TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de Noviembre de 2.015.
205º y 156°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, domiciliado en el Sector el Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL SOLICITANTE: Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
DEMANDADO: JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de cédula de identidad numero 13.117.780, domiciliado en el Sector el Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO-SUJETO PASIVO: Abogada MARIA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.858.

EXPEDIENTE: A-0332-2014 (ACCION POSESORIA POR DESPOJO)

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Surge el presente procedimiento en demanda posesoria por perturbación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2.014, por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, asistido por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra del ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de cédula de identidad numero 13.117.780.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, el tribunal mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 20 de Octubre de 2014, mediante diligencia el alguacil del tribunal manifestó no ubicar el domicilio procesal del demandado de autos, consignando a tales fines las resultas de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2014, mediante diligencia la representante judicial conforme a la ley de la parte actora, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, solicita al tribunal se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el tribunal mediante auto ordeno expedir el cartel de citación al demandado de autos antes identificado.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, mediante diligencia la representante judicial conforme a la ley de la parte actora, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, procede a retirar el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 14 de Enero de 2015, mediante diligencia la representante judicial conforme a la ley de la parte actora, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, consigno el Diario Los Andes, de fecha 08 de enero de 2015, donde consta el cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 23 de Enero de 2015, el suscrito Secretario del Tribunal mediante nota secretarial deja constancia del cumplimiento con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de Enero de 2015, mediante diligencia el ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de la cedula de identidad numero 13.117.780, solicito al tribunal la designación de un Defensor Publico, en virtud de no contar con los recursos económicos para cancelar los honorarios profesionales de una defensa privada.
En fecha 04 de Febrero de 2015, el tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Defensoria Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor publico que represente al demandando de autos.
En fecha 20 de Febrero de 2015, la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada en su condición de represéntate conforme a la ley de la parte actora, procedió a reformar la demanda por Acción Posesoria por Despojo, exponiendo al respecto lo siguiente:
“Desde hace mas de veintiséis (26) años, soy poseedor de un lote de terreno ubicado en El Sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por familia Laguna; SUR: Con Quebrada Niquitao; ESTE: Con vía que conduce a Chejende; OESTE: Con terrenos ocupados por Jami Antonio Quintero Ángel, con una extensión aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (1.5 HA); dicha posesión la vengo ejerciendo por mas de 26 años de manera publica, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño, allí he desarrollado diversas actividades agrícolas como son la siembra de papa, cebolla, zanahoria, ajo porro, apio, entre otros. Igualmente, todo esto con la finalidad de hacer producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la ley de tierras y desarrollo agrario. Pero es el caso, que desde el mes de noviembre de 2013, el ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, portador de la cedula de identidad No. 13117.780, se ha dedicado a perturbar mi posesión, en el sentido que ingresa al lote de terreno ya descrito, me amenaza y me dice que tengo que salirme porque el le compro a los antiguos dueños. De hecho en fecha 12 de mayo de 2013, el ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL se presento con uno de los supuestos antiguos dueños que ni siquiera viven en el estado Trujillo, amenazándome que me saliera sino ellos tendrían que obligarme a hacerlo por la fuerza. Posteriormente, el día 18 de febrero de 2015 el ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, portador de la cedula de identidad No 13.117.780, en compañía de obreros, requemaron e ingresaron con un junta de bueyes al terreno que ocupo y comenzó a arar manifestándome que ya no fuera mas por el terreno, porque el lo había comprado. El hecho es que en principio todo comenzó con perturbaciones tal y como se evidencia del Libelo de Demanda anterior y el cual se reforma por cuanto efectivamente la perturbaciones se convirtieron en Despojo a la Posesión, la cual yo mantenía de manera pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño por mas de 26 años.” (Resaltado del Tribunal)

Requiriéndole al tribunal el decreto de una Medida Cautelar en los siguientes términos:
“…a los fines de proteger mis derechos, así como la producción que mantengo en el lote de terreno ya descrito y por cuanto necesito seguir realizando mis labores agropecuarias, que son mi medio de sustento, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las Medidas Cautelares pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria que estoy realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, portador de la cedula de identidad No. 13.117.780, jurídicamente hábil, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del estado Trujillo, ya que de no decretarse, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se causara un gravamen irreparable no solo en mi detrimento, sino también contra mi grupo familiar que dependen económica y socialmente de esta producción agroalimentaria, siendo que de no poder ingresar a la Unidad de Producción se perderían los cultivos existentes…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo a los efectos del requerimiento cautelar los siguientes medios probatorios:
Inspección Judicial
Testigos:
José Víctor Nava Castillo, titular de la cédula de identidad número 15.173.103
Clemente Santiago, titular de la cédula de identidad número 3.464.034.
Felicia Morillo Luque, titular de la cedula de identidad numero 6.016.569.
José Gilberto Márquez, titular de la cedula de identidad numero 11.703.567.

En Fecha 24 de Febrero de 2.015, el tribunal admite la reforma de demanda por Acción Posesoria Por Despojo, ordenando la citación de la parte demandada, apercibiendo a la parte actora a consignar las copias fotostáticas indicadas a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de Marzo de 2.015, se constituye el cuaderno de medidas siendo agregados los fotostatos certificados; que rielan del folio 01 al 10 del cuaderno de medidas.

En fecha 25 de Mayo de 2015, mediante diligencia el Defensor Publico Auxiliar, abogado ADONAY BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 188.439, actuando en representación de la parte actora, solicito al tribunal la fijación de la fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial a los efectos de la medida cautelar. Cursante al folio 11 del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Junio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a fijar fecha y hora para la evacuación de las testimóniales promovidas, así como fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial, ordenándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a los fines de la solicitud de vehiculo, así como al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a objeto de la designación de un practico. Cursante del folio 12 al 14 del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Julio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a suspender la declaración de testigos fijada para el día 08 de julio de 2015, como consecuencia que en el referido día el tribunal no despacho en virtud que el ciudadano juez se encontraba para la fecha de reposo medico, procediendo este tribunal a fijar una nueva oportunidad para el día lunes 03 de agosto de 2015, a las hora señaladas en el referido auto. Cursante al folio 15 del cuaderno de medidas.

En fecha 21 de Julio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a suspender la inspección judicial fijada para el referido día, como consecuencia que el tribunal no contó con vehiculo disponible para el traslado del mismo, fijándose una nueva oportunidad para la fecha 16 de septiembre de 2015, conforme a la agenda del tribunal, ordenándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a los fines de la solicitud de vehiculo, así como al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a objeto de la designación de un practico. Cursante del folio 16 al folio 18 del cuaderno de medidas.

En fecha 03 de Agosto de 2015, mediante acta se declararon Desiertas las deposiciones de los testigos promovidos en razón de la inasistencia de los mismos, fijándose una nueva oportunidad para la fecha 10 de agosto de 2015, para la evacuación de los referidos testigos, a petición de la parte solicitante. Cursante del folio 19 al 26 del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de Agosto de 2015, mediante acta se evacuo la testimonial de la ciudadana FELICIA MORILLO LUQUE, antes identificada, quedando desierta la deposición de los ciudadanos JOSE VICTOR NAVA CASTILLO, CLEMENTE SANTIAGO y JOSE GILBERTO MARQUEZ, antes identificados. Cursante del folio 27 al 33 del cuaderno de medidas.

En fecha 21 de Septiembre de 2015, el tribunal mediante auto procedió a suspender la Inspección Judicial fijada para la fecha 16 de Septiembre de 2015, como consecuencia que este juzgado no contaba con el personal suficiente para la constitución del mismo, procediendo a fijar una nueva fecha para el día jueves 12 de noviembre de 2015. Ordenándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a los fines de la solicitud de vehiculo, así como al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a objeto de la designación de un practico. Cursante al folio 34 del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Noviembre de 2.015; fue practicada la inspección judicial, evacuándose los particulares solicitados, así como los de oficio por el tribunal, en este orden, en la misma fecha el juez encontrándose en el inmueble inspeccionado; acta de inspección judicial que riela del folio 37 al 40.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, el tribunal mediante auto motivado procede a diferir por un (01) día continuo el lapso a los fines de pronunciarse sobre el presente requerimiento cautelar. Cursante al folio 42

En fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal mediante auto y conforme al articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita asesoramiento técnico a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a los fines que se remita un dictamen de un experto que señale el tiempo de duración de los ciclos de siembra de los cultivos maíz, zanahoria y papas, librándose oficio numero 0536-15 recibido en la misma oportunidad. Cursante del folio 43 al 44.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, se recibe oficio numero UEMPPAT-TRU-DIRECCION-743-2015, en el cual remiten dictamen de un experto requerido en fecha 18 de noviembre de 2.015 por el tribunal; el cual riela al folio 45

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La doctrina nos brinda una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), con respecto a esta institución cautelar expone lo siguiente:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

Con relación a los medios de pruebas evacuados se observa:

En fecha 10 de Agosto de 2.015, compareció únicamente por ante este tribunal la ciudadana FELICIA MORILLO LUQUE, titular de la cédula de identidad número 6.016.569; testigo promovido en el presente procedimiento; a quien leído los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fue preguntado por el solicitante-promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Me puede indicar usted señora Felicia cuanto tiempo tiene usted conociendo al señor Abilio? RESPONDIÓ: Bueno yo tengo muchos años conociéndolo a él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene conociéndolo? RESPONDIÓ: Bueno desde hace tiempo desde que era pequeña lo conozco a él. TERCERA PREGUNTA: ¿Me puede decir usted e indicarle al Tribunal cuantos años tiene el Señor Abilio trabajando en el lote de terreno? RESPONDIÓ: veintinueve años. CUARTA PREGUNTA: ¿Dígame usted señora Felicia si actualmente tiene conocimiento que el señor Abilio Laguna tenga cultivado en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento en que consiste el problema que posee el señor Laguna con el señor Jamy Quintero? RESPONDIÓ: Bueno tengo entendido que el propietario de esas tierras le iba a vender al señor Abilio, y después oí el comentario de que se las vendieron al señor Jhonny, yo lo conozco por Jhonny. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al Tribunal si tiene conocimiento del tiempo que hace que comenzó la problemática entre el señor Abilio y el señor Jamy Quintero? RESPONDIÓ: Desde hace dos años SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señora Felicita sabe usted o tiene conocimiento de cuales son las perturbaciones que le ha generado el señor Jamy Quintero al señor Abilio Laguna? RESPONDIÓ: Que le han hecho daño a sus sementeras, cosechas pues. En este estado el defensor público presente manifestó no tener mas preguntas que hacer; procediendo el Juez a preguntar a la testigo de la siguiente forma:: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Felicia cual es su domicilio? RESPONDIO: Allá en Chejende, en Niquitado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede usted decirme donde se ubica el inmueble objeto del presente procedimiento? RESPONDIO: Allá en Chejendé, Niquitado parte alta. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme los linderos del inmueble? RESPONDIO: Por la carretera es uno, y por la parte del costado con Isilio Laguna y por la parte de acá con Isabelino no sé cual es el apellido. CUARTA PREGUNTA: ¿El inmueble descrito en la pregunta anterior tiene cultivos? RESPONDIO: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Que cultivos? RESPONDIO: Maíz. SEXTA PREGUNTA ¿ciudadana Felicia cual es su oficio? RESPONDIO: Me dedico a estar en mi casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como le consta a usted todos estos hechos que ha expuesto el día de hoy? RESPONDIO: Porque los he visto.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, este sentenciador en fecha 12 de Noviembre de 2.015 al trasladarse al lote de terreno objeto del presente requerimiento cautelar, ubicado en el Sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, procedió a juramentar como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo ARVERIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 18.251.960, Servidor Publico adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), siendo evacuada la inspección judicial promovida de la siguiente forma:

“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector El Palcho, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo, conforme a lo señalado por las partes con los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno ocupado por la familia Laguna, Isabelino Navas, y lotes de los Navas, SUR: Lotes de terreno ocupados por Jamy Quintero y Tiotiste Laguna, ESTE: Río Burate, OESTE: Vía que conduce a Las Mesitas, con una superficie aproximada de nueve hectáreas (09 Has); AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado al momento de la práctica de la inspección judicial se observan cultivos de: maíz en estado de cosecha, zanahoria en estado de cosecha y en estado de germinación, papa, cebolla y arvejas en estado de desarrollo vegetativo; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección en dirección descendente se observa un cuarto de hectárea (0,25 Ha) de maíz, un cuarto de hectárea de papa (0,25 Ha), media hectárea de zanahoria (0.5Ha); siguiendo en dirección al punto cardinal Este se observa hectárea y media (1,5 Ha) de zanahoria, un cuarto de hectárea de cebolla, media hectárea (0,5 Has) de papa, un cuarto de hectárea (0,25 Ha) de zanahoria en desarrollo vegetativo, un cuarto de hectárea (0,25) de cebolla en desarrollo vegetativo, un cuarto de hectárea (0,25 Ha) de arveja en desarrollo vegetativo, un cuarto de hectárea (0,25 Ha) de cebolla en desarrollo vegetativo. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en inmueble objeto de inspección no se observó ganado, constatándose únicamente aves de corral en mínima escala. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa una vivienda de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, con sus enseres, en la cual al momento de la inspección se encontraba el demandante de autos y su núcleo familiar; Igualmente se deja constancia que se observan en algunos trozos de los linderos alambre de púa y estantillos de madera, así mismo una vía interna que atraviesa parte del terreno objeto de inspección a la cual se tiene acceso a la vía principal del sector, de igual manera se observa un sistema de riego por aspersión de una pulgada con reducción a tres cuartos con sus respectivos tapones y aspersores…” (Resaltado del Tribunal)

Evacuada la inspección judicial promovida el tribunal evacuó de oficio inspección judicial en el referido inmueble, siendo practicada de la siguiente forma:

“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial en el inmueble donde se constituyó el juzgado la parte actora se encuentra en aproximadamente una hectárea, específicamente donde se describen los primeros tres rubros identificados en el particular tercero de la inspección judicial promovida por la parte solicitante; y el resto del inmueble en superficie y rubros descritos, en éste se encuentra al momento de la inspección Jamy Antonio Quintero Ángel (Demandado de autos). SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado y conforme lo expuesto por éste por requerimiento del jurisdicente manifiesta que los primeros tres cultivos el cultivo de maíz presenta madurez fisiológica y próximo a cosechar en un término máximo de quince días, el cultivo de papa presenta madurez fisiológica con un mes para la cosecha, el cultivo de zanahoria ocho días de siembra aproximadamente, y el resto de los cultivos donde al momento de la inspección se encuentra el demandado los cultivos están en desarrollo vegetativo…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “…le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, quien aquí decide al evacuar la inspección judicial y por consiguiente al materializar el principio de inmediación en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, efectivamente constata la existencia de diversos cultivos tales como maíz, papa, zanahoria, cebolla y arveja, evidenciándose que en el lote inspeccionado se encuentra tanto el demandante como el demandado, dejándose expresa constancia que en la parte del fundo donde está el actor-solicitante existen cultivos de maíz, papa y zanahoria en una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha); con los siguientes linderos Norte (Norte de la Solicitud): Lotes de Terreno ocupado por la familia Laguna, Isabelino Navas, y lotes de los Navas; Sur (Oeste de la Solicitud) : Lote de terreno ocupado por Jamy Quintero y Tiotiste Laguna; Este (Sur de la solicitud): Demandado de autos; Oeste (Este de la solicitud): Vía que conduce a las Mesitas; del sector El Palcho, parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, considerando este jurisdicente la existencia del periculum in damni en la presente solicitud cautelar el cual consiste en el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas existente en el lote de terreno up supra descrito, en tal orden se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida de Protección a las Actividades Agrícolas, prohibiéndosele al demandado de autos ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de cédula de identidad numero 13.117.780, domiciliado en el Sector el Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo y cualquier tercero realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, domiciliado en el Sector el Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, en el respectivo inmueble, en tal sentido se insta al demandado antes identificado a acatar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador tomando en consideración los rubros existentes en el lote sobre el cual recae el presente decreto cautelar y a los fines de cumplir con la ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier tipo de medidas, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción sopesando el efecto que pueda causar la providencia decretada y que conforme lo indicado por el practico auxiliar en la fecha 12 de noviembre de 2.015 al evacuarse la inspección judicial y en virtud de lo requerido se dejó constancia de la existencia de maíz en etapa de cosecha (en 15 días aproximados), papa en etapa de cosecha en (un mes aproximado) y zanahoria en ocho días de siembra aproximadamente; el tribunal en función del articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario requirió asesoramiento técnico a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del Estado Trujillo en fecha 18 de noviembre de 2.015, con el propósito que fuese remitido un dictamen de un experto el cual señalase el tiempo de duración de los ciclos de siembra de los cultivos maíz, zanahoria y papas y recibido en la presente fecha dicho Ministerio indicó: “RUBRO PAPA (según las variedades el ciclo varia entre) 4 a 6 MESES. RUBRO ZANAHOPRIA (según las variedades el ciclo varia entre) 4 a 6 MESES. MAIZ 5 MESES, “en consecuencia el suscrito considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Ochenta Días (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, en contra del ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de cédula de identidad numero 13.117.780, ambos domiciliados en el Sector el Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y se ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión, anexándose a dicho oficio copias certificadas de la presente decisión; instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación. ASI SE DECIDE.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE La Medida Innominada de Protección a las Actividades Agrícolas existente en un inmueble ubicado en el Sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con los siguiente linderos: Norte (Norte de la Solicitud): Lotes de Terreno ocupado por la familia Laguna, Isabelino Navas, y lotes de los Navas; Sur (Oeste de la Solicitud) : Lote de terreno ocupado por Jamy Quintero y Tiotiste Laguna; Este (Sur de la solicitud): Demandado de autos; Oeste (Este de la solicitud): Vía que conduce a las Mesitas; sobre una superficie aproximada de una hectárea (1 Ha); requerida por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086. Así se decide.

SEGUNDO: Se otorgan Ciento Ochenta (180) días continuos, como tiempo de vigencia a la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria; computados a partir de la ejecución de la presente sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ello en aras de garantizar los ciclos productivos y por consiguiente la continuidad agroproductiva. Así se decide.
TERCERO: Se le prohíbe al demandado de autos ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de cédula de identidad numero 13.117.780 realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido se insta al demandado antes identificado a acatar la presente decisión, Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, en contra del ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de cédula de identidad numero 13.117.780, ambos domiciliados en el Sector el Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y se ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión, anexándose a dicho oficio copias certificadas de la presente decisión; instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación. Así se decide.
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REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.




Conste SECRETARIO.




JCAB/RM/FJA
EXP Nº A-0332-2014