REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de Noviembre de 2.015
DEMANDANTE: JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.014.450.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES y DOMINGO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 46.740 y 179.366.

DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 3.523.928, 26.412.172 y 17.345.465, respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria numero 02 del Estado Trujillo.

Expediente: 0389-2015

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS)

Siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad a los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas; no sin antes hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 09 de Junio de 2.015; el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.740, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.014.450, interpone reforma de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.523.928, 26.412.172 y 17.345.465 respectivamente, SOBRE UN INMUEBLE ubicado en el Sector Las Cuevitas, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que mide una hectárea con tres mil doscientos un metros cuadrados (A HAS con 3201 Mts 2); cuyos Linderos los siguientes: NORTE: Quebrada S/N; SUR: Vía de penetración Agrícola Las Cuevitas; ESTE: Terreno ocupado por Carmen García; y OESTE: Terreno ocupado por Rumalda García.
En fecha 17 de Junio de 2015, este Tribunal admite la presente reforma de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria a fin de que designe Defensor Público Agrario que lo represente en la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de designar un Defensor público agrario al co-demandado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA.
En fecha 23 de Octubre de 2015 la Defensora Pública Agraria Número 02, Abogada Helen Bermúdez Roa, acepto la defensa de los demandados de autos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA.
En fecha 28 de Octubre de 2015, el alguacil mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente firmada por los demandados de autos.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, los demandados de autos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, asistidos por la Defensora Pública Agraria Número 02 Abogada Helen Bermúdez, dan contestación a la demanda oponiendo en dicho acto las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º (Inepta acumulación de acciones) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en este contexto lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 346, propongo la cuestión previa establecida en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse hecho una Inepta Acumulación de pretensiones, toda vez que el demandante de autos intima honorarios por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, siendo que no es la oportunidad para pretender dicho reclamo, aunado a que dicho procedimiento es especial.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión; y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace de la siguiente forma:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejo sentado que:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

Al respecto, este sentenciador considera necesario indicar la definición de la acumulación, en este sentido, el doctrinario A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, la define en los siguientes términos:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden y en el contexto de la presente incidencia quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, de forma expresa expone: “…A los efectos de los Artículos 38 y 39 ejusdem, estimo la presente acción en la Cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), lo equivale a VEINTE MIL Unidades Tributarias (20.000 UT), mas la cantidad de: NUEVE MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.00.000,00), por concepto de Horarios Profesionales, los cuales intimo y protesto de este momento...” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas este jurisdicente en función del principio iura novit curia y partiendo del realismo jurídico en el presente asunto constata que el apoderado judicial de la parte actora continua ejerciendo la representación del actor, sin evidenciarse en la presente fecha la existencia de pugna de intereses por la representación que consta en el expediente, supuesto de hecho necesario para que un abogado intime a su cliente por honorarios profesionales, en consecuencia no existe en la presente causa una acumulación de pretensiones, en tal orden se declara sin lugar la cuestión previa por Inepta acumulación de Pretensiones previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se condena en constas en virtud de que la parte demandada esta asistida por la Defensa Pública. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones opuesta por los demandados de autos ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ALIRIO JOSÉ GARCÍA MONTILLA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 3.523.928, 26.412.172 y 17.345.465, respectivamente, asistidos por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria numero 02 del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en constas en virtud de que la parte demandada esta asistida por la Defensa Pública. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO ACCIDENTAL.-


Siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.





Conste. Srio