REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO, venezolana, titular de la cédula de identidad números 8.577.394, domiciliada en el Sector Cahingo, Parroquia y municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582
DEMANDADOS: Ciudadanos PASION QUINTERO y BASILIA QUINTERO, no constituyó nùmero cédulas de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
EXPEDIENTE: A-0425-2.015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal Itinerante de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acuerda Declinar competencia en éste Tribunal con competencia Agraria en la causa por la presunta comisión del delito de invasión, de un inmueble ubicado en el sector Cahingo, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada el Limón y Vía de penetración, Sur: Vía principal del sector; Este: Terreno Ocupado por Pasión Quintero y Oeste: Terreno ocupado por Aníbal Vargas; por denuncia de la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO, venezolana, titular de la cédula de identidad números 8.577.394, en contra de los ciudadanos PASION QUINTERO y BASILIA QUINTERO, aduciendo al respecto el despojo parcial de una parte del fundo, el cual en su superficie total conforme lo indicado posee ocho hectáreas con nueve mil quinientos veinticinco metros cuadrados (8.Ha con 9525 mts2).
En fecha 05 de agosto de 2.015, el tribunal primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente remitido por declinatoria de competencia.
En fecha 21 de Agosto de Septiembre de 2.015, el suscrito se declara competente para conocer el presente asunto, ordenando notificar a la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO plenamente identificada.
En fecha 28 de noviembre de 2.015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consiga la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO plenamente identificada, notificación ordenada en fecha 21de agosto de 2.015.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO plenamente identificada, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582.
En fecha 20 de noviembre de 2.015, el tribunal mediante auto dicta un despacho saneador instando a la parte actora a interponer la demanda conforme a las disposiciones de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 199 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “…es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido y con relación a la Despenalización de las Actividades Agrarias, fundamento del Tribunal declinante, es necesario resaltar que en Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, por motivos de solicitud de avocamiento, en causa seguida a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino, en expediente signado con el número 11-0829, donde desaplicó por control difuso la Constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del código penal Venezolano, en aquellos casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; así mismo, declaró, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquello casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la respectiva actividad.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. (Resaltado del Tribunal)

En dicho asunto la Sala Constitucional al analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles los cuales desaplico por control difuso, consideró:

“De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
“Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”.
“En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecué a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales”.
“De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”.
“Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurias en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma”.
“De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Observando éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre la base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 198:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado Municipio Carache del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia de este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2.015, pasa éste jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en previo analizando que:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se señala, en el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de llevar a cabo una revisión si se quiere exhaustiva de lo pretendido y como fuera esta pretensión concatenada a la normativa, ello por la especialidad de naturaleza de la materia agraria, por ello que se obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la misma; de allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO, venezolana, titular de la cédula de identidad números 8.577.394, representada por la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582, la cual en no ocurrió en la oportunidad legal a subsanar lo indicado, situación factica que al subsumirse en la norma arroja como consecuencia jurídica la inadmision de la demanda, en tal contesto nuestro legislador patrio señala en el respectivo primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….”. Por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.

III. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el por la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAGUADO, venezolana, titular de la cédula de identidad números 8.577.394, domiciliada en el Sector Cahingo, Parroquia y municipio Carache del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos PASION QUINTERO y BASILIA QUINTERO, no constituyó nùmero cédula de identidad de ambos, sobre un inmueble ubicado en el sector Cahingo, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada el Limón y Vía de penetración, Sur: Vía principal del sector; Este: Terreno Ocupado por Pasión Quintero y Oeste: Terreno ocupado por Aníbal Vargas; con una superficie de ocho hectáreas con nueve mil quinientos veinticinco metros cuadrados (8.Ha con 9525 mts2); de conformidad con lo establecido en el articulo primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-



Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 p.m.
Conste

Scrío