REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de noviembre de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000152

PARTE DEMANDANTE: Yolimar Carolina Rojas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.422, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Héctor Antonio Vásquez Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.027, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día ocho (08) de junio de 2015, la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Álvarez, actuando en representación de su hija la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Héctor Antonio Vásquez Laguna, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha nueve (09) de junio de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó la notificación del demandado. En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar su fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, siendo fijada nueva oportunidad para el día doce (12) de agosto de 2015. En esa fecha se presentaron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron se diera por culminada esta fase. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha siete (07) de octubre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitió la única prueba consignada en el juicio consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día seis (06) de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 am.) y la audiencia de juicio, a la diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se fijara el monto de la obligación de manutención para su hija, en la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000,00 bs) a razón de mil quinientos bolívares quincenales (1.500,00 bs), además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares, recreación y una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.), para cubrir los gastos de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, y que se fijara el aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio ocho (08) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación, se presentó a la prolongación de la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.


DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corren en autos en los folios dos (02) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la niña y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de su hija, sin embargo es evidente que por su edad requieren de sus padres para su subsistencia.

El tribunal observa:

Que el demandado se presentó a la audiencia de mediación prolongada, donde no se llegó a ningún acuerdo. Por otra parte, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho.

En el estricto sentido de esta presunción, si se le aplica al obligado, tendría que fijársele como monto de la obligación de manutención lo solicitado en la demanda, tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) a un mil quinientos bolívares (1500,oo Bs.), quincenales, sin embargo, hay que sopesar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado, es decir su capacidad económica, y como se puede observar en autos no está demostrada la misma, además, de la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, el demandado presuntamente labora en una finca con el padre de él, pero no hay prueba en autos de ello y tiene otros hijos menores de edad, que según la demandante el ultimo tiene meses de nacido.

Es así que ante el desconocimiento del salario del demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, si el salario mínimo a partir de este mes de noviembre es de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares mensuales (9.648,00 Bs.) es imposible fijarle el monto requerido, ya que, no se trata de ir en detrimento del obligado quien como ser humano también tiene sus propias necesidades de alimentación, vestuario, entre otros y la carga de otros hijos menores de edad. Y así se decide.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Alvarez a favor de su hija en contra del ciudadano Héctor Antonio Vásquez Laguna, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención a la cantidad de dos mil bolívares mensuales (2.000,oo Bs.) a razón de un mil bolívares quincenales (1.000,oo Bs.), además del 50% de los gastos que la niña requiera y la cantidad de diez mil bolívares en el mes de diciembre para costear los gastos de ropa, calzado y regalo de navidad. Asimismo, En cuanto a la solicitud del incremento anual del monto de la obligación de manutención, se fija en un porcentaje de 20% del salario mínimo mensual que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento que corresponda el aumento.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de noviembre del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 69- 2015 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000152