REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004323
ASUNTO : KP01-S-2014-004323

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 23 de octubre de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Víctor Enrique Prado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 12 de noviembre de 2014. Este Tribunal a tal efecto observa:
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfin González realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la presente audiencia en relación al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PRADO, titular de la cédula de Identidad Nº V- (...). Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Víctor Enrique Prado los hechos narrados por la ciudadana María Josefina Pacheco en acta de denuncia inserta al folio cinco (05) del Asunto Penal, los cuales son los siguientes:
Vengo a denunciar al ciudadano Víctor Prado ya que el día sábado 09-08-14 yo me enteré que este ciudadano estaba abusando de mi sobrina ya que la misma es una niña especial y cualquiera se puede aprovechar de ella, una vecina de donde vive mi sobrina llamó a mi mamá y le dijo a ella que vio al ciudadano Víctor agarrándole los senos a mi sobrina, mi mamá de inmediato se fue para la casa e donde vive mi sobrina con su mamá es decir mi hermana y se la trajo para la casa de ella, luego mi mamá me llamó a mi y yo decidí denunciarlo, mi sobrina ha tratado de contar lo sucedido , e incluso a la maestra pero como es una niña especial no le creen , lo que dice yo interrogue a mi sobrina y le pregunté qué le hace este señor y ella me cuenta que un día este señor se la llevó para una pollera, la metió detrás de la escuela, un lugar que llaman el teatro y hay mucho monte y la metió para allá y la mandó que se bajase los pantalones y la penetró y un día se la llevó para el cementerio y ahí hizo lo mismo y yo sé que este señor ha abusado en muchas oportunidades de mi sobrina.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo le voy a explicar cómo es todo, mi esposa es la mamá de la muchacha, ella tiene a la niña desde los 17 años, conocí a la mamá desde hace mucho tiempo, yo tengo una niña con ella, tiene 6 añitos, y la niña cuando yo antes de conocer a la adolescente la mujer me dice a mí: ¿Víctor tú me quieres ayudar Saray? Yo le digo: está bien, vamos a ayudarla, le celebré sus 15 años, la llevé a un grado que salió de la escuela, mi esposa me dice: Ayúdame con Saray para un psicólogo. Yo pague el psicólogo, entonces ella me dice: Víctor gracias por esto, la niña agarróel cariño tuyo, entonces, yo le dije: ¿María, Saray en verdad va a seguir estudiando? Víctor sí, me dijo, yo hable con la psicóloga, entonces resulta que la muchacha de al lado, yo le digo: ¿Tú tienes base como yo toque esa niña? No tengo base, me dijo, la hermana le dijo a la tía de ella, que no vive en Santa Rosa, vive en el cují, la señora Yenny llama a la abuela de la muchacha y ella llama a Josefina, paso la broma, a mi me llega una solicitación de aquí de fiscalía, yo vengo y vengo de trabajar me echo un baño y me fui hasta allá el mismo día que me citaron y le digo aquí vengo a dar mi cara porque el que no la debe no la teme, me dijeron: Víctor por ahí vino Saray con una tía, que no era la tía, era la señora de al lado, resulta que ella me tiene rabia porque el tío mío es chavista y como ellos iban a agarrar la junta comunal de allá, ella cree que yo también estoy metido, y de ahí viene el problema, yo no le quise emprestar plata a ella y ella me agarró rabia, la fiscal me dijo que la niña se la pasaba trabajando y que yo iba a buscarlo, yo le digo mire el que no la debe no la teme, yo venga a dar mi carta, yo soy inocente, yo no le hecho nada a esa muchachita, yo trabajo para criarla a ella y a los 2 niños, y al niño más pequeño lo agarre de 4 añitos, me habían puesto una caución 100 metros sobre ella alejado, yo vine, como soy cumplido, y la cumplí y la sigo cumpliendo, la niña Saray va con la mamá a pedirme plata.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública abogada LORELVIS BALBAS, realizó la siguiente exposición: “En primer lugar, resaltar una serie de consideraciones debido a lo poco que hay en el asunto y concatenando lo que acaba de decir mi defendido en sala, doctora él fue a la fiscalía a presentarse voluntariamente, la primera consideración que me llama la atención es la orden de aprehensión, considerando este delito en la cual no hay una conducta temeraria de evadir el proceso. De igual forma, me doy cuenta que es una situación atípica porque es una niña que no es atendida por quienes tienen el deber de hacerlo: que es la madre, ya que la que denuncia es la tía y no constándole la situación. Por otro lado, se manifiesta la víctima que es especialmente vulnerable pero no hay pruebas de esto en el asunto. Evidencia que la denuncia se hizo 09/08/2014 y las valoraciones dos días después y no hay rastros del supuesto hecho, existe otra valoración que se realizó anterior a los hechos sucedidos, por lo que considero error de forma y elemento aislado el cual no da armonía ni certeza; con la declaración de mi defendido surgen muchas dudas para ser investigadas, hasta ahora no podemos tener una pena privativa de libertad con elementos que no generan certezas, por tales razones solicito una medida cautelar sustitutiva y solicitar se le practique una evaluación en el Equipo Interdisciplinario y también un abordaje a mi defendido. Solicito copias simples. Solicito que sean acordadas esas medidas, que no sea la privativa.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de agosto de 2014, realizada por la ciudadana María Josefina Pacheco ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra en forma referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

“Vengo a denunciar al ciudadano Víctor Prado ya que el día sábado 09-08-14 yo me enteré que este ciudadano estaba abusando de mi sobrina ya que la misma es una niña especial y cualquiera se puede aprovechar de ella, una vecina de donde vive mi sobrina llamó a mi mamá y le dijo a ella que vio al ciudadano Víctor agarrándole los senos a mi sobrina, mi mamá de inmediato se fue para la casa e donde vive mi sobrina con su mamá es decir mi hermana y se la trajo para la casa de ella, luego mi mamá me llamó a mi y yo decidí denunciarlo, mi sobrina ha tratado de contar lo sucedido , e incluso a la maestra pero como es una niña especial no le creen , lo que dice yo interrogue a mi sobrina y le pregunté qué le hace este señor y ella me cuenta que un día este señor se la llevó para una pollera, la metió detrás de la escuela, un lugar que llaman el teatro y hay mucho monte y la metió para allá y la mandó que se bajase los pantalones y la penetró y un día se la llevó para el cementerio y ahí hizo lo mismo y yo sé que este señor ha abusado en muchas oportunidades de mi sobrina.” (El subrayado es del tribunal).

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4613, de fecha 15 de agosto de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Lara, suscrito por la ciudadana SUSANA MÁRQUEZ, Médica Forense, Experta Profesional I, practicado a la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 11 de agosto de 2014, en el cual se establece el siguiente resultado: “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados con desgarro, antiguo completo a las 7 horas según esferas del reloj sin signos de traumatismo reciente, pliegues ano rectales conservados con laceración de fácil reapertura y sangrado a las 12 horas según esferas del reloj, esfínter moderadamente hipotónico se aprecia además laceración en unión inter glútea. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Traumatismo ano-rectal antiguo. Se sugiere evaluación por psiquiatra forense.”
Se valora INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Psicóloga María Vargas, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece que en el área cognitiva la adolescente femenina de 17 años de edad cronológica quien para el momento de la entrevista da muestras de estar ubicada una etapa cognitiva por debajo de la adecuada, evidencia indicadores que aluden a un fallo profundo en el aprendizaje.”
Al analizar el contenido del acta de denuncia y Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”

El ciudadano Víctor Enrique Prado presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la vulnerabilidad en que se encontraba la adolescente de 16 años de edad por sufrir una discapacidad mental tuvo un contacto sexual que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del acta de denuncia que en dos oportunidades llevó a la adolescente a zonas solitarias como el denominado “teatro” ubicado detrás de la escuela y el cementerio allí le pidió a la adolescente bajara los pantalones y tuvo relaciones sexuales con la misma.

Del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que en dos oportunidades el ciudadano Víctor Enrique Prado ha tenido relaciones sexuales con la adolescente de 16 años d edad, ya que la adolescente informa a su tía “Que un día este señor se la llevó para una pollera, la metió detrás de la escuela, un lugar que llaman el teatro y hay mucho monte y la metió para allá y la mandó que se bajase los pantalones y la penetró y un día se la llevó para el cementerio y ahí hizo lo mismo, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia y el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, inserto en el folio seis (06) del Asunto Penal, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Susana Márquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados con desgarro, antiguo completo a las 7 horas según esferas del reloj sin signos de traumatismo reciente, pliegues ano rectales conservados con laceración de fácil reapertura y sangrado a las 12 horas según esferas del reloj, esfínter moderadamente hipotónico se aprecia además laceración en unión inter glútea. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Traumatismo ano-rectal antiguo. Se sugiere evaluación por psiquiatra forense.”
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Víctor Enrique Prado, en múltiples oportunidades abuso sexualmente vía vaginal, de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en zonas solitarias a las cuales era llevada la adolescente por el presunto agresor. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto autor el ciudadano Víctor Enrique Prado en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad.


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 16 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Víctor Enrique Prado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de agosto de 2014, realizada por la ciudadana María Josefina Pacheco ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra en forma referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

“Vengo a denunciar al ciudadano Víctor Prado ya que el día sábado 09-08-14 yo me enteré que este ciudadano estaba abusando de mi sobrina ya que la misma es una niña especial y cualquiera se puede aprovechar de ella, una vecina de donde vive mi sobrina llamó a mi mamá y le dijo a ella que vio al ciudadano Víctor agarrándole los senos a mi sobrina, mi mamá de inmediato se fue para la casa e donde vive mi sobrina con su mamá es decir mi hermana y se la trajo para la casa de ella, luego mi mamá me llamó a mi y yo decidí denunciarlo, mi sobrina ha tratado de contar lo sucedido , e incluso a la maestra pero como es una niña especial no le creen , lo que dice yo interrogue a mi sobrina y le pregunté qué le hace este señor y ella me cuenta que un día este señor se la llevó para una pollera, la metió detrás de la escuela, un lugar que llaman el teatro y hay mucho monte y la metió para allá y la mandó que se bajase los pantalones y la penetró y un día se la llevó para el cementerio y ahí hizo lo mismo y yo sé que este señor ha abusado en muchas oportunidades de mi sobrina.” (El subrayado es del tribunal).

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4613, de fecha 15 de agosto de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Lara, suscrito por la ciudadana SUSANA MÁRQUEZ, Médica Forense, Experta Profesional I, practicado a la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 11 de agosto de 2014, en el cual se establece el siguiente resultado: “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados con desgarro, antiguo completo a las 7 horas según esferas del reloj sin signos de traumatismo reciente, pliegues ano rectales conservados con laceración de fácil reapertura y sangrado a las 12 horas según esferas del reloj, esfínter moderadamente hipotónico se aprecia además laceración en unión inter glútea. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Traumatismo ano-rectal antiguo. Se sugiere evaluación por psiquiatra forense.”
Se valora INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Psicóloga María Vargas, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece que en el área cognitiva la adolescente femenina de 17 años de edad cronológica quien para el momento de la entrevista da muestras de estar ubicada una etapa cognitiva por debajo de la adecuada, evidencia indicadores que aluden a un fallo profundo en el aprendizaje.”
Al analizar el contenido del acta de denuncia y Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”

El ciudadano Víctor Enrique Prado presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la vulnerabilidad en que se encontraba la adolescente de 16 años de edad por sufrir una discapacidad mental tuvo un contacto sexual que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del acta de denuncia que en dos oportunidades llevó a la adolescente a zonas solitarias como el denominado “teatro” ubicado detrás de la escuela y el cementerio allí le pidió a la adolescente bajara los pantalones y tuvo relaciones sexuales con la misma.

Del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que en dos oportunidades el ciudadano Víctor Enrique Prado ha tenido relaciones sexuales con la adolescente de 16 años d edad, ya que la adolescente informa a su tía “Que un día este señor se la llevó para una pollera, la metió detrás de la escuela, un lugar que llaman el teatro y hay mucho monte y la metió para allá y la mandó que se bajase los pantalones y la penetró y un día se la llevó para el cementerio y ahí hizo lo mismo, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia y el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, inserto en el folio seis (06) del Asunto Penal, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Susana Márquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes festoneados con desgarro, antiguo completo a las 7 horas según esferas del reloj sin signos de traumatismo reciente, pliegues ano rectales conservados con laceración de fácil reapertura y sangrado a las 12 horas según esferas del reloj, esfínter moderadamente hipotónico se aprecia además laceración en unión inter glútea. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Traumatismo ano-rectal antiguo. Se sugiere evaluación por psiquiatra forense.”
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Víctor Enrique Prado, en múltiples oportunidades abuso sexualmente vía vaginal, de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en zonas solitarias a las cuales era llevada la adolescente por el presunto agresor. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto autor el ciudadano Víctor Enrique Prado en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PRADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Víctor Enrique Prado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión El Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” del estado Lara.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la ciudadana adolescente de 16 años de edad víctima en el presente proceso penal y al ciudadano imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de Experticia Psicológica Forense a la ciudadana adolescente de 16 años de edad víctima en el presente proceso penal, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Lara a los fines de solicitar la realización de la referida evaluación. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
(Exclusivamente por este acto en ocasión a la guardia)



LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN SÁNCHEZ.