JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Visto el escrito de subsanación de Demanda presentado por la Abog. YAJAIRA GONZÁLEZ DE QUINTERO inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERLEIDY DEL CARMEN PAREDES DE ARAUJO, consignado mediante diligencia de fecha (11-11-2015), cursante al folio 62, contra los ciudadanos: ALFREDO RAMOS, MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ DE LOZADA, MARÍA BENITA GONZÁLEZ DE FRANCO, YACCQUELIN BRICEÑO GONZÁLEZ, MARÍA RAMONA VIERAS DE GONZÁLEZ Y ANDRES ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 9.174.921, V- 5.101.722, V- 4.560.034, V- 13.462.155, V- 10.437.643, V- 5.776.021 y V- 21.364.345, y domiciliados en Santa Cruz Sector 01, vereda 06, parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad o Posesión agraria. En consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
CAPITULO I
DE LA REFORMA DE DEMANDA
Observa este sentenciador que la presente demanda fue interpuesta por la Abog. Yajaira González de Quintero inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yerleidy del Carmen Paredes de Araujo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.790.403, contra los ciudadanos Alfredo Ramos, María Agustina González, Ana María González de Lozada, María Benita González de Franco, Yaccquelin Briceño González, María Ramona Vieras de González y Andrés Alejandro González Franco, ya identificados.
Expone la querellante, entre otras cosas que su poderdante viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Carorita, Parroquia La Puerta Municipio Valera, del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: por el Pie Terreno de Pedro Torres, sigue conlindando con Antonio Torres, cabecera con Mauricio Torres, lado izquierdo también con Mauricio Torres y con terrenos de Alcibiades Pineda y al final de este costado con terrenos de Benito Torres.
La accionante expuso entre otras cosas que junto con su grupo familiar, y obreros, han venido desarrollando actividades productivas de campo, tales como siembra de de sedano, coliflor, repollo, maíz, apio, tomate, entre otros, siendo el caso que el día 12 de Mayo de 2015, fueron citados a la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Estado Trujillo, la demandante, su esposo Argenis Araujo y Germán González el vendedor, donde se encontraban los demandados de autos quienes alegaron ser los dueños de su lote de terreno, comenzando así las perturbaciones hacia la accionante, así como daños sobre el lote de terreno.
En este sentido la querellante, promovió las pruebas, que a su bien considero, solicitando medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 BS), por daños y perjuicios ocasionadas en contra de la demandante y su lote de terreno.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE REFORMA DE DEMANDA
Por cuanto la Reforma de Demanda presentada reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: ALFREDO RAMOS, MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ DE LOZADA, MARÍA BENITA GONZÁLEZ DE FRANCO, YACCQUELIN BRICEÑO GONZÁLEZ, MARÍA RAMONA VIERAS DE GONZÁLEZ Y ANDRES ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 9.174.921, V- 5.101.722, V- 4.560.034, V- 13.462.155, V- 10.437.643, V- 5.7766021 y V- 21.364.345, y domiciliados en Santa Cruz Sector 01, vereda 06, parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, dirección esta que fue indicada en la reforma de demanda, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus citaciones, más un (01) día que se les concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERUTBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Compúlsese el libelo de Reforma de Demanda y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines que practique las citaciones aquí acordada. Cúmplase.
En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de citaciones respectivas se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda subsanada y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos, fórmese cuaderno separado de medidas. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/JAHF-ra
Exp. A-0158-2015
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