REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO:

PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. ISABEL BARRERA, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. ISABEL BARRERA, en el juicio de Inquisición de Paternidad, signado con el numero KP02-V-2015-002064, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el 31 numeral sexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. ISABEL BARRERA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002064, argumentando lo siguiente:
“ Por cuanto el día de hoy procedí de inhibirme de conocerle en la causa KP02-V-2013-000463 correspondiente a ENTREGA MATERIAL DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, titular de la cédula de identidad Nº 17380797, contra los ciudadanos EMMA LANDAETA DE CAMACARO y RICARDO JESUS CAMACARO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10956577 y 10755941, respectivamente, indicando lo siguiente “se han suscitado diversas situaciones tales como la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ BORAURE, ha insistido por distintos medios extra-proceso que se le ejecute, atribuyéndole a esta juzgadora inercia procesal ex profeso, pretendiendo que se salten u omitan actos procesales para que se materialice la ejecución más que célere, ligeramente. Así mismo más concretamente, el día de hoy 09-11-2015, me abordó en el pasillo de este primer piso al momento de dirigirme a almorzar y me consulto sobre el asunto, indicó que todas sus causas se han atrasado “gracias al abogado corrupto ese”, dando a entender de cierta parcialidad de esta juzgadora a favor de su contraparte en virtud de la intervención del referido profesional del derecho; así mismo, por diversos medios se me ha comunicado que la referida ciudadana se ha dado a la tarea de atribuir a esta juzgadora actos dilatorios que han impedido según su apreciación que ella obtenga respuesta oportuna, cuando por el contrario en la presente causa en virtud del trámite propio de la ejecución en el que ni siquiera se ha agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no se ha emitido pronunciamiento alguno que le sea desfavorable, incluso le llegó a afirmar a la Fiscal del Ministerio Público, quien preocupada me lo indicó para la constatación, que se han manipulado las actas del expediente, como que faltaban las documentales consignadas con uno de los documentos de su contraparte o terceros opositores, y una serie de improperios a las que me ha sometido, lo cual conlleva la desacreditación del actuar de mi persona en la administración de justicia. En vista de tales situaciones, en la cual la parte actora tiene un ánimo de confrontación con quien juzga y a fin de garantizar la sanidad procesal de la causa, por cuanto debe continuarse el proceso, y considera esta juzgadora que corresponde a otro juez darle continuidad, sin que medie duda sobre la imparcialidad de juzgamiento en garantía de la integridad del proceso, me corresponde desprenderme del conocimiento de la presente causa, en respeto de la Justicia y la mayor transparencia que debe prevalecer en todas las causas que se sometan a juzgamiento, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación, decisión como de la Ejecución de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.” Por lo cual, visto lo anteriormente expuesto procedo a INHIBIRME FORMALMENTE igualmente en la causa Nº KP02-V-2015-002064, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicación supletoria de la norma adjetiva, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición contenida artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil..”

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 en concordancia con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. ISABEL BARRERA, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002064. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días de mes de noviembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. RICHARD O. PEREZ SIERRA

En esa misma fecha se publicó a las 04:55 p.m. registrada bajo el nº 093-2015.


EL SECRETARIO.