REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.
Carora, once (11) de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000170

PARTE DEMANDANTE: María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.533, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Federico José Chávez Domoromo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.380.180, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día catorce (14) de julio de 2015, la ciudadana María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Federico José Chávez Domoromo, por aumento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha quince (15) de julio de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó la notificación del demandado. En fecha diez (10) de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se presentaron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron se diera por culminada esta fase. El día trece (13) de agosto de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha seis (06) de octubre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día cinco (05) de octubre de 2.015 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, compareció la niña, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, se llevó a cabo la audiencia estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante solicitó en su escrito de demanda el aumento de la obligación de manutención por cuanto en fecha primero (1º) de julio de 2013, este tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención y que por tanto, se mantendría el aumento del monto de la obligación de manutención, que para ese momento era por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares anual (250,00 Bs.). Asimismo, señaló, que la obligación de manutención fue establecida para la niña en el año 2013 y que desde esa fecha solo se incrementa la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.), que ese monto no se ajusta a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni al salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica, no podía costear sola los gastos de su hija. Que es por esas razones, que solicita el aumento de la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00) mensual a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; que se fije el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que el padre de su hija debe aumentar anualmente el monto de la obligación de manutención y que a su vez se aumente el monto de la bonificación especial de navidad de la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).



Parte demandada

El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación, que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.


DERECHO A SER OIDOS

El día cinco (05) de noviembre de 2015, fecha fijada para oír la opinión de la niña se dejó expresa constancia que la misma fue presentada, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora.


DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido. En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio tres (03) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual por tratarse de documentos público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre ella y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés la demandante no especificó en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de su hija, sin embargo, por tratarse de una niña es evidente que requiere de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, el mismo labora en Materiales y Construcciones “LIFECA”, tal como consta en el folio veintinueve (29) de autos.

En este caso en particular no se trata de la determinación del monto de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante acuerdo entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2011 y de una revisión dictada por este tribunal en fecha primero (1º) de julio de 2013, sino de determinar si procede o no el incremento anual del monto de la obligación .
El tribunal observa:


Que el demandado no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a esta audiencia de juicio, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho, sin embargo, conforme a la comunidad de las pruebas, donde los medios probatorios una vez promovidos pasan a pertenecer al proceso, llegando a favorecer a la parte contraria, la parte demandante consignó constancia de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre en el folio 25 y constancia de trabajo que corre en el folio 29 de autos, demostrando con ello la capacidad económica del demandado, flexibilizando la presunción antes mencionada. Por lo que, quien juzga debe buscar el equilibrio y sopesar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado para fijar el monto del incremento anual de la obligación de manutención.

Ahora bien, el aumento o incremento anual del monto de la obligación de manutención se fijó por acuerdo de las partes en fecha trece (13) de mayo de 2011, desde esa fecha no ha habido incremento de ese monto considerando que era suficiente, además, precisamente las partes de mutuo acuerdo lo acordaron así para evitar estos juicios, sin embargo, desde el año 2014 hasta la fecha de hoy, hay una hiperinflación desatada e incontrolable, que no es secreto para nadie esa situación. La canasta básica alimenticia en el mes de noviembre está en noventa y siete mil doscientos noventa y uno con ochenta y seis céntimos (97.291,86 Bs) aunado a la escasez y desabastecimiento, por lo que es imperiosa la revisión de ese monto acordado, ya que, cualquiera se puede dar cuenta que un mil setecientos cincuenta bolívares mensuales (1.750,oo Bs) no alcanza ni para un kilo de granos negros.

Si en la decisión del año 2013 no se incrementó ese monto por las razones ahí expuestas, de las cuales una fue la falta de prueba de la capacidad económica del demandado, en la presente causa como ya se indicó existen dos documentos que son indicios probatorios de esa capacidad, por lo que se aprecian y en base a ello se determinará de una manera equilibrada y justa el monto o porcentaje en el cual se aumentará el monto de la obligación anualmente, así como el bono especial, y así se decide.




DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar la demanda de aumento del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, ya identificada, a favor de su hija, en contra del ciudadano Federico José Chávez Domoromo, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (4.000, oo Bs.) a razón de dos mil bolívares quincenales (2.000,oo Bs.). En cuanto al incremento anual del monto de la obligación de manutención, se fija en un porcentaje de 30% del salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento que corresponda el aumento. Con respecto al bono especial en el mes de diciembre se fija en la cantidad de quince mil bolívares. (15.000,oo Bs), con un incremento anual del 20% sobre el monto del bono especial de diciembre que corresponda en ese momento.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de noviembre del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 68- 2015 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA