REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000093

DEMANDANTE: Mariela Del Carmen Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.327, domiciliada en esta ciudad de Carora del municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora.

DEMANDADA: Maryuri Rebeca Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.276, domiciliada en esta ciudad de Carora del municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha trece (13) de abril de 2015, la ciudadana Mariela Del Carmen Reyes, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Isabel Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha catorce (14) de abril de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se libró boleta de notificación a la parte demandada, para llevarse a cabo la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia) para que practicará la notificación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de que realizara un informe social con relación al niño y a su entorno familiar, se ordenó oír la opinión del niño y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante, en beneficio del niño, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se recibió exhorto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), contentivo de la consignación de la boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Emily Céspedes, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.964. En fecha seis (06) de octubre de 2.015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha quince (15) de octubre de 2.015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día diez (10) de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, la Defensora Publica Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas y la Trabajadora Social de este Circuito Judicial licenciada Morella Valencia y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Mariela Del Carmen Reyes, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieto el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de seis (06) meses, en virtud de que la madre ciudadana Maryuri Rebeca Reyes Reyes, se encontraba recluida y privada de su libertad en el Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo, y que por tanto no podía hacerse cargo del niño, ni posee los medios para alimentarlo, protegerlo y darle los cuidados necesarios para un niño de su edad, y que aunado a que la madre del niño se encontraba inmersa en un mundo de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que no podía dar estabilidad ni protección a su nieto. Que por ello solicita se le otorgue la Colocación Familiar del niño, por cuanto el siempre ha tenido contacto directo con él, y que vive en su hogar desde que nació. En la audiencia de juicio celebrada señaló: “Yo estoy consciente de que el niño es mi nieto y es de mi hija, pero quiero tenerlo y protegerlo, pero también quiero tenerlo legalmente porque si el necesita una operación o algo pueda yo poder hacer lo que el niño necesita. (Copiado textualmente).


DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día diez (10) de noviembre del 2015, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño se dejó constancia que el mismo compareció y que por su corta edad no pronunció ninguna opinión en la presente causa

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que la madre del niño es la demandada.

Constancia de reclusión expedida por la Directora Centro de Reclusión Femenina del Estado Carabobo, de la Dirección de Registro y Control Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia de ella se evidencia que la madre biológica del niño se encuentra privada de libertad.

Acta de responsabilidad levantada en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Carabobo (Tocuyito) que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento administrativo emanado de un organismo de protección y se constata que la madre del niño lo entregó a la demandante.

Carta de Residencia de la ciudadana Mariela Reyes expedida por el Consejo Comunal “Margarita Gallardo” del sector Cerro La Cruz (parte alta), que corre inserta al folio siete (07) de autos, del cual se demuestra la residencia habitual de la demandante conjuntamente con el niño, siendo este juzgado competente para decidir el presente asunto.

Autorización de la ciudadana Maryuri Rebeca Reyes Reyes, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, del cual se evidencia que la madre del niño autorizó la entrega del niño a la demandante.

Informe Social:

El informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que durante la visita la trabajadora social conoció que el grupo familiar de la solicitante evidencia claramente la voluntad, disposición, interés de llevar a cabo la colocación del niño y darle de esta manera la representación legal. Que el niño muestra apego con la solicitante siendo que es la persona quien a diario esta junto a él satisfaciendo sus necesidades básicas y brindándole el amor de madre. Que la solicitante tiene presente que al estar en libertad la madre del niño quien es su hija, la misma recuperara a su hijo. Asimismo, la trabajadora social observó que las tías maternas lo quieren como tal y son quienes le proveen el sustento económico necesario y se encargan del niño en caso de que la solicitante no pueda o se encuentre laborando. Que la solicitante mantiene contacto con la hija, madre del niño y le comunica el estado del niño siendo que ésta muestra interés por el bienestar del mismo y su avance en el crecimiento. Que cuando visita a la madre del niño le muestra fotografías de él para que esté al tanto de su crecimiento. Que la solicitante muestra disposición en brindarle al niño lo necesario para su desarrollo y bienestar integral del mismo.





El tribunal observa:

Revisadas las actas del presente expediente y tomando en consideración el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, de donde se evidencia que el niño se encuentra en un hogar que le proporciona seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad. Que el niño tiene apego con la solicitante, quien es su abuela materna, quién le proporciona todo el amor y la atención posible. Que la madre biológica no lo puede cuidar porque está todavía privada de su libertad y que voluntariamente entregó a su hijo a su madre para que velara por él mientras permanece recluida en el Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo. Por todo lo señalado, quien juzga estima, que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, la solicitante debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, y así decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Mariela Del Carmen Reyes, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), a la ciudadana Mariela Del Carmen Reyes, abuela materna, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2015 y se publicó siendo las 11:59 a. m.


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2015- 000093