REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2015-000910
PARTES:
RECURRENTE: YELITZA TIBISAY MEDINA OLIVERA, MIRTA CARMEN MEDINA PINEDA, OMARIRA ANTONIA MEDINA DE BARAZARTE, TATIANA CAROLINA MEDINA, ANA JOSEFINA VALERA DE MEDINA, MANUEL ANTONIO MEDIANA VALERA, PEDRO PALBLO MEDINA VALERA, YANASELY DOMINGA MEDINA PINEDA, ELOIDA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.039.815, V- 5.946.139, V-3.835.429, V- 17.882.329, V-7.313.949, V-17.629.183, V-15.447.149, V-10.723.340, V-8.057.853,
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado Julio Cesar Quevedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 134.075, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YELITZA TIBISAY MEDINA OLIVERA, MIRTA CARMEN MEDINA PINEDA, OMARIRA ANTONIA MEDINA DE BARAZARTE, TATIANA CAROLINA MEDINA, ANA JOSEFINA VALERA DE MEDINA, MANUEL ANTONIO MEDIANA VALERA, PEDRO PALBLO MEDINA VALERA, YANASELY DOMINGA MEDINA PINEDA, ELOIDA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, plenamente identificados, contra el auto de fecha de 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha 05 de noviembre de 2015, no formalizó su apelación.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, esta Alzada mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2015, dejo constancia que la parte recurrente, en fecha 05 de noviembre de 2015, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Cesar Quevedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 134.075, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YELITZA TIBISAY MEDINA OLIVERA, MIRTA CARMEN MEDINA PINEDA, OMARIRA ANTONIA MEDINA DE BARAZARTE, TATIANA CAROLINA MEDINA, ANA JOSEFINA VALERA DE MEDINA, MANUEL ANTONIO MEDIANA VALERA, PEDRO PALBLO MEDINA VALERA, YANASELY DOMINGA MEDINA PINEDA, ELOIDA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015, años 205 y 156.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta fecha se publicó a las 10:05 a.m., quedando registrada bajo el nº 088-2015.
LA SECRETARIA
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