REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000868.
PARTES:
RECURRENTE: ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.852.838.
CONTRAPARTE: MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 17.493.589.
MOTIVO: APELACIÓN A MEDIDA PREVENTIVA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, mediante su apoderada judicial Guadalupe Regel Aviléz inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.174, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistida la oposición a la medida preventiva de custodia provisional, acordada por dicho Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2015, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden dictarse en cualquier fase del proceso, pudiendo la parte contra quien obre oponerse. Ahora bien, una vez efectuada la formal oposición, el Tribunal que dictó la cautelar, tiene de 2 a 5 días para la fijación de la audiencia oral de oposición, para que en un debate se decida lo conducente, con la posibilidad de apelación en un solo efecto contra lo decidido.
Así las cosas, en el presente procedimiento se puede observar que el a quo declaró desistida la oposición a la medida provisional de Arraigo y Custodia, ante la inasistencia de la parte demandada en dicho procedimiento, es decir la madre del niño (se omite nombre), de tres (3) años de edad, por lo cual dicho infante debe permanecer con su padre hasta la culminación del juicio. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, el negar la medida cautelar, modifica y afecta el status quo del niño, siendo dañino para él esta situación de inestabilidad, máxime cuando se realizó el cambio de residencia en contra de la voluntad del padre, en este sentido, se demuestra la situación grave alegada y demostrada por la parte solicitante, por cuanto puede verse comprometida el status quo del niño, por cuanto su lugar de residencia, su entorno, sus afectos se encuentra dentro del estado Lara, lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE…”
Ante tal decisión se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte, demandante que debió otorgársele el término de distancia para la audiencia de oposición a la medida, dado que su residencia es en la ciudad de Valencia, por lo cual, al fijar en el término mínimo (2 días) se violenta de manera directa el derecho a la defensa y acceso a la justicia. En tal sentido, en la formalización se puede apreciar:
“(…) En fecha 20 de julio de 2015 se publicó la dispositiva del fallo (folios 24 y 25), que declara DESISTIDA la Oposición a la Medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (Custodia), ejecutada, como ya se informara, en la ciudad de Valencia
Andrea Carolina Barrera, manifestó su desacuerdo, mediante la interposición de recurso de apelación en fecha oportuna, 22/07/2015, por cuanto la inusual celeridad con que se admitió y sustanció la oposición, violentó sus derechos procesales, al obviar el término de la distancia que ineludiblemente le correspondía, por mandato expreso del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que así lo ordena, toda vez, que para la fecha mi mandante se encontraba residenciada, con su pequeño hijo y , trabajando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como se indicara expresamente al a quo, en el escrito de oposición al que se acompañaron las respectivas Constancias de Residencia y de trabajo…”
Por su parte, el ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO, debidamente asistido por la abogada Olga Altuve Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.290, contestó la formalización, afirmando que el a quo actuó apegada al artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la inasistencia de la parte contra quien obra la medida no comparece a la audiencia se considera desistida la oposición. Asimismo, indicó que atendiendo al principio de concentración, en esta materia se debe actuar con la premura necesaria y que las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de notificación especial para dicho acto.
Para decidir este Juzgado observa:
De conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rigen los principios de concentración y la notificación única, entre otros. En consecuencia, para la fijación de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, el juez cuenta de dos a cinco días para determinar el día y hora de tal audiencia, no teniendo que otorgar término de distancia alguno, ya que ello sólo es procedente para las notificaciones. En tal sentido, cuando la parte contra quien obre la medida, no asista sin causa justificada a la audiencia de de oposición, el Tribunal debe declarar desistida dicha oposición, conforme lo establece el artículo 44-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación que fue la realizada por el a quo, criterio abiertamente compartido por esta Alzada.
Sobre la inasistencia de alguna de las partes a alguna audiencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el juzgador de la alzada puede determinar si la causa de inasistencia fue justificada y así evitar incidencias probatorias ante el Tribunal de la causa. En ese orden, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…)En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (N° AA60-S-2006-001696)
Ahora bien, la parte puede apelar de la interlocutoria que le declara desistida la oposición, para demostrar en el Tribunal Superior, que su inasistencia se debió a causas justificadas, probando en la audiencia de apelación dicha circunstancia, criterio reiterado por este juzgador en múltiples fallos. En consecuencia, al estar las partes debidamente notificadas del procedimiento, probado en autos que la fijación de la audiencia se determinó conforme al 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no se demostró que la inasistencia a dicha audiencia se debió a causas justificadas, no puede este administrador de justicia declarar la procedencia de la apelación, valorando la constancia de residencia de la ciudadana recurrente en el estado Carabobo, por estar las partes a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015, años 205º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJÍAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 5:20 p.m., registrada bajo el nº 086-2015.
LA SECRETARIA
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