REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000878
PARTES:
RECURRENTE: JOSÉ JESUS ALZURU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.620.098.
CONTRARECURRENTE: RUFO DANIEL ALZURU SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.022.410.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JOSÉ JESUS ALZURU, debidamente representado por los abogados Jorge Antonio Colombet Rincones, Rafaela del Carmen Zambrano García y Rafael Alfonso Martínez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.481, 102.232 y 27.937 respectivamente, contra la sentencia de publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de contrato verbal.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato verbal incoada por el adolescente Rufo Daniel Alzuru Sira, contra el ciudadano José Jesús Alzuru, y sin lugar la tercería planteada por el ciudadano José Jesús Alzuru, contra el ciudadano José Encarnación Alzuru. Por considerar el a quo, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y por probarse en autos el contrato verbal invocado por la parte actora. A tal efecto en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Así las cosas la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio injustificadamente ni por si ni a través de apoderado judicial que le representare , teniendo garantizado el Derecho a la Defensa, siendo la oportunidad procesal para exponer sus argumentos de replica y contra replica , ratificar y evacuar medios de prueba, contradecir las de la contraparte, sino asumiendo una conducta contumaz, con una actitud desinteresada que se le otorga pleno valor probatorio como indicio de conducta procesal en su contra.
Una vez analizados los medios de prueba evacuados y quedando probada la existencia del Contrato de Comodato verbal alegado por la parte actora y no habiendo sido desvirtuado por la parte demandada, es por lo que quien juzga considera que esta demanda debe prosperar y en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al adolescente de autos como es el Derecho de Propiedad con todos los atributos del mismo, así como el cumplimiento del Principio de la Doctrina de Protección Integral es que debe declararse con lugar la presente demanda y el bien inmueble objeto de esta causa debe ser reintegrado al mismo, así se decide…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, que no se notificó al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que la acción no debió admitirse. En ese orden, en la formalización del recurso se puede apreciar:
“(…) De acuerdo con lo expresamente dispuesto y establecido en el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho lote de terreno no es susceptible de enajenación ni su propiedad puede ser adquirida por prescripción dada la posesión en el trascurso (sic) del tiempo. Y, siendo el mismo propiedad del Municipio Iribarren, a todas luces, éste tiene interés en el juicio de autos, lo cual obligaba al a quo a darle fiel cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, cuyo texto a la letra dispone. ‘ los Funcionarios Judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal’. ..
De detenido estudio y observación de las actas procesales se llega a la conclusión de que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a los expresadamente dispuesto y establecido en el texto de la norma en comento, la cual al ser de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento, su inobservancia trae como lógica consecuencia, la reposición de la causa. Y así observamos expresamente…”


Por su parte, la abogada Digna Arrieche Mogollón inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, actuando en representación del ciudadano Rufo Daniel Alzuro Sira, contestó la formalización negando los argumentos del recurrente, indicando que no existe duda ni contradicción con el objeto de la resolución del contrato verbal de comodato, que en un principio las partes fueron socios y que en dichas bienhechurias funciona la firma mercantil Comercial del Oeste 2001 C.A. que actualmente es propiedad exclusiva del demandado. En consecuencia, dicho ciudadano jamás ha cancelado arrendamiento el cual en todo se negó a firmar en su oportunidad. Asimismo, indicó que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresa la reposición de la causa cuando existan elementos que obren directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, y al tratarse de una resolución de un contrato de comodato sobrevenido producto de las circunstancias antes narradas, se trata de la posesión de las bienhechurias y no la venta de las mismas. De igual forma, señaló que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la demanda.

Por otra parte, el abogado José Ramón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, actuando en representación del ciudadano José Encarnación Alzuro, actuando como tercero interviniente, presentó escrito ante esta Alzada, señalando:

“En relación al alegato esgrimido en la formalización de la apelación por la contraparte de que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe citarse al Síndico Procurador y notificar al Alcalde, dicho artículo es bien claro que se da dicho presupuesto cuando DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO O LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL, si analizamos el presente juicio el mismo se circunscribe al hecho de la posesión del inmueble y las obligaciones personales que generan en las partes involucradas en el contrato de comodato y en especial la obligación del comodatario de restituir la cosa dada en préstamo de uso…”


Para decidir este Tribunal observa:

Ante la primera denuncia, formulada por la parte recurrente, en relación a la vulneración del contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no citarse al Sindico Procurador Municipal, al tratarse de una bienchurìas edificadas sobre un terreno ejido. Sobre tal denuncia, el mencionado artículo contempla:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico
Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el
Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al
Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que
directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.


Como se puede apreciar, nada dice la mencionada norma si se trata de una enajenación, arrendamiento o comodato, simplemente es deber de todo funcionario dar cumplimiento en la citación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde o Alcaldesa, de cualquier demanda que se pueda afectara al Municipio. En el caso de autos, al tratarse de una edificación construida en un terreno propiedad del municipio Iribarren del estado Lara, era deber en la admisión de la demanda hacer la notificación respectiva, dándole oportunidad al ciudadano Síndico Procurador, para realizar las observaciones que a bien tenga sobre el asunto, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo, no puede esta Alzada subsanar dicho error notificando y citando a los referidos funcionarios para la audiencia de apelación, cuando deben contar con los lapsos respectivos para la formulación de los alegatos que consideren pertinentes y ser apreciados por el respectivo juez de juicio en la audiencia respectiva. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se declara.

Otro aspecto que debe ser analizado, aunque no fue denunciado en la audiencia de apelación, es lo relativo al interés superior del niño, dado que se trata de un adolescente el demandante. Sobre tal aspecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que debe aplicarse en todo procedimiento dicho principio, ahora bien, respectando en todo momento los derecho de los demás ciudadanos. En este caso, al obviarse la citación del Sindico Procurador Municipal y la notificación al ciudadano Alcalde, se violentó el artículo 153 de la referida Ley Orgánica, porque es necesario que consten sus observaciones, ya que no puede de manera unilateral el a quo determinar que no existe intereses de la Municipalidad que pudieran verse afectados, ya que es necesario que se garanticen los lapsos legales para fijar posición sobre el tema. En consecuencia, es necesaria la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que el ciudadano Juez de mediación, Sustanciación y Ejecución a quien corresponda por la distribución, realice la notificación y citación antes señalada. Así se decide.

Finalmente, al declararse procedente la primera denuncia generando la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, no hace falta hacer un pronunciamiento especial, sobre los otros planteamientos del escrito de formalización.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Jesús Alzuru, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: NULAS, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al cual corresponda por distribución, ordene la notificación al Alcalde del Municipio Iribarren y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 20015, años 205º y 156º .

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8.39 a.m., registrada bajo el nº 091-2015.


EL SECRETARIO SUPLENTE