1 vértice 04 al vértice 09, y mide 132.65 mts en línea quebrada; ESTE: colinda con carretera trasandina vía Guarico-Chabasquen del vértice 09 al vértice 10 y mide 36.62 mts en línea; OESTE: Colinda con terrenos de Maximino Loyo del vértice 01 al vértice 04, en línea quebrada y mide 112,13 metros. Dichas bienhechurías consisten en un local comercial construida por paredes de Bloque y cemento, base, columna, vigas de concreto armado, posee un muro de bloque relleno con bases de concreto armado, dos baño, dos puertas de metal, piso de cemento pulido, pozo séptico, cercado con estantillo de madera, árboles vivos y alambre púa, cuenta con todos los servicios básicos, así mismo en dicha parcela se observa siembra de Tres Mil Ochocientas Cincuenta (3.850) aproximadamente entre plantas de café, árboles de naranja californias, limón, acido injerto, árboles de guanábanas, árboles de quinchonchos, árboles de yucas, árboles de macadamia. Se deja constancia también que en el sitio se encuentra edificado un gallinero, construido con media pared de bloques y tela metálica, zinc, con una medida aproximada de 3 metros de largo por 2.30 metros de ancho. Las mismas las ha construido a sus solas y únicas expensas, es decir, con dinero de su propio peculio particular, provenientes de sus ahorros personales, y tienen un costo total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) sin incluir el terreno. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: DEIBIS GABRIEL COLMENAREZ LOYO y NEREIDA PASTORA CEIBA CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.881.413 y V- 16.239.116, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: DEIBIS GABRIEL COLMENAREZ LOYO, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, de toda la vida. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, siempre ha sido así. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si y hasta mas. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta. Es Todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: NEREIDA PASTORA CEIBA CAÑIZALEZ, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, de toda la vida. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, siempre ha sido así. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta. Es Todo.…”

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las bienhechurías descritas en el escrito de la solicitud, la inspección judicial realizada en fecha 20 de noviembre de 2015, adminiculándola con la evacuación de testigos de los ciudadanos: DEIBIS GABRIEL COLMENAREZ LOYO y NEREIDA PASTORA CEIBA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.881.413 y V- 16.239.116, respectivamente, domiciliados en el Caserío Potrero de la Virgen de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano MAXIMINO LOYO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.584.119, domiciliado en el caserío el Potrero de la Virgen de la Parroquia Anzoátegui. Municipio Morán, estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza,

Abog. Ana Cecilia Acosta M.
La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina F.


ACAM/LC