TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Noviembre de 2.015
205º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: ANUAR JOSÉ SEMPRUM, titular de la cédula de identidad número 8.715.270, domiciliado en Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Abogado en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918.
DEMANDADO: LISARDI NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad número 9.310.488, domiciliado en la finca La Flora, Sector Palo Negro Santa Rita, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111; Defensora Publica Agraria Nº 02 del Estado Trujillo.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL (Cuaderno de Medidas)
JUICIO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION
EXPEDIENTE: A-0349-2014

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio incoado en fecha 30 de Julio de 2.015, por el ciudadano ANUAR JOSÉ SEMPRUM, titular de la cédula de identidad número 8.715.270, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918, en contra del ciudadano LISARDI NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad número 9.310.488, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“ Es el caso que en el año 2001 adquirí de manera legitima un conjunto de mejoras y bienhechurías y me dedique a la actividad agro productiva mediante sembradíos de pasto guinea, matas de café, matas de aguacate, de nísperos y de mandarinas, laguna artificial, vaquera, cercadas con alambres de púas y estantillos de madera en un lote de terreno de treinta y cuatro con veintiún metros (34,21 has), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados po0r Salvador Dávila; SUR: terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vías de penetración Santa Rita-Jiménez; ESTE: terrenos ocupados por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo y Candelario y vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Pablo Falcón, Alejo Sifuentes con vía de por medio y Julio Lugo y según catastro elaborado por el Instituto Agrario Nacional en el año 87, figura con el predio PN-71 con una superficie de Veintisiete hectáreas con veintitrés áreas (27,23 has) compra venta debidamente autenticada por ante la notaria Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, inserto bajo el No. 44, tomo 36, en fecha siete (07) de marzo del 2001 y que anexo en fotocopia marcado con la letra “A”.

Igualmente, continúa exponiendo la parte actora en el referido libelo de demanda los siguientes hechos:

Es el hecho que el año 2006 fui despojado, hasta la fecha, por el ciudadano LISARDI NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.310.488, quien mediante amenaza a la vida sacó a relucir una arma de fuego, tipo escopeta, amedrentándome y obligándome a salir de manera violenta del bien que con tanto esfuerzo y dedicación mantuve en labores dedicado a la actividad agro productiva y este ciudadano procedió a ingresar de manera ilegítima a mi propiedad y con quien se ha mantenido una serie de conversaciones a objeto que me restituya en la posesión del bien que de manera legitima me pertenece y hasta la fecha de interponer esta solicitud permanece en el lugar.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden fundamente el requerimiento cautelar en el contexto ambiental alegando a tales fines lo siguiente:
“ …se decrete una medida cautelar preventiva a la protección del medio ambiente por cuanto el ciudadano LISADI NAVA NAVA viene ejecutando, sin la permisología debida, diferentes labores que incluye la extracción de minerales no metálicos ( saque de arena) en el predio que me despojara, tal como lo asegura la inspección realizada por la Guardia Nacional en el lugar de los hechos y que se especifica en la documental marcada con la letra “B” documento que someto a su valoración y apreciación para demostrar el riesgo de que el demandado de autos continué causándole graves daños irreparables al ecosistemas, a la naturaleza, medio ambiente. (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido requiere el solicitante de autos la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 22 de Septiembre de 2.014, se admite la demanda, y en el respectivo auto de admisión de ésta se apercibe a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demandad y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura.
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Febrero de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 16 de Abril de 2015 para la práctica de la Inspección Judicial en la finca La Flora, sector Palo Negro Santa Rita, municipio pampanito del estado Trujillo; librándose en la misma fecha oficios números 0055-15 y 0056-15
En fecha 16 de Abril de 2015, este órgano jurisdiccional en virtud de una huelga en el sector el prado, Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo suspendió la Inspección Judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de abril de 2015 a las 9:30 a.m.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal mediante auto suspendió la practica de la inspección judicial pautada para el día 30 de Abril de 2015 en virtud que el Juez se encontraba asistiendo a la Mega jornada en el municipio Candelaria del estado Trujillo fijándose nueva oportunidad para el día 25 de Junio de 2015.
En fecha 25 de Junio de 2015, mediante auto se suspendió la práctica de la Inspección Judicial e virtud de la falta del personal de éste Juzgado con competencia agraria; fijándose nueva oportunidad para su evacuación para el día 29 de Julio de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto suspendió la practica de la inspección judicial pautada para el día 29 de Julio de 2015 en virtud de no contar con vehiculo disponible para realizar el traslado; en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se suspendió la inspección pautada para el día 30 de septiembre de los corrientes, en virtud del traslado del Juez a la ciudad de Barinas, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 11 de Noviembre de 2015.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Trujillo a los fines de que envíen funcionarios que acompañen a este Tribunal en la realización de la inspección fijada para el día 11 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practica fotógrafa al Técnico Superior Agrícola José Gregorio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 5.759.953, Servidor Público adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Trujillo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ello conforme al articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este orden, el tribunal en fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), al practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dejo constancia de lo siguiente:
“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de 30 hectáreas con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; Sur: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y Vías de penetración Santa Rita – Jiménez, Este: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin; Rafael Bencomo y Candelario y Vía de Penetración; Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes con Vía de por medio y Julio Lugo. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección en el referido inmueble se encuentra el ciudadano LISARDI NAVA NAVA y su núcleo familiar. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de: Naranjas, mandarinas, limón, yuca, auyama, maíz, musáceas, pastos, aves de corral, (04) equinos, (01) burro; constatándose distintas divisiones con estantillos de madera y alambre de púa. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado es atravesado en una parte por un caño, el cual al momento de la inspección no se observa la presencia de extracción minera no metálica (arena), evidenciándose al momento de la evacuación del referido medio probatorio que en ambas orillas del cause se observa en vegetación; no habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, es importante resaltar que la sociedad actual es dinámica y multifactorial, y por ende para poder satisfacer sus necesidades debe hacer uso de los recursos naturales de diversos modos lo cual produce efectos sobre el ambiente, haciéndose sentir a nivel local, regional o global dependiendo de su intensidad y extensión; en tal sentido, se deben generar medios que satisfagan sus necesidades pero que a su vez encuentren en consonancia con la ecología; no obstante se debe tener claro que la visión y misión de una sociedad de consumo genera daños irreparables al ambiente lo cual arroja como consecuencia que este reducido a una simple mercancía, donde el valor de cambio supera al valor de uso, en este sentido, la mayoría de los problemas ambientales se originan por la falta de conciencia sobre la fragilidad de los recursos naturales al considerar que los mismos han sido puestos a disposición para explotarlos o mejor dicho para hacer uso de ellos sin ninguna clase de restricciones.
Ahora bien, este jurisdicente conforme a las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos; al materializar el principio de inmediación en el inmueble sobre el cual recae el requerimiento cautelar de Protección Ambiental no evidencio el periculum in danni en la Medida Ambiental planteada, extremo de Ley este que constituye un presupuesto normativo de las medidas cautelares que el juez o jueza esta facultado para dictarlas, y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continué generando el daño; igualmente, se debe resaltar que el tribunal con la ayuda del practico designado Técnico Superior Agrícola José Gregorio Gutiérrez, Servidor Publico Adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras anteriormente identificado, en inspección realizada en fecha 11 de noviembre de 2.015, sobre el referido fundo no evidencio la presencia de actividad de extracción minera no metálica; fundamento este del solicitante de autos en el presente requerimiento, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida requerida, en consecuencia se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección Ambiental requerida por el ciudadano ANUAR JOSÉ SEMPRUM, titular de la cédula de identidad número 8.715.270, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918, sobre la extracción de minerales no metálicos ( saque de arena) existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Santa Rita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre una superficie aproximada de treinta Hectáreas con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Salvador Dávila; Sur: Terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y Vías de penetración Santa Rita – Jiménez, Este: Terrenos ocupados por Rosalino Daboin; Rafael Bencomo y Candelario y Vía de Penetración; Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Falconi, Alejo Sifuentes con Vía de por medio y Julio Lugo; ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MO0NCAYO
SECRETARIO ACC.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrío


JCAB/RM/Ao
EXP Nº A-0349-2.014.