REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº A-0199-2012.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HOMERO DABOIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.826.297, domiciliado en el municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704.

DEMANDADO: OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.926.018, domiciliado en el Sector Punta Brava, municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.734,

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de Mayo de 2.012, la Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DAVILA, titular de la cédula de identidad número 15.826.297; intenta una demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, en los siguientes términos:
“…Desde hace diez años, de forma pública, continua e ininterrumpida hasta la presente fecha en que fui despojado, he venido usando y sirviéndome pacíficamente de un paso de cinco metros de ancho por treinta y uno metros de largo con veinte centímetros (5 x31,20 metros), que sirve de acceso al inmueble de mi propiedad que esta ubicado en el Asentamiento Campesino “Palo Negro” Sector Rural Punta Brava, Parroquia Santo Domingo del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, mas específicamente para el acceso peatonal de mi familia, amigos, visitantes así como vehicular, el trayecto que sigue esta carretera servidumbre de paso esta comprendida desde el lado derecho del frente del inmueble arriba mencionado, hasta el fondo que conduce al inmueble del señor Oscar Eladio Urbina Perdomo, el mismo atraviesa en su recorrido un boca de visita del Colector principal de aguas negras y tuberías de aguas blancas. Pero es el caso Ciudadano Juez que señor Oscar Eladio Urbina Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.926.018, domiciliado y residenciado en el Sector Punta Brava de Santo Domingo, Parroquia Pampanito II, del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en el año 2006 coloco un portón que le impedía el libre paso hacia la vivienda de mi mandante, luego de una conversación se convino pasar de forma limitada, al transcurrir del tiempo en julio del año 2010, fue interrumpida abruptamente el acceso, donde ya no se podía hacer ningún dialogo con la parte perturbatoria, siendo así que el ciudadano José Homero Daboin Dávila , se vio en la necesidad de demoler una pared del lado derecho para construir una puerta y pedir permiso a su vecino quien es su progenitor para acceder por el garaje de este y poder ingresar con su familia al inmueble de habitación familiar. Es el caso que para Enero del dos mil doce el prenombrado aquí demandado volvió abrir el portón sin aviso, doy por entendido que lo hizo por el llamado que se le hizo a través de Concejo de Protección del Municipio y la Alcaldía del Municipio Pampanito, luego de transcurrir dos (2) meses en marzo de este mismo año, vuelve a cerrar en definitivo el paso, sin posibilidades de dialogar, sin ningún título ni derecho, se ha apropiado de la vía de acceso, dejando el inmueble del ciudadano José Homero Daboin Dávila, encerrado diciendo que esa entrada es privada, despojándolo de esta manera de la posesión que hasta la fecha venia ejerciendo sobre el paso descrito e impidiéndole todo acceso por el mismo, violando sus derechos y garantías civiles y constitucionales… ”(sic) Resaltado del Tribunal)

En fecha 17 de Mayo de 2.012, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución.
En fecha 21 de Junio de 2.012, la Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 1.926.018, parte demandada, procede a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo en su totalidad la acción propuesta.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, las apoderadas judiciales MIRIAM ROSA TORRES, y JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.704 y 69.734, respectivamente, la primera de ellas actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada; mediante escrito deciden poner fin al curso de la causa a través de los medios de autocomposicion procesal, exponiendo al respecto lo siguiente:

”…PRIMERO: El presente acuerdo se hace con la finalidad de poner fin por la vía de la transacción a la demanda de Acción Posesoria Por Restitución, signada con el Nº 199-2012, que se tramitan ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda entre ambas partes que el ciudadano OSCAR URBINA demandado de autos cede a la parte actora una superpie del lote de terreno de su propiedad el cual se ubica en la carretera que hoy sirve de paso para ambas familias en litigio; y que dicha cesión se inicia desde el portón de la callejuela hasta la pared que sirve de lindero entre ambas partes; pared esta a la que su existencia hizo referencia la apoderada judicial de la parte actora en las observaciones formuladas al evacuar la inspección judicial en fecha 21 de enero de 2.015 cuya acta riela del folio 279 al 283; ahora bien, la cesión de la superficie objeto de transacción es la siguiente: en la Entrada Principal queda la medida de: un metro treinta centímetro (1.30 mts); donde el demandante de autos construirá la columna para su entrada individual y el demandado adjunto a esta igualmente construirá su columna dentro de su propiedad; y luego de dicha columna la cesión para el demandante es de un metro (1 mts) lineal hasta donde se ubica la Boca de Visita o Drenaje; y de esta boca de visita o drejane continua en línea recta hasta el porche de la vivienda del demandante en un metro con setenta centímetros (1.7 mts) y continua en dirección hasta la pared divisoria donde el margen del borde es de cuarenta centímetros (40.ctms). TERCERO: Con respecto a la construcción de la pared divisoria será de modo individual, es decir, ambas partes construirán su respectiva pared y referente a la columna que se enclavara al frente del Porche el cual colinda con el señor Homero Daboin (padre) se profundizara a nivel del piso de este colindante, es
decir, el nivel de la vivienda del padre del actor. CUARTO: Las partes acuerdan que en caso de existir alguna afectación, daño o colapso en la boca toma de las aguas servidas; ambas partes o las personas que estos autoricen podrán realizar trabajo de mantenimiento, lo cual deberá ser participado a la parte contraria, pero para su ejecución (mantenimiento) no se requerirá la aprobación de esta. QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes, que de existir una futura venta de los respectivos inmuebles, las partes objeto del presente acuerdo continuaran respetando las reciprocas concesiones las cuales ponen fin al presente juicio. SEXTO: Cumplidas las obligaciones de lo aquí acordado, nada tendrán que reclamarse las partes de este juicio. Ciudadano juez, solicitamos se homologue el presente acuerdo, y una vez conste en autos dicha sentencia requerimos nos otorgue dos (02) juegos en copias certificadas de la presente decisión.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, el legislador patrio viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios indicando en el artículo 197 eiusdem, los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado el Sector Santa Rita, asentamiento campesino Minas y las Llanadas de Monay, parroquia Arnoldo Gabaldon, municipio Candelaria del estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, en tal orden, la materialización de este sagrado valor encuentra su génesis en el pueblo, en tal contexto, resulta necesario traer a colación el contenido de la parte in fine del articulo 258 eiusdem, en la cual nuestro Constituyente indica que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)
El legislador patrio al respecto ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, observa el suscrito que el respectivo medio de autocomposicion procesal no lesiona los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo verificadas al respecto las condiciones de validez de la transacción propuesta; de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano; resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, la cual se caracteriza por ser dinámica, compleja y sobre todo multifactorial, resaltándose que dicha actuación de los sujetos procesales va en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvan de forma directa en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción, Así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.
Se ordena expedir conforme lo requerido dos ejemplares en copias certificadas de la presente dedición; instándose a la partes a consignar los copias fotostáticas a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las apoderadas judiciales MIRIAM ROSA TORRES, y JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.704 y 69.734, respectivamente, la primera de ellas actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 15.826.297 y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.926.018; en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución sobre una vía de acceso ubicado en el Sector Punta Brava, Santo Domingo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, dentro de los siguiente linderos: CABECERA: Inmueble ocupado por el demandante de autos; COSTADO DERECHO: Vivienda ocupada por el ciudadano Henry Paredes, Una pared de Bloques y una cerca; COSTADO IZQUIERDO: Vivienda ocupada por el ciudadano Homero José Daboin Hernández y vivienda ocupada por el ciudadano José Homero Daboin Dávila; PIE: Vía principal del Sector Punta Brava. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, quien aquí juzga no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena expedir conforme lo requerido dos ejemplares en copias certificadas de la presente dedición; instándose a la partes a consignar los copias fotostáticas a los fines consiguientes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACC.-


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.