REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA.
Carora, nueve (09) de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
KP12-V-2015-000101
PARTE DEMANDANTE: Yasmin Karina González Sierralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.647, domiciliada en Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara
ABOGADOS ASISTENTES: Rafael José Lugo y Nancy Rosalia Cordero Alonzo, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 153.064 y 158.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yohangel Antonio Soto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.673.771, domiciliado en Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 087-2014, de fecha trece (13) de abril de 2015, suscrito por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia. En fecha veinte (20) de abril de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión del niño y se instó a la parte demandante a que consignara la copia certificada del acta de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha treinta (30) de abril de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada, para llevarse a cabo la fase de mediación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha once (11) de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana María Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.858. En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, donde comparecieron las partes, quienes solicitaron se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo y se dio por concluida dicha fase. En fecha veintiocho (28) de julio de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha diez (10) de agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que compareció la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, se admitieron las pruebas y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha doce (12) de agosto de 2015, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día dos (02) de octubre de 2.015 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha quien juzga escucho al niño y se realizó la audiencia de juicio, dictándose un auto para mejor proveer a los fines de que la parte demandante consignará en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, el certificado de Registro de vehículo donde se demuestre la propiedad del mismo, objeto de esta partición y a su vez alguna documentación que demuestre que el demandado es socio de la línea de taxi de Burere-Carora, siendo suspendida la audiencia de juicio y se fijó para el día tres (03) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. En esa fecha se realizó la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante se admitió el documento de propiedad del vehículo, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda la demandante alegó lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, este juzgado dictó sentencia definitiva de divorcio, declarando con lugar la acción de divorcio incoada en contra del ciudadano Yohangel Antonio Soto Mendoza. Que en diversas oportunidades había intentado de manera amistosa, antes, durante y después del divorcio llegar a un acuerdo con el demandado la partición de los bienes de la comunidad conyugal, resultando infructuoso, siendo que esto era imposible por cuanto el demandado, aun sabiendo que existe un bien mueble que partir, el cual consta de un vehículo con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1980, COLOR: DORADO, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV101794, PLACA: GAZ057, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE MOTOR: HAV101794; según refleja el documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 16, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, se niega rotundamente a realizar la partición de una manera armoniosa, y que es por esta razón que acude ante este despacho a demandar al ciudadano Yohangel Antonio Soto Mendoza, por partición de la sociedad conyugal, en virtud de no existir actualmente ningún acuerdo entre ellos.
Parte demandada
El demandado fue debidamente notificado como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de autos del expediente, compareció a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO APLICABLE
Es importante señalar que en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo primero, literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal es competente para conocer del presente asunto.
La norma del artículo 148 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente la norma del articulo 768 eiusdem establece: “A nadie puede obligarse permanecer en comunidad, y siempre pueda cualquiera de las participes demandar la partición (…)”.
La norma del artículo 173 del Código Civil, dispone que “ La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En éste último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…)”
Este asunto trata de una demanda de partición de un bien de la comunidad conyugal que estuvo conformada por las partes, que luego de la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, pasó a ser una comunidad ordinaria, a la cual se le debe aplicar las normas sustantivas previstas en el Código Civil. Es por ello que le corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de dicha partición y si es procedente ordenar el nombramiento del partidor.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Por la parte demandante
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yasmin Karina González Sierralta y Yohangel Antonio Soto Mendoza, que riela al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal que existió entre las partes.
Copia certificada de la sentencia de divorcio, que corre inserta al folio siete (07) al diecisiete (17) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de ella se desprende que el vínculo matrimonial que existió entre las partes fue disuelto y conlleva a la existencia de una comunidad ordinaria de bienes entre ellos, aplicándosele las normas de partición de la comunidad establecidas en la ley.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio treinta y ocho (38) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de nacimiento el vínculo filial que existe con las partes.
Copia certificada del documento notariado de compra venta de vehículo que corre inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiséis (26) de autos, este es un contrato de compra y venta donde el ciudadano Alexander José Lozada Brito le vende al ciudadano Yohangel Antonio Soto Mendoza un vehículo con las características anteriormente descritas y que surte efecto entre las partes, del cual más adelante haremos algunos señalamientos.
Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Virgen De Las Mercedes R.L.” y listín de choferes pertenecientes a la referida cooperativa que corren insertos a los folios ochenta y uno (81) al noventa y nueve (99) de autos, las cuales se desechan porque no aportan ningún valor a este juicio.
Prueba de testigo
Se oyó la declaración de la testigo ciudadana María Jesús Meléndez Lugo titular de la cedula de identidad N° V-26.820.360, previa juramentación de la misma por la juez, quien expuso lo siguiente: Que si conoce a las partes. Que ellos son sus vecinos, que ellos tuvieron una relación de matrimonio, que ellos adquirieron un vehículo durante el lapso que estuvieron casados, que fue como en el 2009, que se casaron, que luego construyeron un anexo, y que también adquirieron un cupo de la línea Burere - Carora. Analizada esta declaración se desecha por no ser útil al juicio, pues los hechos a los cuales hace referencia, como lo es la propiedad, solo pueden ser demostrados a través de documentos públicos.
Por la parte demandada
El demandado fue notificado tal como consta en el folio diecisiete (17) de autos, compareció a la fase de mediación pero no hubo acuerdo entre las partes. No contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.
El tribunal observa:
Que el demandado quien fue notificado como así consta en autos, compareció a las audiencias de mediación, sin embargo, no hubo acuerdo entre las partes pasando la causa a fase de sustanciación, dentro de la cual no hubo contestación de demanda ni promoción de pruebas por parte del demandado, como tampoco, se presentó a la audiencia de juicio. Con relación a esta falta del demandado, la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por lo que según esta norma se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando cumpla con dos requisitos concurrentes de esa presunción, como son, que el demandado no pruebe algo que lo favorezca y la presente acción no es contraria a derecho, por ello el juzgador siempre debe hacer un examen del juicio para determinar si se cumplen esos dos presupuestos para determinar que hay confesión ficta.
En ese sentido, analizando el primer presupuesto, que el demandado nada probare que lo favorezca, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, se observa que la parte demandante consignó copia certificada de un documento de compra venta de vehículo objeto de esta partición, presentado ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012 y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiséis (26) de autos, donde el ciudadano Alexander José Lozada Brito le vende al ciudadano Yohangel Antonio Soto Mendoza un vehículo con las características anteriormente señaladas. Este documento lo consignó la demandante como prueba fundamental de su demanda, alegando que es un bien propiedad de la comunidad conyugal. Con respecto al efecto de este contrato de compra venta, conforme a la norma del artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes(…) es decir, surte efecto entre las partes (vendedor-comprador) sin embargo, para que surta efecto ante terceros debe ser registrado ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras para cumplir con el principio de publicidad, como así se determina en numerosa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en este momento una específica, la sentencia N° 2843 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, en la cual se dispuso lo siguiente: “(…) Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.( negritas de este tribunal)
Ahora bien, la motivación de la jurisprudencia anterior es aplicable al presente caso en todo su sentido, pues, se debe respetar el principio de publicidad registral, el cual le da certeza y seguridad jurídica a los actos jurídicos frente a terceros, por ello, la Ley de Transporte Terrestre del primero (01) de agosto de 2008 prevé lo mismo que las normas indicadas en la sentencia anterior; conforme con la norma del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, del 2008, “Se considera propietario propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” (Art. 11 de la ley anterior). Así la norma del artículo 38 de la misma ley dispone que “El Registro Nacional de Vehículos y De Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros (…)” (Art. 9 ley anterior) en consecuencia, para que la propiedad de las partes de este juicio, sobre el vehículo sea fehaciente y así proceder a la partición del mismo, es necesario que conste en autos el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y en autos no consta dicho registro.
En cuanto al segundo presupuesto de la presunción de confesión ficta, esta acción de partición ejercida por la demandante no es contraria a derecho. En la ley civil se prevé en la norma del artículo 768 del Código Civil lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de las participes demandar la partición (…)”, por lo que la demandante tenía todo el interés jurídico para ejercer esa acción consagrada en el ordenamiento legal.
Concluyendo el análisis de los presupuestos de la presunción de confesión ficta, ese documento promovido por la demandante, el de compra venta, que pasó a pertenecer al proceso mediante el principio de comunidad de las pruebas, favorece en cierta forma al demandado, ya que, al no cumplir con el requisito registral no es útil para demostrar la propiedad del objeto de esta causa y por ende, al no estar demostrada la propiedad no puede haber partición de ese bien, por tanto, se cumple solo un requisito, el que la acción no sea contraria a derecho, y al no concurrir los dos presupuestos no podemos hablar de confesión ficta , como así se declara.
Por todo lo indicado con anterioridad, es determinante que si no existe en el expediente Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte del Ministerio Popular para la Infraestructura, que demuestre la propiedad del vehículo, único bien objeto de partición en esta causa, como lo ordena las normas de los artículos 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre vigente (2008) y 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no procede la partición del mismo y así se decide.
En relación a la solicitud presentada en la audiencia de juicio de la partición de un cupo que el demandado posee en la Asociación Cooperativa de Transporte Virgen De Las Mercedes, este tribunal no se pronuncia sobre la misma por cuanto no se hizo en su debida oportunidad, con el escrito de demanda de partición, pudiendo incurrir si lo hace en violación del derecho de defensa del propio demandado independientemente de su ausencia en este juicio, ya que cuando se le notificó se hizo solo para la partición del vehículo.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no aprueba la partición del bien señalado en el escrito de la demanda y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de partición de bienes de la Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana Yasmin Karina González Sierralta, antes identificada, contra el ciudadano Yohangel Antonio Soto Mendoza, ya identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2015 y se publicó siendo las 9:24 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015- 000101
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