REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.151.142, domiciliada en Miticun Arriba, Sector Cuatro Esquinas de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953.
DEMANDADO: EUFRACIO MONTILLA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526.
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0172-2012
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 16 de febrero de 2.012, la abogado en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, titular de las cédula de Identidad número 9.151.142, interpone demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO en contra del ciudadano EUFRACIO MONTILLA SANTOS, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, promoviendo pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial; la cual riela del folio 01 al 03;
En fecha 22 de febrero de 2012 el tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos; el cual riela del folio 08 al 09.
En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por el demandado de autos, cursante del folio 11 al 12.
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano EUFRACIO MONTILLA SANTOS, titular de la cédula de identidad número 5.637.123 parte demandada, procede a contestar la demanda en nombre y representación de éste rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su representado; promoviendo pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial; la cual cursa del folio 13 al folio 15.
En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora antes identificada, mediante diligencia solicita al tribunal se exhorte al demandado a consignar las documentales que indicó en la contestación de la demanda, requiriendo a su vez que el órgano jurisdiccional se abstenga de evacuar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en virtud que la misma no se determinó exactamente dónde debe practicarse, ni los particulares objeto de inspección, así como no permitir la consignación extemporánea de las documentales mencionadas. Cursante al folio 20.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificado procedió a consignar las documentales indicadas en el escrito de demanda, cursante del folio 21 al 43.
En fecha 11 de abril de 2012, el tribunal mediante auto declaró improcedente lo requerido por la parte actora en la cual solicita no sean admitidos los instrumentos después de haber dado contestación a la demanda, ello de conformidad con el primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aplicación a los principios de Economía Procesal y de Estado de Derecho. Cursante al folio 44. En la misma fecha el tribunal por auto separado fija la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 45.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, antes identificada, apeló del auto de fecha 11 de abril de 2012, que riela a los folios 44 y 45.
En fecha 20 de abril de 2012, el tribunal mediante auto negó oír la apelación interpuesta por la abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, por cuanto el referido auto no causa un gravamen a la parte actora, ya que con la admisión de dichas documentales no se estarían violando los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la actuación de fecha 11 de abril de 2012, constituye un auto de mero tramite. Cursante del folio 47 al 48.
En fecha 25 de abril de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, antes identificada solicitó al tribunal copias certificadas de los folios mencionados en dicha diligencia, solicitando a su vez al tribunal no valorar y en forma alguna fijar oportunidad legal para evacuar ni la experticia ni las posiciones juradas, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el escrito de demanda. Cursante al folio 49.
En fecha 27 de abril de 2012, el tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas, verificando que por error involuntario fue admitido en auto de fecha 22 de febrero de 2012 la experticia y las posiciones juradas, cuando lo conducente era solo admitir las documentales, testimoniales e inspección judicial. Cursante al folio 50.
En fecha 15 de mayo de 2012, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 52 al 53.
En fecha 01 de junio de 2012, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 68 al 71.
En fecha 06 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, antes identificada sustituyó el Poder General que le fue otorgado por la ciudadana ANTONIA ELIZA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad número 9.151.142, a la abogada en ejercicio KARELISNE NAVA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.040, reservándose su ejercicio. Cursante del folio 72 al 73.
En fecha 07 de junio de 2012, el tribunal mediante auto toma como coapoderada judicial de la parte actora a la abogada en ejercicio KARELISNE NAVA VILLEGAS, antes identificada. Cursante al folio 74. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificado mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en su escrito de contestación de demanda (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial), el cual riela del folio 75 al 76.
En fecha 08 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio KARELISNE NAVA VILLEGAS, antes identificada mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de demanda (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial), procediendo en dicha oportunidad a promover la prueba de Experticia. Cursante del folio 77 al 78.
En fecha 11 de junio de 2012, el tribunal mediante auto procedió a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte demandada de autos, admitiendo las documentales, testimoniales, así como la inspección judicial fijando la evacuación de la misma para la fecha 03 de octubre de 2012. En la misma fecha el tribunal por auto separado se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte actora admitiendo las documentales, testimoniales, inspección judicial y la prueba de experticia, fijando la evacuación de la referida inspección y experticia para la fecha 03 de octubre de 2012, razón por la cual se ordenó oficiar al Núcleo Universitario Rafael Rangel, Extensión ULA, a los fines de la designación de un experto que compareciera por ante este tribunal a los efectos de su juramentación para practicar la referida experticia. Cursante del folio 80 al 81.
En fecha 03 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificado mediante diligencia solicitó al tribunal no valorar la experticia ni las posiciones juradas ya que la parte actora renunció a las mismas y desiste de estas pruebas. Cursante al folio 85.
En fecha 06 de julio de 2012, el tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada de autos, y ratifica la experticia solicitada por la parte actora así como la designación de un experto para evacuar la misma, ello en razón que la prueba de experticia puede solicitarse posterior al escrito de demanda, aclarando el órgano jurisdiccional que la parte actora en ningún momento promueve posiciones juradas. Cursante al folio 86.
En fecha 01 de octubre de 2012, el tribunal mediante acta procedió a tomarle el juramento de ley al ciudadano CABEZAS MORENO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 10.259.588, Ingeniero Civil, a los fines que el mismo proceda a realizar la experticia requerida, quedando juramentado el mismo a tales fines. Cursante al folio 88.
En fecha 10 de octubre de 2012, el tribunal mediante auto dejó constancia que no pudo llevarse a cabo la experticia solicitada, en razón que este órgano jurisdiccional se encontraba realizando otras actividades pendientes, difiriéndose la misma para una nueva oportunidad la cual sería fijada por auto separado. Cursante al folio 89.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificado solicita al tribunal se sirva nombrar un nuevo experto en virtud que el que fue juramentado no posee los conocimientos necesarios para realizar dicha experticia, es decir, un Ingeniero Civil no está facultado ni tiene los conocimientos reales y específicos para los casos agrarios, todo de conformidad al articulo 453 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 90.
En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, antes identificada solicitó al tribunal que a los efectos de llevar a cabo la experticia e inspección promovida, se designara un técnico en el área agrícola para que colabore con el tribunal en la práctica de las diligencias planteadas, realizándose la juramentación correspondiente. Cursante al folio 91.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este juzgado mediante auto designó como experto al ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, titular de la cédula de identidad número 3.917.129, para que preste el juramento de ley correspondiente. Cursante al folio 92.
En fecha 18 de marzo de 2013, el tribunal mediante auto procedió a fijar nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial para el día viernes 31 de mayo de 2013, así como nueva fecha para la juramentación del experto designado para el día jueves 30 de mayo de 2013. Cursante al folio 93.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Abogado José Carlenin Araujo Briceño, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la causa, todo ello en virtud de la Renuncia del Juez del Tribunal Abogado José Gregorio Andrade Pernia. Cursante al folio 96.
En fecha 30 de mayo de 2013, se libró oficio número 0844-13 dirigido a la Jefa de Área Técnica del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a los fines de la designación de un profesional con conocimientos en materia agraria, para que preste la colaboración a este tribunal en la práctica de una Inspección Judicial. Cursante al folio 97.
En fecha 31 de mayo de 2013, el tribunal mediante auto procedió a suspender la inspección judicial fijada para el referido día, como consecuencia que no fue suministrado el vehículo correspondiente por parte de la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, difiriéndose la misma para la fecha 02 de Agosto de 2013, ordenándose a tales fines oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, a los fines de la designación de un práctico que acompañe al tribunal, así como a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, para que preste la colaboración de un vehículo para el traslado del tribunal. Cursante del folio 98 al 100.
En fecha 02 de agosto de 2013, el tribunal mediante auto procedió a suspender el traslado y constitución del mismo a los fines de practicar inspección judicial, ello en virtud de la falta de vehículo para trasladar a este juzgado con competencia agraria, la cual se fijaría nueva oportunidad por auto separado. Cursante al folio 101.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el tribunal mediante auto procedió a fijar la fecha 14 de noviembre de 2013 para que tuviese lugar la inspección judicial, ordenándose oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un práctico que acompañe al tribunal, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, para que preste la colaboración de un vehículo para el traslado de este juzgado, así como al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los efectos de la remisión de los datos de una terna de profesionales con conocimientos agrarios para la designación de uno de ellos como experto. Cursante del folio 102 al 105.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta del folio 106 al 111.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se celebró Audiencia Conciliatoria en la presente causa, fijada la misma en fecha 04 de noviembre de 2013, día en que se practicó la inspección judicial, solicitando la parte demandada presente la suspensión de dicho acto en virtud que la parte actora no se hizo presente, procediendo el tribunal en dicha oportunidad a fijar nueva fecha para el día viernes 20 de diciembre de 2013. Cursante del folio 115 al 116.
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, antes identificada solicita al tribunal se sirva fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria, en razón que su representada por la avanzada edad está imposibilitada de asistir a la misma. Cursante al folio 117.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se celebró Audiencia Conciliatoria en la presente causa, declarándose desierto el presente acto, y en virtud de la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, que riela al folio 117, se fijó la fecha 06 de febrero de 2014 para que tuviese lugar la referida audiencia en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenándose oficiar en dicha oportunidad a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a los fines de la colaboración de un vehículo para el traslado del tribunal. Cursante al folio 118.
En fecha 08 de enero de 2014, se recibió oficio número ORT-TRU-759-2013 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual remiten la terna de profesionales con conocimientos agrarios requerida por el tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante oficio numero 1058-13. Cursante al folio 119.
En fecha 13 de enero de 2014, el tribunal mediante auto designó como experto al ciudadano FREDDY SULBARAN, titular de la cédula de identidad número 14.148.077, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que manifestare su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestase el juramento de ley correspondiente, ordenándose en la misma oportunidad su notificación; fijándose de igual forma la fecha 06 de febrero de 2014, para que tuviese lugar la Audiencia Conciliatoria en el lote de terreno objeto del juicio. Cursante del folio 121 al 122.
En fecha 22 de enero de 2014, mediante auto el tribunal ordena nuevamente la notificación del experto designado, ello como consecuencia que el alguacil del tribunal se encontraba de reposo médico y se le imposibilitó la práctica de la referida notificación. Cursante al folio 124.
En fecha 28 de enero de 2014, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación sin practicarse en razón que el mismo se encontraba de reposo medico y como consecuencia no se pudo llevar a cabo la misma. Cursante del folio 126 al folio 128.
En fecha 29 de enero de 2014, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente practicada. Cursante del folio 129 al 130.
En fecha 03 de febrero de 2014, el tribunal mediante acta procedió a tomarle el juramento de ley al ciudadano FREDDY YORHANI SULBARAN PARILLI, titular de la cédula de identidad número 14.148.077, Ingeniero Agrícola, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines que el mismo proceda a realizar la experticia requerida, quedando juramentado a tales fines. Cursante al folio 131.
En fecha 06 de febrero de 2014, se celebró Audiencia Conciliatoria en el lote de terreno objeto del presente juicio, manifestando ambas partes no llegar a ningún acuerdo posible. Cursante del folio 132 al 133.
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante escrito la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificados, solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión por 30 días continuos del procedimiento, en aras de continuar conversando sobre un posible acuerdo amistoso, solicitando de igual manera el nombramiento de un experto en el área contable para efectuar una experticia sobre los montos que las partes suministren oportunamente. Cursante al folio 134.
En fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal mediante auto suspendió el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a tales fines; designando en la misma oportunidad a la ciudadana DISNERSY JOSEFINA ARGUELLO MATERAN, titular de la cédula de identidad número 12.457.809, para que realizara dicha experticia sobre los montos que de común acuerdo le comunicaren las partes. Cursante al folio 135. En la misma fecha se libró oficio numero 0079-14 dirigido al Colegio de Contadores del Estado Trujillo, a los fines que se le hiciera entrega de la boleta de notificación a la licenciada DISNERSY JOSEFINA ARGUELLO MATERAN, antes identificada, en razón que había sido designada como experto y debía comparecer por ante este tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestase el juramento de ley. Cursante del folio 136 al 137.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por al alguacil del tribunal donde manifestó que no se le entregó la boleta de notificación a la ciudadana DISNERSY JOSEFINA ARGUELLO MATERAN, en razón que la misma no se encontraba en su domicilio, consignando a tales fines las referidas boletas de notificación. Cursante del folio 138 al 140.
En fecha 21 de febrero de 2014, la ciudadana DISNERSY JOSEFINA ARGUELLO MATERAN, titular de la cédula de identidad número 12.457.809, Licenciada en Contaduría Pública, presentó diligencia solicitando al tribunal se le otorgara un lapso de tres (03) días para la aceptación y juramentación, ello a los fines de conversar previamente con las partes sobre los honorarios y diligencias a practicar. Cursante al folio 141.
En fecha 25 de febrero de 2014, el tribunal mediante auto fija al tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto y juramentación del experto designado. Cursante al folio 142.
En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificado presentó diligencia mediante la cual solicitó dejar sin efecto la solicitud del perito contador y se continuara con el objeto y pretensión del proceso, por cuanto no fue posible ningún acuerdo entre las partes en la Audiencia Conciliatoria. Cursante al folio 143.
En fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal mediante auto ordenó la continuación del curso de la causa para el momento en que se encontraba en fecha 06 de febrero de 2014. Cursante al folio 144.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por el experto designado ciudadano FREDDY YORHANI SULBARAN PARILLI, antes identificado mediante el cual manifestó que como consecuencia a la suspensión de la causa en fecha 13 de febrero de 2014, no pudo llevar a cabo la experticia, en ese sentido manifestó que conforme al articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, realizaría la respectiva experticia en el lote de terreno objeto del juicio en fecha 16 de mayo de 2014. Cursante al folio 145.
En fecha 30 de abril de 2014, el tribunal mediante auto ordenó la notificación de las partes en razón de lo manifestado por el experto designado en fecha 29 de abril de 2014. Cursante al folio 146.
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna las boletas de notificación debidamente practicadas. Cursante del folio 147 al 149.
En fecha 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, antes identificado presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal emplazar a las partes a los fines de una conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 150.
En fecha 11 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto fijó la fecha 04 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa. Cursante al folio 151.
En fecha 04 de marzo de 2015, se realizó Audiencia Conciliatoria en la presente causa donde manifestaron las partes de forma conjunta no existir acuerdo posible, instando en dicha oportunidad al ingeniero FREDDY YORHANI SUBARAN PARILLI, antes identificado, a los fines que consignara por ante el despacho las resultas de la prueba de experticia. Cursante del folio 152 al 153.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió informe de experticia y memoria fotográfica presentado por el Ingeniero FREDDY YORHANI SUBARAN PARILLI, antes identificado. Cursante del folio 155 al 170.
En fecha 06 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto fijó la fecha 17 de julio de 2015, a las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 171.
En fecha 03 de junio de 2015, el tribunal mediante auto ordenó la notificación del Ingeniero FREDDY YORHANI SUBARAN PARILLI, antes identificado a los fines de comparecer a la respectiva Audiencia de Pruebas. Cursante del folio 172 al 173.
En fecha 16 de julio de 2015, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación debidamente practicada. Cursante del folio 174 al 175.
En fecha 17 de julio de 2015, este juzgado mediante auto procedió a suspender la audiencia de pruebas fijada para el referido día como consecuencia que el tribunal se encontraba constituido únicamente con una asistente encargada del archivo, la cual se retira de su jornada laboral a las 12:30 p.m., por permiso de lactancia materna, procediendo el tribunal en dicha oportunidad a fijar nueva fecha para el día viernes 16 de octubre de 2015, a las 09:30 a.m., ordenándose de igual forma la notificación al experto designado. Cursante del folio 176 al folio 177.
En fecha 16 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; que corre inserta en actas y dispositivo del folio 178 al 194.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Desde hace más de Sesenta (60) años mi representada ha venido ocupando y ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno con una casa de zinc con su correspondiente corral y un pequeño cuarto utilizado como bodega, ubicado en Miticun Arriba, sector Cuatro Esquinas de la Parroquia y Municipio Bocono Edo Trujillo, con un área de 1127,72 m/2, alinderado así: NACIENTE: Camino publico que conduce a Tiraó; NORTE: Camino publico de Miticun; SUR Y PONIENTE: Terrenos de Zulay Valero, todo cercado con alambres. Mi representada ha vivido toda su vida en el descrito lote de terreno, por cuanto ahí fue criada por sus padres y ha realizado durante muchos años actividades de producción agrícola, básicamente siembras y cosechas de café.
Es el caso ciudadano Juez (a), que conjuntamente con sus hijos, mi poderdante ha cuidado, protegido y vivido en el lote de terreno descrito, donde está construida una vivienda que le sirve de hogar, desde hace mas de 60 años, en la cual convivió con fu fallecido esposo JOSE DIAZ, y continuo ocupando y manteniendo los cultivos. Es conocido en la zona, que mi poderdante fomento con su grupo familiar y con dinero propio su propio peculio, todas las mejoras existentes en el terreno, consistentes en matas de café, cambur y guamos, así como la casa que ocupa. Durante todos esos años ha venido poseyendo en forma legitima, notoria, continua, pacifica e ininterrumpida y con intención de tener la tierra para si y su familia; sin embargo, en Noviembre de 2010, comenzó a ser perturbada, molestada en su posesión por el ciudadano EUFRACIO MONTILLA, quien permanentemente la amenazaba con quitarle la tierra, a todas estas mi representada comenzó a verse afectada de manera negativa en la posesión del mencionado lote de terreno por la conducta perturbadora del ciudadano EUFRACIO MONTILLA, quien en reiteradas oportunidades se introdujo de manera arbitraria y ofensiva en el descrito inmueble en el cual se encontraba mi representada, amenazándola de manera contumaz con ocasionarle daños en sus cultivos en caso de que continuara su estadía en ese lugar y de despojarla, conducta esta que materializo en fecha 15 de Marzo del 2.011, cuando dicho ciudadano ilegítimamente procede a destruir la cerca de alambre que protegía al descrito terreno, así como parte de los cultivos que allí se encontraban, impidiéndole el libre paso y acceso que por derecho le corresponden a mi representada ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, logrando despojarla de parte de lote de terreno y de sus plantaciones, violentando todos sus derechos, al colocar una cerca de ciclón que dividió la propiedad y como consecuencia le impide su acceso a ella y su familia, a una extensión de terreno de 600 m/2, sembrado de café y que constituía parte de su sustento económico ya que cosechaba café. Han sido inútiles todas las gestiones para recuperar el lote del terreno del cual fue despojada mi poderdante. No conforme con ello, el día Viernes 10 de Febrero de 2.012, en horas de la mañana aproximadamente 11: am, el arriba nombrado ciudadano EUFRACIO MONTILLA, arremete nuevamente contra los cultivos al introducir en el referido terreno una maquina, actuación esta con la cual desconoce de forma contraproducente la protección de las tierras con vocación agroalimentaria y su productividad (…)”. (sic). (Resaltado del Tribunal).
En este orden, el demandado de autos ciudadano EUFRACIO MONTILLA SANTOS, antes identificado, a través de su representante judicial procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Es el caso, ciudadano Juez, que en la fecha 21 de Noviembre del año 2008, la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, realiza la venta pura y simple a su hijo CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, de un inmueble, ubicado en el sector Miticun, Municipio Bocono del Estado Trujillo, reformado y consistente en una pequeña y antigua casa de tejas con paredes de bahareque de tres pequeñas habitaciones, cocina, sala, un pequeño cuarto para bodega con armario y mostrador, y su terreno con matas de café y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino publico de Miticun, en una extensión de Cuarenta Metros (40Mts.); PONIENTE: Camino a Tiraó que separa terreno que fue de Benito Peña y hoy día de Ramiro Peña, en una extensión de Quince Metros (15Mts.); SUR: Con terreno de la sucesión Nadal Castillo hoy día de la sucesión Valero separado por terreno de Rosalino González, en una extensión de Cuarenta Metros (40Mts.); y por el NACIENTE: En una extensión de Quince Metros (15Mts.) en línea determinada por un Bucarito, colinda con terreno hoy día de la sucesión Valero (…) Posteriormente el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, realiza la venta pura y simple a la ciudadana ROSA SOTO DE MONTILLA, de un inmueble, ubicado en el sector Miticun, Municipio Bocono del Estado Trujillo, reformado y consistente en una pequeña y antigua casa de tejas con paredes de bahareque de tres pequeñas habitaciones, cocina, sala, un pequeño cuarto para bodega con armario y mostrador, y su terreno con matas de café y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino publico de Miticun, en una extensión de Cuarenta Metros (40Mts.); PONIENTE: Camino a Tiraó que separa terreno que fue de Benito Peña y hoy día de Ramiro Peña, en una extensión de Quince Metros (15Mts.); SUR: Con terreno de la sucesión Nadal Castillo hoy día de la sucesión Valero separado por terreno de Rosalino González, en una extensión de Cuarenta Metros (40Mts.); y por el NACIENTE: En una extensión de Quince Metros (15Mts.) en línea determinada por un Bucarito, colinda con terreno hoy día de la sucesión Valero (…)
En dicha venta, entre el vendedor y el comprador, convienen de manera verbal, que la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, siga ocupando de manera temporal solamente la casa objeto de esa venta, mientras que el vendedor quien es su hijo, iba a conseguir donde ubicar a su mama. (sic).” (Resaltado del Tribunal).
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado Miticun Arriba, Sector Cuatro Esquinas de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
De La Calificación
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488), en este contexto, este jurisdicente observa que la parte actora en fecha 16 de febrero de 2.012 al incoar la demanda su pretensión implica tanto la acción de despojo como la de indemnización de daños; procediendo el juez que conoció la causa desde sus orígenes a admitir la misma en fecha 22 de febrero de 2.012 por Interdicto Restitutorio, sin existir pronunciamiento sobre la admisión o no de la pretensión por indemnización de daños, en este orden, el demandado de autos al contestar la demanda en fecha 15 de marzo de 2.012, niega el hecho que conforme lo indicado por la parte actora se materializa en los daños; constatando a su vez quien aquí decide que en fecha 30 de mayo de 2.012, al celebrarse la Audiencia Preliminar las partes conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado a la acción posesoria interpuesta ratifican la pretensión de la indemnización de daños y su debida oposición; al respecto el tribunal al fijar los hechos de la relación controvertida en fecha 01 de junio de 2.012, determina entre estos; los concernientes al daño demandado, en consecuencia se evidencia que la acción de indemnización de daños fue objeto del juicio, por ello el suscrito de conformidad al principio iura novit curia y en razón de la pretensión propuesta califica la presente como ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, en igual sentido, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone que la calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el párrafo anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada. Así se Decide.
Así las cosas, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
La parte actora en su escrito de demanda igualmente solicitó de forma subsidiaria a la acción principal la indemnización de daños ocasionados a los cultivos, conforme a los artículos 197 numerales 01 y 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, estimando los mismos por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
En tal sentido, resulta necesario transcribir el artículo del Código Civil antes mencionado el cual reza: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Al respecto la doctrina patria ha señalado que en la acción de daños debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo, en tal sentido, este Tribunal observa que los daños demandados en el presente caso son de origen extracontractual, por cuanto no se derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: “1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) Una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) Un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las mismas, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, siendo necesario resaltar de forma previa a la valoración probatoria, la intervención de la parte demandada en la audiencia de pruebas mediante la hace un reconocimiento expreso de la posesión que viene ejerciendo la parte actora sobre el inmueble objeto de la controversia; así como del hecho demandado por restitución concerniente a la colocación de la cerca divisoria en el referido bien, en tal orden expuso: “En vista de lo expresado en el testimonio aquí presentado, se deja constancia y es evidente que la ciudadana Antonia Elisa siempre ha permanecido en su posesión pacifica, legitima y continua durante todo el tiempo que expresa la demanda, pero también es cierto que como en la demanda se mencionada que la ciudadana Antonia Elisa ocupa el lote de terreno objeto de esta pretensión junto con sus familiares uno de ellos, su hijo CLEMENTE ANTONIO DÍAZ, es por lo evidente en este Expediente en donde presentamos Titulo de Propiedad, que Antonio hijo de Elisa la demandante vendió el terreno y la casa a la esposa del ciudadano Eufracio Montilla, después que se hace este negocio jurídico, el ciudadano Eufracio solicita el permiso para deslindar parte del terreno de la casa, con la condición de dejar una vía de acceso para que la ciudadana Antonia Elisa no tuviera problemas ni dificultad al entrar y salir del terreno aquí mencionado, posterior a esto se genera una Acción ante la justicia que creemos que es Contumaz y maliciosa con el fin de perjudicar económicamente al ciudadano Eufrasio Montilla y a su esposa, después del día que se monto la cerca dejando el acceso, el ciudadano Eufrasio Montilla no ha vuelto al sitio y del terreno que se hace aquí mención según las testimoniales presentadas por ambas partes, es evidente que la posesión pacifica y legitima sigue siendo continua de la ciudadana Antonia Elisa Díaz..”
De la Valoración de las Pruebas
Documentales de la parte Actora.
Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal el Paraíso, debidamente suscrita por los representantes de las vocerías y otorgado a favor de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2011, en la cual los representantes de las distintas vocerías dan constancia que la parte actora reside en el Sector Miticun, Cuatro Esquinas, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo desde hace 85 años; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, el despojo demandado ni el daño; dicha documental colorea a juicio del sentenciador la posesión aducida por la parte actora, ello conforme al reconocimiento expreso realizado por la parte demandada en la audiencia de pruebas sobre la posesión que sobre el inmueble objeto de la controversia viene ejerciendo la demandante de autos, sin aportar dicha documental indicio alguno sobre la pretensión por indemnización de daños. Así se decide.
Documentales de la parte Demandada:
Marcado con letra “A”. Documento Original de Compra Venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1163; correspondiente al folio real del año 2.011 del protocolo primero, tomo 6to del libro de transcripción bajo el número 20 en el cual la ciudadana Antonia Eliza González viuda de Díaz (parte actora) vende al ciudadano Clemente Antonio Díaz González (hijo de la parte actora) un inmueble ubicado en el Sector Miticun, Municipio Boconó del Estado Trujillo, consistente en una pequeña y su terreno; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, ni la de indemnización de daños; en consecuencia se desecha. Así se decide
Marcado con letra “B”. Documento Original de Compra Venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1162; correspondiente al folio real del año 2.011 del protocolo primero, tomo 6to del libro de transcripción bajo el número 19, en el cual el ciudadano Clemente Antonio Díaz González (hijo de la parte actora) vende a la ciudadana Rosa Soto de Montilla (cónyuge del demandado) un inmueble ubicado en el Sector Miticun, Municipio Boconó del Estado Trujillo, consistente en una pequeña y su terreno; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, ni la de indemnización de daños; en consecuencia se desecha. Así se decide
Marcado con letra “C”. Original de Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la controversia suscrito por el topógrafo Juancho Rangel, titular de la cédula de identidad número 3.530.072, en el cual se ilustra a escala 1: 300 el referido bien con su superficie y linderos, ahora bien, con relación a dicha documental a pesar de no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser dicha prueba un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Marcado con letra “D”. Copia fotostática simple de documento de partición de la Sucesión González debidamente autenticado por el Juzgado del distrito Boconó del estado Trujillo, en el año 1948, inserto bajo el número 26 de los libros llevados por dicho tribunal en el cual conforme a la partida cuarta se le adjudica a la ciudadana Antonia González (parte actora) la mitad de una casa y mitad del terreno ubicado en el sector Miticun del anterior distrito, hoy municipio Boconó del estado Trujillo, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; el cual a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, ni la de indemnización de daños; en consecuencia se desecha. Así se decide
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano EUFRACIO MONTILLA y la ciudadana ROSA SOTO, el día 14 de septiembre de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo y expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 13 de marzo de 2.012 con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la misma sólo demuestran el parentesco por afinidad entre el demandado de autos ciudadano EUFRACIO MONTILLA y la ciudadana ROSA SOTO otorgándosele al respecto el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo desechada la misma por no ser el medio idóneo para demostrar sus defensas en el presente juicio por acción Posesoria Por restitución e indemnización de daños. Así se decide.
Testigos Promovidos por la Parte Actora:
Gerardo Luís Bastidas Mejía, titular de la cédula de identidad número 1.453.374.
Agustín José Peña Mejía, titular de la cédula de identidad número 3.780.987.
José Arecio Briceño Peña, titular de la cédula de identidad número 1.310.122.
Emilio Antonio Asuaje Briceño, titular de la cédula de identidad número 4.303.592.
Teresio de Jesús Briceño Terán, titular de la cédula de identidad número 2.128.117.
Emilio José Peña Mejía, titular de la cédula de identidad número 3.783.799.
Rafael de Jesús Hernández Quintero, titular de la cédula de identidad número 3.780.989.
María Silvia Ruiz, titular de la cédula de identidad número 9.372.647
Albino Briceño Terán, titular de la cédula de identidad número 3.781.059.
En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 16 de octubre de 2.015, los ciudadanos JOSÉ ARECIO BRICEÑO PEÑA, EMILIO ANTONIO ASUAJE BRICEÑO Y ALBINO BRICEÑO TERÁN antes identificados, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo JOSÉ ARECIO BRICEÑO PEÑA; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Antonia Elisa González de Díaz y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Tengo 80 y pico de años y la conozco desde muchacho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Eufrasio Montilla? RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Anotia Elisa González de Díaz tiene mas de 60 años en una casa ubicada en el sitio denominado Miticum Arriba del Municipio Bocono del Estado Trujillo, ocupándola con su familia colindando por una parte con el camino publico que va a Tirao y por otra parte con un camino público de Miticun? RESPONDIO: Si, la venia mía aquí es para aclarar que aun cuando el señor es muy amigo es la señora quien ha vivido ahí todo el tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla coloco una cerca divisoria en el lote de terreno que posee la señora Antonia González de Díaz que llego a impedirle el paso hacia esa parte del terreno cultivada da café y árboles frutales? RESPONDIO: En caso no tengo conocimiento de eso, he pasado por ahí pero no me he fijado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Eufrasio Montilla se introdujo al terreno poseído por la señora Antonia González de Díaz? RESPONDIO: Yo no he visto ahí, yo ignoro todo eso no me la paso ahí casi. Manifestando la representación judicial de la parte demandada no tener preguntas que hacer al respecto. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y al analizar los dichos del referido testigo ciertamente constata que en la respuesta de la pregunta tercera, el mismo es coherente con relación al hecho posesorio alegado, sin embargo sus respuestas a las preguntas cuarta y quinta realizada por la parte promovente; dicha testimonial manifiesta no conocer los hechos de la pretensión principal por despojo objeto del presente juicio en consecuencia se desecha sin dársele fe a sus dichos tanto en la pretensión principal como la subsidiaria. Así se decide.
Testigo EMILIO ANTONIO ASUAJE BRICEÑO; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Antonia Elisa Gonzáles de Díaz y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Si la conozco de vista y trata desde hace mas de 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Eufracio Montilla? RESPONDIO: Si lo conozco no de trato pero si se quién es. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Anotia Elisa González de Díaz tiene más de 60 años en una casa y su respectivo lote de terreno ubicada en el sitio denominado Miticum Arriba del Municipio Bocono del Estado Trujillo, ocupándola con su familia colindando por una parte con el camino publico que va a Tirao y por otra parte con un camino publico de Miticum? RESPONDIO: Si desde que yo la conozco ha vivido ahí esa es su propiedad, su residencia, donde crió su familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que manifiesta tener si sabe y le consta que la señora Antonia Elisa González de Díaz ha ocupado el descrito inmueble es decir casa y lote de terreno en forma pacífica y nunca ha interrumpido ni ha dejado de estar en posesión de ese bien inmueble? RESPONDIO: Bueno desde que me conozco ha vivido toda su vida ahí en su casa y lote y eso no ha sido modificado ha estado ahí con su café y frutales que están allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Elisa González de Díaz en fecha 15 de marzo de 2011 fue perturbada y despojada de una parte del lote de terreno que ocupa al serle colocada una cerca de ciclón que dividió su terreno por el ciudadano Eufrasio Montilla ? RESPONDIO: Bueno eso es cierto porque precisamente yo troto por ese lugar, cuando pase en la tarde me pareció raro ver esa cerca ahí y luego me entero que fue ocupado por Eufrasio en ese particular. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en la fecha antes mencionada 15 de marzo de 2011 en horas de la tarde cuando dice haber pasado observó alguna cerca perimetral destruida o por lo menos removida? RESPONDIO: Si eso es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la oportunidad antes señalada igualmente se destruyó algún cultivo por la acción del ciudadano Eufrasio Montilla? RESPONDIO: Si porque el área que quedo cercada quedo limpia, eso tenía cultivos de café y naranja y no sé que otros frutales tenía allí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: Como persona conocedora de la parte de la señora y de la otra parte eso es lo que yo sé y doy testimonio de eso. En este orden la representación judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra a los fines de realizarle las preguntas al testigo, y cedido como le fue pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo o señale el testigo si trabaja cerca o vive cerca donde reside la señora Antonia Elisa González? RESPONDIO: Si trabajo y vivo por ahí cerca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento vio al ciudadano Eufrasio Montilla dentro de los terrenos contiguos a la casa de la señora Antonia Elisa? RESPONDIO: Si, en una oportunidad pase y estaba ahí porque estaban limpiando, estaban arreglando ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿En el momento en que vio al ciudadano Eufracio Montilla usted manifiesta que lo vio con varias personas indique que personas? RESPONDIO: de conocerlos no sé porque serán personas de confianza de èl que contrató para la limpieza, pero de dar nombres no sé porque no los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como contabilizo las matas y los frutales que el dice que se cortaron en el momento que el paso trotando? En este estado el juez releva al testigo de responder como consecuencia que su deposición en la respuesta de la pregunta siete el mismo no indico cantidad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si en dicho lote de terreno existió una cancha de bolas criollas? RESPONDIO: Que yo sepa no porque eso lo que había ahí era una cerca y monte con árboles frutales que se veían para la parte de adentro. En este contexto el ciudadano Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién se encuentra actualmente en el lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIO: Actualmente no ahí nadie porque lo que ahí es monte y es la señora la dueña de eso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ha vuelto a ver usted al señor Eufrasio dentro de ese inmueble? RESPONDIO: No lo he vuelto a ver. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que usted pasó por el lote de terreno? RESPONDIO: fue hace una semana, la semana anterior. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y al analizar los dichos del referido testigo ciertamente constata que al responder al interrogatorio de la parte actora en la respuesta de la pregunta cuarta dicha testimonial es coherente con relación al hecho posesorio alegado, sin embargo, en su respuesta a la pregunta quinta claramente se observa que es un testigo referencial de la pretensión principal ya que conforme a lo expuesto; él se entera luego que fue ocupado el inmueble por el demandado de autos, mas no le constó de forma directa conforme a la pregunta realizada que la demandante fue perturbada y desposeída; en consecuencia se desecha sin dársele fe a sus dichos tanto en la pretensión principal como la subsidiaria. Así se decide.
Testigo ALBINO BRICEÑO TERÁN, cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Antonia Elisa González de Díaz y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Que yo me recuerde tenía como 9 años cuando la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Eufrasio Montilla? RESPONDIO: Lo conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Anotia Elisa González de Díaz tiene más de 60 años en una casa y su respectivo lote de terreno ubicada en el sitio denominado Miticum Arriba del Municipio Bocono del Estado Trujillo, ocupándola con su familia colindando por una parte con el camino publico que va a Tirao y por otra parte con un camino publico de miticum? RESPONDIO: Si ella tiene ahí más de 55 a 60 años por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que manifiesta tener si sabe y le consta que la señora Antonia Elisa González de Díaz ha ocupado el descrito inmueble es decir casa y lote de terreno en forma pacífica y nunca ha interrumpido ni ha dejado de estar en posesión de ese bien inmueble? RESPONDIO: Claro que sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Antonia Elisa González de Díaz en fecha 15 de marzo de 2011 fue perturbada y despojada de una parte del lote de terreno que ocupa, al serle colocada una cerca de ciclón que dividió su terreno por el ciudadano Eufracio Montilla? RESPONDIO: Claro yo lo vi. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en la fecha 15 de marzo de 2011 vio la cerca perimetral por el camino que conduce a Tirao destruida o removida y si pudo observar daños a los cultivos? RESPONDIO: Claro que si le habían metido una maquina y habían cortado unas matas de café. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla levanto una cerca de ciclón con estantillos de metal en el terreno posesión de la señora Antonia González de Díaz llegando a impedirle el paso a ella y su familia? RESPONDIO: Claro que si era cuando ella tenía sus gallinas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora Antonia González de Díaz por más de 60 años ha cuidado, mantenido y protegido la casa y el lote de terreno en la cual vive actualmente? RESPONDIO: Claro que sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si vio al ciudadano Eufrasio Montilla incursionar en el lote de terreno que es posesión de la señora Antonia González de Díaz? RESPONDIO: Claro que si, lo vi cuando puso la cerca, metió la maquina y unos camiones con tierra. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: Claro que si, la mayor parte la vi con mis ojos, vi cuando el señor entro tenia un obrero poniendo la cerca, la maquina. Es todo. Culminado el interrogatorio la representación judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra a los fines de realizarle las repreguntas al testigo, y cedido como le fue pregunto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive cerca de la casa de Antonia Elisa González y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Mi casa materna tengo una parcela más debajo de la casa de ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si en dicho lote de terreno existió una cancha de bolas criollas? RESPONDIO: existió una cancha de bolas criollas en un tiempo pero no fue por mucho tiempo. Finalizadas las repreguntas el ciudadano juez procede a realizarle las siguientes peguntas al testigo antes identificado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién se encuentra actualmente en el lote de terreno objeto del presente juicio? RESPONDIO: el ranchito que siempre ha estado ahí donde se hace el sancocho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto al señor Eufrasio dentro de ese inmueble? RESPONDIO: Si lo vi en varias ocasiones. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente ha visto al señor Eufrasio dentro del inmueble? RESPONDIO: tengo tiempo que no lo veo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y al analizar los dichos del referido testigo ciertamente constata que de su testimonio se desprende el conocimiento del hecho posesorio y el despojo demandado siéndole otorgado por el tribunal fe a sus dichos por ser coherente al indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, igualmente aporta elementos de convicción en la demanda subsidiaria solo en relación a su ocurrencia mas no es el medio para demostrar su cuantum . Así se decide.
Testigos promovidos por la parte demandada
Luis Beltrán Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad número 11.014.001.
Henry Chiquito Berrios, titular de la cédula de identidad número 12.374.498.
Luis José Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad número 8.977.953.
En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 16 de octubre de 2.015, los ciudadanos Luís Beltrán Castillo Díaz, Henry Chiquito Berrios y Luís José Castillo Díaz anteriormente identificados, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial
Testigo LUÍS BELTRÁN CASTILLO DÍAZ, cedido el derecho de palabra a la parte promovente lo evacuó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Eufrasio Montilla Santos? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y el consta que el ciudadano Eufracio Montilla Santos tiene su residencia en el mismo sector donde reside la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: si vive en el mismo sector pero en una parte más arriba donde vive la señora pero es el mismo sector. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos goza de buena conducta y reputación en la zona donde tiene su residencia? RESPONDIO: si señor muy buena conducta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos en ningún momento ha perturbado y molestado la posesión paz y tranquilidad de la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener le consta que la esposa del ciudadano Eufrasio Montilla adquirió hace varios años de forma lícita la casa y terreno donde reside la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Si me consta que ella adquirió eso SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hijo de la ciudadana Antonia Díaz el ciudadano Clemente Antonio Díaz dio su permiso para colocar la cerca de alfajol en donde existe una entrada de acceso? RESPONDIO: Si, clemente lo autorizó; concluido el interrogatorio la apoderada de la parte actora repreguntó de la siguiente forma PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Eufrasio Montilla? RESPONDIO: Bueno yo tengo en Bocono 13 años, ya tengo tiempo, tengo como 12 años conociéndolo, no soy de Boconó. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Antonia González de Díaz sabe y le consta que vive en el Sector de Miticum Arriba y que es ella quien ocupa la vivienda ubicada en ese Sector conjuntamente con su familia? RESPONDIO: Bueno a mi me consta que ella siempre ha vivido ahí, hasta los momentos me consta que vive con su hijo Clemente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla coloco una cerca en los terrenos de la señora Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Bueno a mi me consta que colocó la cerca porque ya habían comprado el terreno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si como dice le consta que el señor es dueño del terreno porque se le pidió permiso al señor Clemente para colocar una cerca en los terrenos poseídos por la señora Antonia González de Díaz? RESPONDIO: Bueno yo pienso y me consta que el terreno cuando colocaron una cerca separa el terreno y la vivienda, culminada las repreguntas el juez preguntó al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien se encuentra actualmente en ese lote de terreno? RESPONDIO: Ahí había antes una cancha de bolas criollas, pero actualmente no ahí nada ahorita allí, lo que ahí es una tierra echada por el comprador y un ranchito donde clemente hace sus parrillitas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto al señor Eufrasio en el lote de terreno? RESPONDIO: Si cuando colocaron las cercas en la maquinaria. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la presente fecha se encuentra el señor Eufrasio en el Terreno? RESPONDIO: Tengo tiempo que no lo veo, hace mucho tiempo que por ahí no lo veo yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio el lote de terreno? RESPONDIO: todo el tiempo pasó por ahí está muy cerca de nosotros. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de los dichos del testigo tanto en las respuestas de la pregunta séptima de la parte promovente y de las re-preguntas tercera y cuarta de la apoderada de la parte actora, que ciertamente el demandado de autos con la autorización de una persona que no es parte en el juicio colocó una cerca divisoria sobre el inmueble objeto de la controversia sobre el cual reconoció de forma expresa en la audiencia de pruebas es poseído por la parte actora, en consecuencia se le da fe a su testimonio única y exclusivamente a la pretensión de naturaleza posesoria de la cual se desprende la coherencia y concordancia de sus dichos, mas no de la pretensión subsidiaria. Así se decide.
Testigo HENRY CHIQUITO BERRIOS, cedido el derecho de palabra a la parte promovente lo evacuó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Eufrasio Montilla Santos? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y el consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos tiene su residencia en el mismo sector donde reside la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Si, si vive actualmente ahí en la misma dirección. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos goza de buena conducta y reputación en la zona donde tiene su residencia? RESPONDIO: Si es correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos en ningún momento ha perturbado y molestado la posesión paz y tranquilidad de la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: En ningún momento ha molestado ahí a la señora. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener le consta que la esposa del ciudadano Eufrasio Montilla adquirió hace varios años de forma lícita la casa y terreno donde reside la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Si aproximadamente hace como 6 años más o menos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hijo de la ciudadana Antonia Díaz el ciudadano Clemente Antonio Díaz dio su permiso para colocar la cerca de alfajol en donde existe una entrada de acceso? RESPONDIO: Si eso es correcto; culminado el interrogatorio la contraparte preguntó el mismo de la siguiente forma PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte reside? RESPONDIO: Yo resido en el Pie de la Becerrera, Miticum parte alta, Parroquia Bocono. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce al ciudadano Eufrasio Montilla? RESPONDIO: 20 años tengo más o menos conociendo a Eufracio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a lo que ha manifestado porque el ciudadano Eufracio Montilla solicito permiso al señor Clemente para colocar la cerca? RESPONDIO: El pidió el permiso porque él quería colocar la cerca para sus linderos donde iba a tener su propiedad. Culminada las repreguntas el tribunal lo interrogó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien se encuentra actualmente en ese lote de terreno? RESPONDIO: yo siempre veo a la señora Ana, a Clemente, al perrito de ellos ahí. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de los dichos del testigo tanto en las respuestas de la pregunta séptima de la parte promovente y de la re-pregunta tercera de la apoderada de la parte actora, que ciertamente el demandado de autos con autorización de una persona que no es parte en el presente juicio colocó una cerca divisoria sobre el inmueble objeto de la controversia sobre el cual reconoció de forma expresa en la audiencia de pruebas es poseído por la parte actora, en consecuencia se le da fe a su testimonio única y exclusivamente a la pretensión de naturaleza posesoria de la cual se desprende la coherencia y concordancia de sus dichos, mas no de la pretensión subsidiaria. Así se decide.
Testigo LUÍS JOSÉ CASTILLO DÍAZ; cedido el derecho de palabra a la parte promovente lo evacuó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Eufrasio Montilla Santos? RESPONDIO: Sí.; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Sí la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano Eufracio Montilla Santos tiene su residencia en el mismo sector donde reside la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos goza de buena conducta y reputación en la zona donde tiene su residencia? RESPONDIO: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano Eufrasio Montilla Santos en ningún momento ha perturbado y molestado la posesión paz y tranquilidad de la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: si lo digo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener le consta que la esposa del ciudadano Eufrasio Montilla adquirió hace varios años de forma lícita la casa y terreno donde reside la ciudadana Antonia Elisa González de Díaz? RESPONDIO: Que me consta que lo hizo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hijo de la ciudadana Antonia Díaz, el ciudadano Clemente Antonio Díaz dio su permiso para colocar la cerca de alfajol en donde existe una entrada de acceso? RESPONDIO: si me consta; culminado el interrogatorio la contraparte lo repreguntó de la siguiente forma PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo que es lo que exactamente le consta de las preguntas que se le han formulado?. En este estado el apoderado de la parte promovente insta al Tribunal se sirva ordenar a la contraparte a reformular la preguntar por ser muy genérica, el Tribunal por ser procedente lo solicitado insta a la representación judicial de la parte actora a reformular la misma quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo como le consta que la esposa del señor Eufrasio Montilla adquirió la casa y el terreno que habita la señora Antonia Elisa Gonzáles de Díaz? RESPONDIO: como le consta, porque yo vivo en el sector donde está la compra, el terreno pues. Concluida las repreguntas el tribunal lo preguntó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo; Actualmente quien se encuentra en el terreno objeto del juicio? RESPONDIO: En el terreno no se encuentra nadie solamente en la casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visto al señor Eufrasio dentro del Terreno objeto del juicio? RESPONDIO: No señor en ningún momento. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de los dichos del testigo de la respuesta de la pregunta séptima de la parte promovente, que ciertamente el demandado de autos con autorización de una persona que no es parte en el juicio colocó una cerca divisoria sobre el inmueble objeto de la controversia sobre el cual reconoció de forma expresa en la audiencia de pruebas es poseído por la parte actora, en consecuencia se le da fe a su testimonio única y exclusivamente a la pretensión de naturaleza posesoria de la cual se desprende la coherencia y concordancia de sus dichos, mas no de la pretensión subsidiaria. Así se decide.
Inspección Judicial
Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 14 de noviembre de 2013, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en un lote de terreno ubicado en el sector Miticun, municipio Boconó del estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado técnico agrícola LUIS OMAR CACERES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 18.471.131, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Trujillo, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos por ambas partes, así como los de oficio por el tribunal; con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; la cual adminiculada con la prueba testimonial y documental antes valorada la misma no resulta contradictoria constatándose a la fecha de su evacuación la existencia de una cerca de ciclón ubicada dentro del inmueble sobre el cual se constituyó el juzgado; y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión, el despojo y los daños demandados aportan a este jurisdicente indicios sobre la pretensión de naturaleza posesoria aducida, mas no sobre la pretensión de Indemnización de daños. Así se decide.
Experticia
Con relación a esta prueba, observa este juzgador que la parte actora solicita la práctica de la misma sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia plenamente identificado en autos, para que el experto designado deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que se determine la ubicación exacta del lote de terreno antes descrito. Segundo: Que se determine la cabida de la superficie total del terreno sobre el cual se practica la experticia, con especial determinación de la cabida del área encerrada entre la cerca de ciclón, el lindero colindante con la Sucesión Nadal Castillo, el lindero con la propiedad de la Sucesión Valero o Zulay Valero y el camino público que conduce a Tirao.
Tercero: Que se determine la data de la cerca de ciclón que divide el lote de terreno, con especial referencia a materiales utilizados y extensión de la misma.
Cuarto: Que se determine los materiales utilizados en la cerca perimetral que rodea todo el lote de terreno, con determinación de su data.
Quinto: Que se determine antigüedad de la vivienda, condiciones de habitabilidad y antigüedad del cuarto que funge como bodega, así como la antigüedad de cualquier otra bienhechuria que se encuentre dentro del terreno objeto de la experticia.
Sexto: Que se determine la antigüedad de las matas de café que se encuentran sembradas en el terreno, con especial señalamiento de cantidad y medidas de producción aproximadas por cosechas, así como la existencia de otras matas distintas al café.
Séptimo: Que se determine si la cerca de ciclón tiene alguna puerta que permita el libre tránsito entre los dos lotes de terreno divididos.
Octavo: Que se determine si existen nuevos cultivos en el lote de terreno que colinda con la Sucesión Nadal Castillo, distintos a los ya existentes.
Noveno: Que se determine si el lote de terreno tiene vocación agroalimentaria y si se encuentra en productividad.
Décimo: Que se determine si por el lindero que colinda con el camino público que conduce a Tirao se evidencia el paso o la utilización de alguna maquinaria que haya modificado el acceso al lote de terreno.
Décimo Primero: Que se deje constancia impresa de todo lo solicitado mediante medios fotográficos; Ahora bien, constata quien aquí decide que la experticia acordada y evacuada la realizó el experto designado Ingeniero Agrícola FREDDY SULBARAN, titular de la cédula de identidad número 14.148.077, servidor público adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo; el cual fue juramentado en fecha 13 de enero de 2.014; y como consecuencia de la suspensión de la causa requerida por las partes y posterior reanudación, la misma fue practicada en fecha 16 de mayo de 2.014; consignando las resultas de la referida experticia en fecha 24 de abril de 2015, las cuales corren insertas del folio 155 al 170; servidor público éste que de forma oral en la audiencia de pruebas ratificó el contenido de su dictamen pericial; siendo a su vez preguntado por las partes; ahora bien, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad a los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba éste que adminiculado con las demás pruebas como las documentales, testimoniales e inspección judicial no resulta contradictoria, aportando al respecto indicios única y exclusivamente a la demanda de naturaleza posesoria. Así se decide.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, considera éste sentenciador que la pretensión de la parte actora de Restitución a la Posesión Agraria debe ser declarada Con Lugar, en consecuencia se ordena al ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, la entrega del inmueble objeto del juicio a la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142. Así se decide.
Con relación a la pretensión de Indemnización de daños, quien aquí juzga observa que los daños alegados y cuantificados por la demandante de autos, no solo debieron ser especificados, sino también probados para que pudiese prosperar su solicitud de indemnización; demostrándose de las actas procesales que la parte actora únicamente solicitó los mismos en su escrito de demanda, pero jamás fueron determinados ni demostrados en el transcurso del proceso; evidenciándose al respecto que de los medios probatorios admitidos por el tribunal y valorados en la presente sentencia in extenso, como fueron documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia; este juzgado con competencia agraria en el contexto de la pretensión de indemnización de daños otorgó fe únicamente a los dichos expuestos por el testigo ALBINO BRICEÑO TERAN, con relación a su ocurrencia mas no a su nexo causal ni a su cuantum ello por no ser la prueba testimonial a los efectos de su cuantificación la vía idónea, sin embargo al analizar el artículo 508 del Código de procedimiento Civil del mismo se desprende que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, siendo el caso que un único testigo conforme a la norma ut supra indicada no hace plena prueba en juicio sobre los hechos, ello es así porque la norma que hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí; en consecuencia resulta improcedente tal pedimento, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños. Así se decide.
No se condena en costas en virtud que la parte demandante no resultó totalmente vencida. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN PARCIAL A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentado por la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142, en contra del ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el Sector Miticun, Municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Naciente: Camino Público que conduce a Tirao; Norte: Camino Público de Miticun; Sur y Poniente: Terrenos de Zulia Valero; en una extensión de Seiscientos metros cuadrados (600m2); a la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR La Pretensión de Indemnización de daños. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud que el demandado de autos no resultó totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
JCAB/RM/FJA
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